STP6786-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP6786-2018  

Radicación  n.° 98616  

Acta 161  

Bogotá D.  C., mayo veinticuatro (24) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por ROLAND  PETER HELFER VOGEL  en calidad de representante legal de la Sociedad CASA  METTLER S.A.S. contra  el fallo proferido el 18 de abril de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual negó  por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado  frente al Juzgado Civil del Circuito con Funciones de Conocimiento  Laboral de Túquerres y la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pasto, por la presunta vulneración a  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los presupuestos  fácticos y las pretensiones de la presente acción  constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia,  así:  

«Que el señor  Silvio María Fuertes Arévalo presentó demanda  ordinaria laboral en contra de CASA METTLER S.A.S., con el fin de  obtener el pago de la indemnización sustitutiva, a la que  tenía derecho, toda vez que “derivaba del pago de unos  […] aportes, por el período trabajado en la mencionada  empresa entre el 2 de noviembre de 1972 y el 31 de diciembre de  1976”.  

Que el asunto le  correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Túquerres,  despacho que por sentencia del 23 de agosto de 2016, resolvió:  

“Primero.-  Declarar que entre la demandada CASA METTLER S.A.S., como empleadora  y el señor Silvio María Fuertes Arévalo, como  trabajador, existió un contrato de trabajo que se prolongó  entre el 2 de noviembre de 1972 y el 16 de noviembre de 1980.  

Segundo.-  Condenar a la demandada […], a pagar dentro de los cinco (5)  días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a favor  del demandante Silvio María Fuertes Arévalo, […],  el cálculo actuarial correspondiente para efectos pensionales  que liquide la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–,  a la cual se encuentra afiliado el demandante, suma de dinero que  deberá ser consignada por la demandada en la cuenta pensional  a nombre del trabajador por el periodo de tiempo dejado de cotizar  desde el 2 de noviembre de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1976,  cuyo ingreso base de cotización salarial será el  equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada  periodo laborado.  

Tercero.-  Condenar en costas a la parte demandada, […]”.  

Que apeló y el  Tribunal Superior de Pasto por pronunciamiento del 11 de mayo de  2017, determinó:  

“Primero.-  Aclarar oficiosamente el numeral segundo de la sentencia proferida  por el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres con funciones  de conocimiento laboral, […], el cual quedará así:  “Segundo: Condenar a la demandada CASA METTLER S.A.S., para que  dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la  presente decisión, solicite ante Colpensiones liquidar el  cálculo actuarial, para el periodo 2 de noviembre de 1972 a 31  de diciembre de 1976 con base en un salario mínimo legal  mensual vigente para cada anualidad y Cancelar, una vez este se  encuentre en firme y dentro de los diez (10) días siguientes,  el correspondiente título a nombre de Colpensiones […]  y a favor del demandante Silvio María Fuertes Arévalo,  […].  

Segundo.-  Confirmar en lo restante la sentencia proferida por el Juzgado Civil  del Circuito de Túquerres con funciones de conocimiento  laboral, el 23 de agosto de 2016, […].  

Tercero.-  Condenar en costas de segunda instancia a cargo de la parte demandada  y a favor de la demandante, […]”.  

Que presentó recurso  de casación contra el anterior proveído, y por  providencia del 10 de julio de 2017, el juez colegiado accionado negó  el recurso, toda vez que “la cuantía del proceso no  superaba el monto establecido para que procediera la casación”;  que posteriormente, se interpuso recurso de queja contra la negativa  de la casación y mediante decisión del 18 de octubre de  2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, estimó bien denegado el recurso de casación.  

Que en su sentir, las  autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo,  dado que “desconocieron las normas pensionables aplicables al  caso, y en defecto fáctico, pues no valoraron de manera  adecuada las pruebas aportadas que demostraban cual era la normativa  aplicable al tema, […]”, toda vez que no tuvieron en  cuenta que “la relación laboral del demandante con CASA  METTLER terminó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100  de 1993, por lo que no era posible exigirle a esta el pago de ningún  aporte”, y “mucho menos a realizar el pago del cálculo  actuarial, […]”.  

Por lo anterior, solicitó  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso  a la administración de justicia, y en consecuencia pidió  “revocar las sentencias del 23 de agosto de 2016 y del 11 de  mayo de 2017, proferidas por el Juzgado y Tribunal acusados, […]”,  y se les ordene absolver de toda pretensión a CASA METTLER».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, que en proveído fechado 9 de abril de  20181  avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la  misma a las autoridades judiciales cuestionadas y ordenó la  vinculación oficiosa de las partes e intervinientes en el  proceso ordinario laboral con radicación  58838-31-03-001-2015-00057-00  en el marco del cual la Sociedad CASA  METTLER S.A.S.,  fungió como demandada.  

