STP6166-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP6166-2018  

Radicación  N.° 98338  

Acta  147  

Bogotá  D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JHONATAN  PÉREZ VALDELAMAR a  través de apoderado judicial,  contra el  JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE  GARANTÍAS DE CARTAGENA,  la FISCALÍA 47  SECCIONAL y el  JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO,  ambos de la misma  ciudad, por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite fueron vinculados, el JUZGADO  QUINTO PENAL DEL CIRCUITO y  la SALA PENAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR,  ambos de Cartagena.   También la REPRESENTACIÓN  DEL MINISTERIO PÚBLICO y  los demás intervinientes en el proceso penal que cursa contra  el accionante.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

El  6 de septiembre de 2015, fue capturado JHONATAN PÉREZ  VALDELAMAR por la supuesta comisión de los delitos de  homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte de armas de  fuego.  

Surtido  el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Quinto Penal  del Circuito de Cartagena dictó sentencia, el 15 de abril de  2016, mediante la cual lo condenó por los referidos injustos,  a la pena de 569 meses de prisión.  

Esa  decisión fue apelada y la alzada se encuentra en la Sala Penal  del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial para el trámite  correspondiente.  

El  30 de noviembre de 2017, el defensor de PÉREZ VALDELAMAR  solicitó, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función  de control de garantías de Cartagena, la libertad de su  defendido por «pérdida  de vigencia de la medida de aseguramiento».   La vista preliminar se llevó a cabo el 21 de diciembre  siguiente y el despacho negó la solicitud tras señalar,  conforme a lo previsto por la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ AP4711 – 2017, que  al haberse emitido fallo condenatorio, no podía hablarse de  libertad por vencimiento de términos.  

Acude  el apoderado del demandante a la extraordinaria vía de tutela,  tras señalar que sus derechos fundamentales fueron vulnerados.   En ese sentido, cita abundante jurisprudencia de la Corte  Constitucional sobre la interpretación de la Constitución,  los efectos erga  omnes de los fallos  de ese Alto Tribunal y señala que de conformidad con la  decisión C-221/17, ha debido decretarse la libertad de su  prohijado por el fenecimiento del plazo razonable del internamiento  carcelario sin que se defina, con decisión en firme, su  situación jurídica.  

Solicita,  por las razones expuestas, que se ordene la libertad de su defendido  y se cumpla lo previsto por la Corte Constitucional en la decisión  C-221/17.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS      

1.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena hizo un recuento  de la actuación a su cargo, en la que confirmó la  determinación mediante la cual no se decretó la  libertad por vencimiento de términos en favor de PÉREZ  VALDELAMAR   Pidió, que se niegue el amparo en cuanto a los  trámites que adelantó ese despacho.  

2.  El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena expuso que mediante  sentencia del 15 de abril de 2016 condenó a PÉREZ  VALDELAMAR a la pena de 569 meses de prisión por la comisión  de los delitos de homicidio agravado, porte de armas de fuego y hurto  calificado y agravado.  

Señaló  que los derechos fundamentales del accionante no han sido vulnerados,  porque al haberse dictado sentencia en su contra, la medida de  aseguramiento perdió vigencia y está privado de la  libertad, legalmente, por vía de esa decisión, como lo  expuso la Sala de Casación Penal en fallo CSJ AP5052 –  2017.  

Pidió,  por esa razón, que se declare improcedente la tutela.  

3.  El Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de  garantías de Cartagena hizo un recuento de la actuación  a su cargo, en la que le negó al demandante la libertad por  vencimiento de términos en providencia del 21 de diciembre de  2017, tras concluir que la medida de aseguramiento había  perdido vigencia cuando fue condenado, en primera instancia.  

Señaló  que el libelista acude a la tutela a manera de tercera instancia,  para controvertir una postura razonable, lo que hace improcedente el  amparo invocado.  

4.  Los demás vinculados al trámite guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela propuesta por el  apoderado judicial de JHONATAN PÉREZ VALDELAMAR, que se  dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena.  

2.  Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Para el caso, ha de destacarse que el demandante desconoció la  condición de subsidiariedad de la tutela, porque PÉREZ  VALDELAMAR debe impetrar la solicitud de libertad ante el juez de  conocimiento, tal y como  lo establecen los artículos 449, 450 y 451 de la Ley 906 de  2004 (ver,  en ese sentido, CSJ AP5052 – 2017),  pero, como se advierte de las respuestas aportadas al trámite,  no ha agotado esa postulación.  

De  todas maneras, aun si se analizara el fondo del asunto de cara a las  decisiones emitidas por los jueces de control de garantías  accionados, no se advierte algún defecto específico que  habilite el amparo invocado, ni se evidencian arbitrarias las  decisiones controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho.  

En  efecto, el abogado defensor de PÉREZ VALDELAMAR solicitó  ante los jueces de control de garantías ahora accionados, que  se le otorgara la libertad, tras señalar que se superó  el plazo razonable de privación de ese derecho y por ende,  resultaba imperioso restablecerla porque no se ha proferido decisión  definitiva dentro del trámite penal que cursa en su contra.  

Al  respecto, lo primero que ha de destacarse es que para este momento,  su internamiento en prisión no obedece a la medida cautelar  que en principio le fue impuesta, sino al cumplimiento de la pena de  prisión que le fijó el juez quinto penal del circuito  de Cartagena cuando dictó sentencia condenatoria en su contra.  

