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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP6786-2018
Radicación n.° 98616
Acta 161
Bogotá D. C., mayo veinticuatro (24) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por ROLAND PETER HELFER VOGEL en calidad de representante legal de la Sociedad CASA METTLER S.A.S. contra el fallo proferido el 18 de abril de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente al Juzgado Civil del Circuito con Funciones de Conocimiento Laboral de Túquerres y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:
«Que el señor Silvio María Fuertes Arévalo presentó demanda ordinaria laboral en contra de CASA METTLER S.A.S., con el fin de obtener el pago de la indemnización sustitutiva, a la que tenía derecho, toda vez que “derivaba del pago de unos […] aportes, por el período trabajado en la mencionada empresa entre el 2 de noviembre de 1972 y el 31 de diciembre de 1976”.
Que el asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, despacho que por sentencia del 23 de agosto de 2016, resolvió:
“Primero.- Declarar que entre la demandada CASA METTLER S.A.S., como empleadora y el señor Silvio María Fuertes Arévalo, como trabajador, existió un contrato de trabajo que se prolongó entre el 2 de noviembre de 1972 y el 16 de noviembre de 1980.
Segundo.- Condenar a la demandada […], a pagar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a favor del demandante Silvio María Fuertes Arévalo, […], el cálculo actuarial correspondiente para efectos pensionales que liquide la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–, a la cual se encuentra afiliado el demandante, suma de dinero que deberá ser consignada por la demandada en la cuenta pensional a nombre del trabajador por el periodo de tiempo dejado de cotizar desde el 2 de noviembre de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1976, cuyo ingreso base de cotización salarial será el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada periodo laborado.
Tercero.- Condenar en costas a la parte demandada, […]”.
Que apeló y el Tribunal Superior de Pasto por pronunciamiento del 11 de mayo de 2017, determinó:
“Primero.- Aclarar oficiosamente el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres con funciones de conocimiento laboral, […], el cual quedará así: “Segundo: Condenar a la demandada CASA METTLER S.A.S., para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, solicite ante Colpensiones liquidar el cálculo actuarial, para el periodo 2 de noviembre de 1972 a 31 de diciembre de 1976 con base en un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad y Cancelar, una vez este se encuentre en firme y dentro de los diez (10) días siguientes, el correspondiente título a nombre de Colpensiones […] y a favor del demandante Silvio María Fuertes Arévalo, […].
Segundo.- Confirmar en lo restante la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres con funciones de conocimiento laboral, el 23 de agosto de 2016, […].
Tercero.- Condenar en costas de segunda instancia a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante, […]”.
Que presentó recurso de casación contra el anterior proveído, y por providencia del 10 de julio de 2017, el juez colegiado accionado negó el recurso, toda vez que “la cuantía del proceso no superaba el monto establecido para que procediera la casación”; que posteriormente, se interpuso recurso de queja contra la negativa de la casación y mediante decisión del 18 de octubre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estimó bien denegado el recurso de casación.
Que en su sentir, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, dado que “desconocieron las normas pensionables aplicables al caso, y en defecto fáctico, pues no valoraron de manera adecuada las pruebas aportadas que demostraban cual era la normativa aplicable al tema, […]”, toda vez que no tuvieron en cuenta que “la relación laboral del demandante con CASA METTLER terminó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no era posible exigirle a esta el pago de ningún aporte”, y “mucho menos a realizar el pago del cálculo actuarial, […]”.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia pidió “revocar las sentencias del 23 de agosto de 2016 y del 11 de mayo de 2017, proferidas por el Juzgado y Tribunal acusados, […]”, y se les ordene absolver de toda pretensión a CASA METTLER».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 9 de abril de 20181 avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a las autoridades judiciales cuestionadas y ordenó la vinculación oficiosa de las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación 58838-31-03-001-2015-00057-00 en el marco del cual la Sociedad CASA METTLER S.A.S., fungió como demandada.
2. La Juez Civil del Circuito con Funciones de Conocimiento Laboral de Túquerres, Ana Isabel Guevara Ordóñez2, luego de efectuar una reseña de las principales actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral por esta vía atacado, sostuvo que contrario a lo sostenido por la parte demandante ese despacho «sí efectuó valoración de las pruebas arrimadas por las partes, llegando a la conclusión contenida en la providencia judicial cuestionada, y de acuerdo a ella y a la normatividad que se consideró aplicable, se decidió condenar a la demandada CASA METTLER HELFER S.A.S., al pago del cálculo actuarial correspondiente al periodo comprendido entre el 02 de noviembre de 1972 y el 31 de diciembre de 1976», decisión que aunque fue aclarada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, lo cierto fue que en últimas esa Corporación ratificó la aludida condena, que en la actualidad se halla debidamente ejecutoriada, por cuanto contra la misma se denegó el recurso extraordinario de casación, en razón de la cuantía.
En ese contexto, señaló la funcionaria que resulta evidente que el despacho a su cargo «no ha vulnerado ningún derecho a la parte accionante, en tanto se han surtido cada una de las actuaciones procesales de conformidad con lo estipulado en la normatividad legal vigente, así mismo, como se puede verificar en el mismo expediente, no se le ha negado oportunidad alguna a la parte demandada en el proceso ordinario, para que efectúe la defensa correspondiente, o interponga los recursos a que hubiese lugar, del mismo modo, la sentencia proferida dentro del presente asunto se efectuó ajustada a derecho y a la prueba legalmente recaudada».
