STP6790-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP6790-2018  

Radicación  No. 98351  

Acta  No. 161  

Bogotá  D. C., mayo veinticuatro (24) de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la  ciudadana LUZ DARY RODRÍGUEZ FRANCO, frente a la sentencia  proferida el 17 de abril de 2018 por una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a  través de la cual resolvió negar la acción de  tutela instaurada contra la Fiscalía 4ª Seccional de  Soacha, por la presunta vulneración del derecho fundamental al  debido proceso.  

    2.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1. De la  información que reposa en la presente actuación se pudo  establecer que el 29 de enero de 2015, sujetos desconocidos  ingresaron a la bodega ubicada en la calle 25 con carrera 12 de  Soacha, Cundinamarca, con el fin de apropiarse de dinero de propiedad  del señor WILGER GERARDO SANTOYO AYALA, como éste opuso  resistencia le propinaron varios disparos con arma de fuego,  causándole heridas que terminaron con su vida.  

2. Por los  anteriores hechos si bien la Fiscalía 4ª Seccional  adscrita a la Unidad de Vida de la citada municipalidad adelantó  la respectiva investigación, también lo que es que el  04 de noviembre de 2015 ordenó el archivo de las diligencias  por cuanto no pudo establecer el sujeto activo de la acción  penal.  

3. Sin desconocer  que a petición suya se había desarchivado el asunto  referenciado y que viene siendo asistida por un profesional adscrito  a la Defensoría del Pueblo, la señora LUZ DARY  RODRÍGUEZ FRANCO, quien dice actuar como agente oficiosa de su  hija menor de edad, acudió al juez de tutela en procura de  amparo para el derecho fundamental al debido proceso, por considerar  que en el expediente obra “prueba  fundamental para la identificación del presunto responsable,  pues existe video del homicidio y testigos” .  

Motivo por el cual  solicitó se le ordenara a la Fiscalía 1ª Seccional  de Soacha, Cundinamarca, tomara una decisión de fondo, con el  fin evitar que “quede impune el delito,  por el cual mi hija ya no cuenta con su padre”.  

3.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

1. Una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, avocó conocimiento y dispuso comunicar lo  pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los  terceros que pudieran verse afectados con la decisión que  pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por la señora LUZ  DARY RODRÍGUEZ FRANCO.  

2. El titular de  la Fiscalía 1ª Seccional de Soacha, Cundinamarca, señaló  que en aras de esclarecer los hechos puestos de presente por la  accionante, una vez dispuso el desarchivo del expediente, comenzó  a recoger los elementos materiales probatorios necesarios, entre  ellos, solicitó al Ministerio de Transporte enviara el  historial de la placa de  la motocicleta, en razón a que en el  video recolectado en la escena del crimen, observó un número  fraccionado en los cascos de los homicidas. Lo que no arrojó  ninguna pista respecto a los autores del homicidio, por cuanto estaba  incompleto el número.  

De igual manera,  solicitó fotogramas al video; escuchó en interrogatorio  a las dos personas que en encontraban el días de los hechos  con el occiso; adelantó audiencia (control previo y posterior)  de búsqueda selectiva de datos y ordenó la  interceptación de un abonado telefónico.  

Agregó que  de todos los EMP, evidencia física e información  recogida aún no se había podido identificar a los  autores de la muerte de WILGER GERARDO SANTOYO AYALA, a pesar de  haber agotado casi todas las opciones investigativas.  

No obstante,  precisó que agotará la última labor  investigativa como es “un  correlación de datos (análisis link) de las sabanas de  llamadas; una vez se tenga el resultado se tomara una decisión  de fondo en el presente caso”.  

Finalmente, puso  de presente que los derechos de petición elevados por la  accionante fueron atendidos a través del desarchivo de la  investigación y el 23 de junio de 2017, respectivamente.  

3. El Procurador  221 Judicial I Penal de Soacha, manifestó que el 18 de abril  de 2016 y a petición de la demandante realizó visita al  expediente penal que motiva la acción constitucional,  “informando a  la mencionada los pormenores del proceso, labor única que,  dada la etapa de la investigación penal, puede desplegar el  Representante del Ministerio Público”.  