2. La Juez Civil  del Circuito con Funciones de Conocimiento Laboral de Túquerres,  Ana Isabel Guevara Ordóñez2,  luego de efectuar una reseña de las principales actuaciones  surtidas al interior del proceso ordinario laboral por esta vía  atacado, sostuvo que contrario a lo sostenido por la parte demandante  ese despacho «sí  efectuó valoración de las pruebas arrimadas por las  partes, llegando a la conclusión contenida en la providencia  judicial cuestionada, y de acuerdo a ella y a la normatividad que se  consideró aplicable, se decidió condenar a la demandada  CASA METTLER HELFER S.A.S., al pago del cálculo actuarial  correspondiente al periodo comprendido entre el 02 de noviembre de  1972 y el 31 de diciembre de 1976»,  decisión que aunque fue aclarada en segunda instancia por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, lo  cierto fue que en últimas esa Corporación ratificó  la aludida condena, que en la actualidad se halla debidamente  ejecutoriada, por cuanto contra la misma se denegó el recurso  extraordinario de casación, en razón de la cuantía.  

En ese contexto,  señaló la funcionaria que resulta evidente que el  despacho a su cargo «no  ha vulnerado ningún derecho a la parte accionante, en tanto se  han surtido cada una de las actuaciones procesales de conformidad con  lo estipulado en la normatividad legal vigente, así mismo,  como se puede verificar en el mismo expediente, no se le ha negado  oportunidad alguna a la parte demandada en el proceso ordinario, para  que efectúe la defensa correspondiente, o interponga los  recursos a que hubiese lugar, del mismo modo, la sentencia proferida  dentro del presente asunto se efectuó ajustada a derecho y a  la prueba legalmente recaudada».  

Así las  cosas, tras concluir que las decisiones de primera y segunda  instancia fueron sustentadas en debida forma, solicitó que se  declare la improcedencia de esta acción, pues la misma no se  instauró como una instancia adicional.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  fallo dictado el 18 de abril de 20183,  negó la solicitud de amparo formulada por el representante  legal de  la Sociedad CASA  METTLER S.A.S.,  tras considerar básicamente que al revisar el contenido de las  decisiones por esta vía cuestionadas –sentencias  de primera y segunda instancia dictadas el 23 de agosto de 2016 y el  11 de mayo de 2017, respectivamente–  «no  se evidencia arbitrariedad constitutiva de vía de hecho, pues  las providencias reprochadas son el resultado de una apreciación  razonable de la situación fáctica acaecida y consonante  con lo dispuesto en las normas que regulan el tema objeto de estudio  y los criterios jurisprudenciales de esta Corporación».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado al ciudadano ROLAND  PETER HELFER VOGEL,  representante legal de la Sociedad CASA  METTLER S.A.S.,  mediante  Oficio OSSCL n.° 30190 adiado 26 de abril de 20184  y, como quiera que no  estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la  decisión5;  alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en  auto del 26 de abril de 20186;  siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante  Oficio n.° 35438 del 9 de mayo del año que avanza7.  

Solicitó la  parte impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su  lugar se conceda el amparo y se acceda las pretensiones de la  demanda, para lo cual insistió sobre los argumentos de su  líbelo inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, en  armonía con el artículo 44 del Reglamento General de  esta Corporación,  a continuación resolverá la temática planteada  al inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. De la demanda  de tutela surge claro que la intención del representante legal  de la Sociedad CASA  METTLER S.A.S., se  dirige en últimas, a que el Juez de tutela intervenga  en el proceso ordinario laboral con radicado  58838-31-03-001-2015-00057-00  que  promovió en su contra el señor Silvio María  Fuertes Arévalo,  para que deje  sin efectos jurídicos  las sentencias de primera y segunda instancia del 23 de agosto de  2016 y ll de mayo de 2017, proferidas en su orden por el Juzgado  Civil del Circuito con Funciones de Conocimiento Laboral de Túquerres  y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto, y que como consecuencia de ello, se  ordene  a las referidas autoridades que profieran una nueva decisión  en la que se absuelva de todas las pretensiones de la demanda a la  persona jurídica que representa.  

5. Expuesto lo  anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las  pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la  decisión objeto de impugnación, por las razones que  pasan a exponerse:  

5.1. Como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

5.2. De otra  parte, en razón a que la pretensión principal de la  demanda se orienta a dejar sin efectos las actuaciones procesales y  las decisiones adoptadas al interior de un proceso laboral, debe  recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional  (Cfr. Sentencias:  C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los primeros que se concretan  a: a)  que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los segundos,  implican la demostración de, por lo menos, uno de los  siguientes vicios: a)  un defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un defecto material o  sustantivo (aplicar  normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así, los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

5.3. Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, se constata que: (i)  el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto  de debate es  la posible afectación de los derechos fundamentales al debido  proceso (art. 29  C.P.) y  acceso a la administración de justicia (art.  228 y art. 229 C.P.)  y otras garantías superiores, generada por las decisiones  judiciales de primera y segunda instancia que condenaron a CASA  METTLER S.A.S.  al pago del cálculo actuarial de cotizaciones al Sistema  General de Seguridad Social por el período comprendido entre  el 02/11/1972 a 31/12/1976, a favor del señor Silvio María  Fuertes Arévalo.  