Así las cosas, tras concluir que las decisiones de primera y segunda instancia fueron sustentadas en debida forma, solicitó que se declare la improcedencia de esta acción, pues la misma no se instauró como una instancia adicional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 18 de abril de 20183, negó la solicitud de amparo formulada por el representante legal de la Sociedad CASA METTLER S.A.S., tras considerar básicamente que al revisar el contenido de las decisiones por esta vía cuestionadas –sentencias de primera y segunda instancia dictadas el 23 de agosto de 2016 y el 11 de mayo de 2017, respectivamente– «no se evidencia arbitrariedad constitutiva de vía de hecho, pues las providencias reprochadas son el resultado de una apreciación razonable de la situación fáctica acaecida y consonante con lo dispuesto en las normas que regulan el tema objeto de estudio y los criterios jurisprudenciales de esta Corporación».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al ciudadano ROLAND PETER HELFER VOGEL, representante legal de la Sociedad CASA METTLER S.A.S., mediante Oficio OSSCL n.° 30190 adiado 26 de abril de 20184 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión5; alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 26 de abril de 20186; siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante Oficio n.° 35438 del 9 de mayo del año que avanza7.
Solicitó la parte impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar se conceda el amparo y se acceda las pretensiones de la demanda, para lo cual insistió sobre los argumentos de su líbelo inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. De la demanda de tutela surge claro que la intención del representante legal de la Sociedad CASA METTLER S.A.S., se dirige en últimas, a que el Juez de tutela intervenga en el proceso ordinario laboral con radicado 58838-31-03-001-2015-00057-00 que promovió en su contra el señor Silvio María Fuertes Arévalo, para que deje sin efectos jurídicos las sentencias de primera y segunda instancia del 23 de agosto de 2016 y ll de mayo de 2017, proferidas en su orden por el Juzgado Civil del Circuito con Funciones de Conocimiento Laboral de Túquerres y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, y que como consecuencia de ello, se ordene a las referidas autoridades que profieran una nueva decisión en la que se absuelva de todas las pretensiones de la demanda a la persona jurídica que representa.
5. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a exponerse:
5.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
5.2. De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos las actuaciones procesales y las decisiones adoptadas al interior de un proceso laboral, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
5.3. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.) y acceso a la administración de justicia (art. 228 y art. 229 C.P.) y otras garantías superiores, generada por las decisiones judiciales de primera y segunda instancia que condenaron a CASA METTLER S.A.S. al pago del cálculo actuarial de cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social por el período comprendido entre el 02/11/1972 a 31/12/1976, a favor del señor Silvio María Fuertes Arévalo.
De otra parte, (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la providencia de segundo nivel se halla en firme; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la última decisión por esta vía cuestionada –sentencia de segunda instancia del 11 de mayo de 20178– cobró ejecutoria formal hasta el 18 de octubre de 20179, mientras que la presente acción se radicó el 3 de abril de 201810; (iv) el actor identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
5.4. No obstante, al revisar las diligencias no se constata la concurrencia de ninguno de los presupuestos específicos para declarar la viabilidad de la acción de tutela, por cuanto el Juzgado Civil del Circuito con Funciones de Conocimiento Laboral de Túquerres, mediante sentencia del 23 de agosto de 2016, resolvió el asunto sometido a su criterio11 de manera razonada y exponiendo argumentos fundados en las normas y los criterios jurisprudenciales aplicables, así como en los medios de convicción recaudados, elementos todos ellos a partir de los cuales concluyó que, en efecto, la Sociedad CASA METTLER S.A. –parte demandada– tenía la obligación, por un lado, de solicitar la liquidación del cálculo actuarial de los aportes a pensión –dejados de realizar a favor del señor Silvio María Fuertes Arévalo– en el período comprendido entre el 02/11/1972 al 31/12/1976; y de otra parte, de cancelar el título, una vez conocido el monto correspondiente, a favor del señor Fuertes Arévalo en la cuenta pensional que administra COLPENSIONES.
Postura que, según se advierte de los medios de convicción obrantes en este diligenciamiento, fue confirmada y aclarada, en sentencia del 11 de mayo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, con argumentos que, según lo indicó el Cuerpo Colegiado de Tutela de primera instancia, se ajustan a la jurisprudencia desarrollada sobre la materia, por la Sala de Casación Laboral de esta Corte.
Siendo ello así, esta Colegiatura advierte que las providencias judiciales previamente referenciadas no pueden calificarse de irracionales, arbitrarias o caprichosas, por el contrario, lo que se evidencia es que en ellas se atendió el asunto sometido al raciocinio de la jurisdicción, conforme a la labor hermenéutica que es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora.
5.5. Es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho toda vez que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
Asimismo, las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
En ese contexto, el Juez Constitucional no puede avalar las pretensiones formuladas por la parte aquí actora, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
6. De otra parte, no debe perderse de vista que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006).
7. Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
8. Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que, como se anunció en precedencia, confirmará la sentencia proferida el 18 de abril de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de abril de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Cfr. Disco Compacto obrante a folio 20 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
3 Ver folios 21 a 25. Ibídem.
4 Ver folio 26. Ibídem.
5 Ver folios 38 a 41. Ibídem.
6 Ver folio 57. Ibídem.
7 Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.
8 Ver folios 46 a 47 del Cuaderno Anexo de Tutela.
9 Fecha en la que se resolvió de manera negativa el recurso de queja propuesto contra el auto del 10 de julio de 2017 que negó la concesión del recurso extraordinario de casación (Cfr. Folios 82 a 85 del Cuaderno Anexo de Tutela).
10 Ver folio 1 del Cuaderno Anexo de Tutela.
11 Esto es, la solicitud de reconocimiento y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en el período comprendido entre el 02/11/1972 a 31/12/1976, a favor del señor Silvio María Fuertes Arévalo.
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