4. La Defensoría  del Pueblo, Regional Cundinamarca, luego de hacer referencia a las  diligencias que adelantó en procura de los intereses de la  menor hija de la aquí accionante, consideró que su  proceder lo había ajustado a derecho.  

4.  SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA:  

Una  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, previo el estudio del acervo probatorio y  la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, en  fallo dictado el 17 de abril de 2018, resolvió negar la acción  de tutela al no encontrar en la actuación de la Fiscalía  4ª Seccional de Soacha, ninguna vulneración del derecho  fundamental invocado por la accionante.  

Para soportar la  decisión, señaló que sin desconocer el tiempo  transcurrido, lo cierto era que dicha mora no había sido  injustificada y tampoco obedecía a la inactividad del ente  fiscal, sino a la necesidad de obtener elementos de convicción  que permitieran determinar con el mayor acierto la dirección  del proceso y garantizar los derechos de las víctimas,  resaltando que en todo caso, no existía riesgo de prescripción  de la acción penal.  

Respecto  a las demás autoridades vinculadas al presente trámite  tampoco encontró vía de hecho alguna que ameritara la  intervención del juez de tutela, en la medida en que habían  ejercido adecuadamente sus funciones, de acuerdo con el ámbito  de sus competencias.  

5. IMPUGNACIÓN:  

Inconforme con el  fallo de primera instancia, la señora LUZ DARY RODRÍGUEZ  FRANCO lo recurrió, pretendiendo en ultimas se ordenara al  despacho judicial accionado adelantara las diligencias necesarias con  el fin de establecer los autores materiales o determinadores del  homicidio de quien correspondía al nombre de WILGER GERARDO  SANTOYO AYALA.  

6.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. De conformidad  con lo previsto en el ordenamiento jurídico patrio, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, de la cual es su superior funcional.  

2. Entendido que  la queja contra el fallo del Tribunal a quo  la dirige la ciudadana LUZ DARY RODRÍGUEZ FRANCO, en cuanto  resolvió negar la protección del derecho fundamental al  debido proceso incoado, pretendiendo, en últimas, se ordenara  a la Fiscalía 4ª Seccional de Soacha, Cundinamarca, que  conoce de la investigación que cursa con ocasión de los  hechos en los que perdió la vida quien correspondía al  nombre de WILGER GERARDO SANTOYO AYALA, padre de su hija menor de  edad, tome una decisión de fondo, máxime cuando  considera que en el expediente obra “prueba  fundamental para la identificación del presunto responsable,  pues existe video del homicidio y testigos” .  

3. Hecha  la anterior precisión, reitera la Sala que la acción  de tutela es una institución que consagró la  Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales  de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por  parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por  un particular; se trata de un procedimiento judicial específico,  autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede  sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese  sentido la acción de tutela no es una institución  procesal alternativa o supletoria.  

4. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional  (ST-864 de 1999), al señalar que  

…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación.  

5. En el asunto  sub-exámine la Sala confirmará la decisión  recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás  referenciado al no advertirse de qué manera la Fiscalía  4ª Seccional de Soacha, Cundinamarca, haya  vulnerado algún derecho fundamental a la señora LUZ  DARY RODRÍGEZ FRANCO, el cual deba proteger el Juez de tutela.  

Lo anterior, si se  tiene en cuenta que es la misma accionante quien reconoce tener  conocimiento de la investigación que cursa con ocasión  de los hechos ocurridos el 29 de enero de 2015 y se abstuvo de  allegar elemento de juicio alguna que permita inferir al juez de  tutela que se le haya impedido ejercer los derechos que le puedan  asistir en su calidad de víctima.  

6. Además,  la titular del despacho judicial accionado puso de presente y  demostró las diferentes diligencias que viene adelantado en  aras de establecer las  circunstancias de tiempo modo y lugar en los que perdió la  vida quien correspondía la nombre de WILGER GERARDO SANTOYO  AYALA, si se tiene en cuenta que después de haber ordenado el  desarchivo de las diligencias, libró las respectivas órdenes  de Policía Judicial dirigidas al Ministerio de Transporte en  aras de identificar la placa de la motocicleta que aparece en el  video recolectado en la escena del crimen; solicitó  fotogramas al video; escuchó en interrogatorio a las dos  personas que en encontraban el días de los hechos con el  occiso; adelantó audiencia (control previo y posterior) de  búsqueda selectiva de datos; ordenó la interceptación  de un abonado telefónico; y precisó que agotará  la última labor investigativa como es “un  correlación de datos (análisis link) de las sabanas de  llamadas; una vez se tenga el resultado se tomara una decisión  de fondo en el presente caso”.  