De otra parte,  (ii)  no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la  providencia de segundo nivel se halla en firme; (iii)  la  demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la  última decisión por esta vía cuestionada  –sentencia  de segunda instancia del 11 de mayo de 20178–  cobró ejecutoria formal hasta el 18 de octubre de 20179,  mientras que la presente acción se radicó el 3 de abril  de 201810;  (iv)  el actor identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y  los derechos que considera vulnerados; y finalmente,  (v)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

5.4. No obstante,  al revisar las diligencias no se constata la concurrencia de ninguno  de los presupuestos específicos para declarar la viabilidad de  la acción de tutela, por cuanto el Juzgado Civil del Circuito  con Funciones de Conocimiento Laboral de Túquerres, mediante  sentencia del 23 de agosto de 2016, resolvió  el asunto sometido a su criterio11  de manera razonada y exponiendo argumentos fundados en las normas y  los criterios jurisprudenciales aplicables, así como en los  medios de convicción recaudados, elementos todos ellos a  partir de los cuales concluyó que, en efecto, la Sociedad CASA  METTLER S.A.  –parte  demandada–  tenía la obligación, por  un lado,  de solicitar la liquidación del cálculo actuarial de  los aportes a pensión –dejados  de realizar a favor del señor Silvio María Fuertes  Arévalo–  en el período comprendido entre el 02/11/1972  al 31/12/1976; y de  otra parte,  de cancelar el título, una vez conocido el monto  correspondiente, a favor del señor Fuertes Arévalo en  la cuenta pensional que administra COLPENSIONES.  

Postura que, según  se advierte de los medios de convicción obrantes en este  diligenciamiento, fue confirmada y aclarada, en sentencia del 11 de  mayo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pasto, con argumentos que, según lo indicó  el Cuerpo Colegiado de Tutela de primera instancia, se ajustan a la  jurisprudencia desarrollada sobre la materia, por la Sala de Casación  Laboral de esta Corte.  

Siendo ello así,  esta Colegiatura advierte que las providencias judiciales previamente  referenciadas no pueden calificarse de irracionales, arbitrarias o  caprichosas, por el contrario, lo que se evidencia es que en ellas se  atendió el asunto sometido al raciocinio de la jurisdicción,  conforme a la labor hermenéutica que es propia de los  operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada  por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora.  

5.5. Es importante  destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los  ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos  judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la  valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos,  tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una  vía de hecho toda vez que: «…la  acción de tutela contra sentencias judiciales es un  instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en  que la decisión del juez incurre en graves falencias de  relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión  incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción  de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio  de validez y  no como un juicio  de corrección del  fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como  una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho legislado, que  dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).  

Asimismo, las  discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

En ese contexto,  el Juez Constitucional no puede avalar las pretensiones formuladas  por la parte aquí actora, pues resulta evidente que las mismas  persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios  competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo  cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente  no le otorgó a esta acción el carácter de  tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos  ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no  haber hecho uso de los mismos en debida forma.  

Así lo ha  precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que  por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

6.  De otra parte, no debe perderse de vista que la proyección  material del principio de autonomía de la función  jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple  circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el  reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una  nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una  posición particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

7. Finalmente,  como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

8. Así  las cosas, la Sala  concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición  de amparo, por lo que, como se anunció en precedencia,  confirmará la sentencia proferida el 18  de abril de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 18 de abril de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Cfr. Disco Compacto obrante a folio 20 del Cuaderno Original          Principal de Tutela de Primera Instancia.  

3          Ver folios 21 a 25. Ibídem.  

4          Ver folio 26. Ibídem.  

5          Ver folios 38 a 41. Ibídem.  

6          Ver folio 57. Ibídem.  

7          Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.  

8          Ver folios 46 a 47 del Cuaderno Anexo de Tutela.  

9          Fecha en la que se resolvió de manera negativa el recurso de          queja propuesto contra el auto del 10 de julio de 2017 que negó          la concesión del recurso extraordinario de casación          (Cfr. Folios 82 a 85 del Cuaderno Anexo de Tutela).  

10          Ver folio 1 del Cuaderno Anexo de Tutela.  

11           Esto es, la solicitud de reconocimiento y pago de los aportes al          Sistema de Seguridad Social en el período comprendido entre          el          02/11/1972 a 31/12/1976, a favor del señor Silvio María          Fuertes Arévalo.  

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