El  reclamo del libelista se fundamenta en que en la sentencia C-221/17,  la Corte Constitucional advirtió que el plazo previsto en el  art. 1º de la Ley 1786 de 2016, relacionado con la vigencia de  la medida de aseguramiento, se debía contabilizar hasta «la  adopción del fallo que resuelve la apelación contra la  sentencia».  

Sin  embargo, en providencia CSJ AP4711 – 2017 la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre  de la jurisdicción ordinaria, expuso que tal interpretación  resultaba «errónea».  

Precisó  al respecto esta Colegiatura lo siguiente:  

En  efecto, de manera pacífica y reiterada, la Sala tiene dicho  que, en consideración a la naturaleza cautelar de la detención  preventiva, así como en vista de las finalidades a las que  sirve en el proceso, tal  medida de aseguramiento tiene vigencia hasta que  se  profiere la sentencia de primera instancia, si el proceso es  tramitado por la Ley 600 de 2000, o hasta la  lectura del fallo de primera instancia, si se aplica la Ley 906 de  2004.  

(…)  

Si  se emite sentido de fallo condenatorio (arts. 446 y 447 ídem),  la detención sigue teniendo una naturaleza cautelar, no para  el proceso sino para el cumplimiento de la pena (art. 296 ídem).  Tal conclusión se ve sistemáticamente ratificada con lo  dispuesto en el art. 450 ídem, norma que autoriza al juez de  conocimiento, al momento de anunciar el sentido de fallo  condenatorio, a disponer que el acusado continúe en libertad  hasta el momento de dictar sentencia o, si la detención es  necesaria, ordenarla y librar inmediatamente la orden de  encarcelamiento. Dicho aserto también se desprende de los  arts. 449 y 451 de la Ley 906 de 2004, pues, por una parte, si el  acusado está privado de la libertad, el juez podrá  ordenar su excarcelación siempre y cuando los cargos por los  cuales fue encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de  dictar sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal; por otra,  de ser absuelto de la totalidad de los cargos consignados en la  acusación, el juez dispondrá la libertad inmediata del  procesado, y si estuviere privado de ella, levantará todas las  medidas cautelares impuestas, al tiempo que librará sin  dilación las órdenes correspondientes.  

(…)  

Por  consiguiente, en  los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de  aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo  condenatorio,  allí el juez puede hacer una manifestación expresa  acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento,  pero si omite hacer una manifestación al respecto en esa  oportunidad, la  vigencia de la medida se extenderá hasta la lectura de la  sentencia, momento en el que, por mandato legal, no sólo debe  imponer la pena de prisión, sino que ha de resolver sobre la  libertad;  en particular, sobre la concesión o negativa de los sustitutos  y subrogados penales.  

Tales  razones impiden, entonces, afirmar que el cumplimiento del mandato de  juzgar al detenido dentro del plazo máximo legal -genérico-  (art. 1º de la Ley 1786 de 2016, que modificó el art. 307  de la Ley 906 de 2004) se  cumple con la lectura del fallo de segundo grado,  como lo comprende la jurisprudencia constitucional (énfasis  fuera del original).  

De  igual manera, en providencia CSJ AP5052 – 2017 dijo la Corte:  

La  medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido  del fallo condenatorio o hasta la lectura de la sentencia, lo que  dependerá de si el juez de conocimiento luego de anunciar el  sentido del fallo realizó o no manifestación expresa  acerca de la libertad del procesado, tal y como lo disponen los  artículos 449, 450 y 451 de la Ley 906 de 2004.  

Si  el acusado se encuentra restringido en su libertad en virtud de una  medida de aseguramiento y en su contra se anuncia sentido del fallo  condenatorio, de negársele cualquier beneficio liberatorio la  privación de la libertad estará sujeta a lo señalado  en el fallo que declara su responsabilidad penal y no en virtud de la  medida cautelar personal,  por cuanto sus efectos han cesado desde el anuncio del sentido del  fallo o a partir de la lectura de la sentencia de condena (negrillas  fuera del original).  

Bajo  esa pacífica postura jurisprudencial, que la Corte  Constitucional revalidó en sentencia C-342/17, los  funcionarios demandados determinaron que no era procedente otorgarle  la libertad a JHONATAN PÉREZ VALDELAMAR, pues al haberse  emitido sentencia condenatoria de primera instancia en su contra, no  podía hablarse, en el caso concreto, de vulneración del  plazo razonable de privación de la libertad, o de pérdida  de vigencia de la medida de aseguramiento como para otorgarle la  libertad a la luz de lo previsto en el art. 1º de la Ley 1786 de  2016.  

Concluyeron  los demandados que estaba privado legalmente de la libertad, con  sustento en la sanción penal que le impuso el fallador de  primer nivel.  De ahí que, no pueda predicarse, en las  providencias censuradas, alguna vía de hecho que haga  necesaria la intervención del juez de tutela.  

Lo  que busca el accionante al acudir a la vía de tutela  es que se imponga su criterio a toda costa, como si esta vía  fuera una instancia adicional a las del cauce ordinario, donde los  funcionarios accionados emitieron decisiones debidamente motivadas,  razonables, ajustadas a derecho y en estricta sujeción a la  atrás mencionada jurisprudencia de esta Colegiatura.  

Tampoco  se advierte la configuración de un perjuicio irremediable, y  el accionante no demostró la configuración de alguno de  los supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para  acreditar la inminencia de un daño que imponga la intervención  del juez de tutela.  

Como  la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de  tercera instancia a las del trámite que ya feneció y  tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la  afectación de las garantías fundamentales de la  accionante, se impone  negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo constitucional invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

2          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.      

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