7.  Así pues, a primera vista, lo que advierte la Sala es que la  Fiscalía General de la Nación viene actuando conforme a  lo estatuido en el ordenamiento jurídico, máxime cuando  la señora LUZ DARY RODRÍGUEZ FRANCO tampoco  acreditó haber  presentado solicitud alguna que acredite que la  Fiscalía 4ª Seccional de Soacha, Cundinamarca, se  haya negado a resolver sus peticiones, es decir,  no  existe el presupuesto del cual se deduzca que  esa autoridad esté  en la obligación constitucional de atender solicitud alguna  relacionada con la investigación que cursa con ocasión  a los hechos en los que perdió la vida el señor WILGER  GERARDO SANTOYO AYALA, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo  tiene su carga probatoria necesaria para que el juez  adopte la  decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no  ha sido debidamente soportada la presentación de la petición,  mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.  

Al respecto la  jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que:  

La carga de la  prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las  partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido  de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo  hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió  oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada  a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para  defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la  petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y  oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.  

8.  A lo anterior se suma que la jurisprudencia nacional (CSJ ASP, 07  dic, 2011, rad. 37596) ha señalado que las víctimas al  estar dotadas de unas características especiales están  facultadas a participar  de manera activa en el desarrollo de la actuación, habida  cuenta que:  

“El  artículo 250 de la Constitución Política otorga  a la  Fiscalía  General de la Nación la función de perseguir el delito.  Por ende, la Fiscalía, entones, ejerce la titularidad de la  acción penal, pero para que el ente acusador la active, el  afectado con el delito puede acudir a ella con la denuncia o la  querella de parte. En comienzo, entonces, a la víctima le es  dado impulsar el inicio de la acción penal.  

La Fiscalía  en la indagación preliminar, que le compete direccionar por  intermedio de la Policía Judicial, tiene la carga de mantener  informada a la víctima sobre a qué instituciones acudir  en busca de apoyo o para presentar denuncia, las actuaciones a  realizar, los medios de defensa que puede emplear, cómo puede  hacer seguimiento a la investigación, las fechas de las  audiencias a practicar, el derecho a ser escuchada, a conocer sobre  la libertad del indiciado y las medidas que puede solicitar para su  protección.  

9. En este punto  precisa la Sala que mientras la actuación penal esté en  curso cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de  lo contrario todas las decisiones o actuaciones provisionales que  allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual  revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una  instancia superior o adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

10.  Finalmente, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de  la Constitución Política, la acción de tutela  

“Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.  

En  el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591  de 1991 “Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política”,  dispuso:  

“La  acción de tutela no procederá (…) Cuando existan  otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentra el solicitante.”  

En virtud de las  disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la  acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad,  es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo  procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada  uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el  legislador para obtener la protección de los derechos  presuntamente vulnerados.  

11.  Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión  elevada por el libelista resulta improcedente porque existen  procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora  en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus  decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción  de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada,  como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios.  

12.  Efectivamente, la señora LUZ DARY RODRÍGUEZ FRANCO  cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia  Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación,  a las que puede acudir si considera que injustificadamente el  funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto  puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan  inviable el recurso de amparo propuesto.  

13.  En tales condiciones, la solicitud de amparo elevada por la  accionante carece de vocación de prosperidad al no haber  acreditado ningún acto arbitrario o injusto de parte de la  autoridad accionada, máxime cuando demostrado quedó que  la Fiscalía accionada dentro de los términos  establecidos en el ordenamiento jurídico, una vez dispuso el  desarchivo del expediente relativo a la investigación que  cursa por los hechos en los que falleció el ciudadano WILGER  GERARDO SANTOYO AYALA, ha sido diligente en el desempeño de  sus labores y adelanta las diligencias necesarias en aras de tomar  una decisión de fondo al respecto.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 17 de abril de 2018 por una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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