Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP6166-2018
Radicación N.° 98338
Acta 147
Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JHONATAN PÉREZ VALDELAMAR a través de apoderado judicial, contra el JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CARTAGENA, la FISCALÍA 47 SECCIONAL y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados, el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, ambos de Cartagena. También la REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO y los demás intervinientes en el proceso penal que cursa contra el accionante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
El 6 de septiembre de 2015, fue capturado JHONATAN PÉREZ VALDELAMAR por la supuesta comisión de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte de armas de fuego.
Surtido el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena dictó sentencia, el 15 de abril de 2016, mediante la cual lo condenó por los referidos injustos, a la pena de 569 meses de prisión.
Esa decisión fue apelada y la alzada se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial para el trámite correspondiente.
El 30 de noviembre de 2017, el defensor de PÉREZ VALDELAMAR solicitó, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Cartagena, la libertad de su defendido por «pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento». La vista preliminar se llevó a cabo el 21 de diciembre siguiente y el despacho negó la solicitud tras señalar, conforme a lo previsto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ AP4711 – 2017, que al haberse emitido fallo condenatorio, no podía hablarse de libertad por vencimiento de términos.
Acude el apoderado del demandante a la extraordinaria vía de tutela, tras señalar que sus derechos fundamentales fueron vulnerados. En ese sentido, cita abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la interpretación de la Constitución, los efectos erga omnes de los fallos de ese Alto Tribunal y señala que de conformidad con la decisión C-221/17, ha debido decretarse la libertad de su prohijado por el fenecimiento del plazo razonable del internamiento carcelario sin que se defina, con decisión en firme, su situación jurídica.
Solicita, por las razones expuestas, que se ordene la libertad de su defendido y se cumpla lo previsto por la Corte Constitucional en la decisión C-221/17.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena hizo un recuento de la actuación a su cargo, en la que confirmó la determinación mediante la cual no se decretó la libertad por vencimiento de términos en favor de PÉREZ VALDELAMAR Pidió, que se niegue el amparo en cuanto a los trámites que adelantó ese despacho.
2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena expuso que mediante sentencia del 15 de abril de 2016 condenó a PÉREZ VALDELAMAR a la pena de 569 meses de prisión por la comisión de los delitos de homicidio agravado, porte de armas de fuego y hurto calificado y agravado.
Señaló que los derechos fundamentales del accionante no han sido vulnerados, porque al haberse dictado sentencia en su contra, la medida de aseguramiento perdió vigencia y está privado de la libertad, legalmente, por vía de esa decisión, como lo expuso la Sala de Casación Penal en fallo CSJ AP5052 – 2017.
Pidió, por esa razón, que se declare improcedente la tutela.
3. El Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Cartagena hizo un recuento de la actuación a su cargo, en la que le negó al demandante la libertad por vencimiento de términos en providencia del 21 de diciembre de 2017, tras concluir que la medida de aseguramiento había perdido vigencia cuando fue condenado, en primera instancia.
Señaló que el libelista acude a la tutela a manera de tercera instancia, para controvertir una postura razonable, lo que hace improcedente el amparo invocado.
4. Los demás vinculados al trámite guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela propuesta por el apoderado judicial de JHONATAN PÉREZ VALDELAMAR, que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
2. Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales2.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional3 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico5; (ii) defecto procedimental absoluto6; (iii) defecto fáctico7; (iv) defecto material o sustantivo8; (v) error inducido9; (vi) decisión sin motivación10; (vii) desconocimiento del precedente11; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. Para el caso, ha de destacarse que el demandante desconoció la condición de subsidiariedad de la tutela, porque PÉREZ VALDELAMAR debe impetrar la solicitud de libertad ante el juez de conocimiento, tal y como lo establecen los artículos 449, 450 y 451 de la Ley 906 de 2004 (ver, en ese sentido, CSJ AP5052 – 2017), pero, como se advierte de las respuestas aportadas al trámite, no ha agotado esa postulación.
De todas maneras, aun si se analizara el fondo del asunto de cara a las decisiones emitidas por los jueces de control de garantías accionados, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado, ni se evidencian arbitrarias las decisiones controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho.
En efecto, el abogado defensor de PÉREZ VALDELAMAR solicitó ante los jueces de control de garantías ahora accionados, que se le otorgara la libertad, tras señalar que se superó el plazo razonable de privación de ese derecho y por ende, resultaba imperioso restablecerla porque no se ha proferido decisión definitiva dentro del trámite penal que cursa en su contra.
Al respecto, lo primero que ha de destacarse es que para este momento, su internamiento en prisión no obedece a la medida cautelar que en principio le fue impuesta, sino al cumplimiento de la pena de prisión que le fijó el juez quinto penal del circuito de Cartagena cuando dictó sentencia condenatoria en su contra.
El reclamo del libelista se fundamenta en que en la sentencia C-221/17, la Corte Constitucional advirtió que el plazo previsto en el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, relacionado con la vigencia de la medida de aseguramiento, se debía contabilizar hasta «la adopción del fallo que resuelve la apelación contra la sentencia».
Sin embargo, en providencia CSJ AP4711 – 2017 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, expuso que tal interpretación resultaba «errónea».
Precisó al respecto esta Colegiatura lo siguiente:
En efecto, de manera pacífica y reiterada, la Sala tiene dicho que, en consideración a la naturaleza cautelar de la detención preventiva, así como en vista de las finalidades a las que sirve en el proceso, tal medida de aseguramiento tiene vigencia hasta que se profiere la sentencia de primera instancia, si el proceso es tramitado por la Ley 600 de 2000, o hasta la lectura del fallo de primera instancia, si se aplica la Ley 906 de 2004.
(…)
Si se emite sentido de fallo condenatorio (arts. 446 y 447 ídem), la detención sigue teniendo una naturaleza cautelar, no para el proceso sino para el cumplimiento de la pena (art. 296 ídem). Tal conclusión se ve sistemáticamente ratificada con lo dispuesto en el art. 450 ídem, norma que autoriza al juez de conocimiento, al momento de anunciar el sentido de fallo condenatorio, a disponer que el acusado continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia o, si la detención es necesaria, ordenarla y librar inmediatamente la orden de encarcelamiento. Dicho aserto también se desprende de los arts. 449 y 451 de la Ley 906 de 2004, pues, por una parte, si el acusado está privado de la libertad, el juez podrá ordenar su excarcelación siempre y cuando los cargos por los cuales fue encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de dictar sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal; por otra, de ser absuelto de la totalidad de los cargos consignados en la acusación, el juez dispondrá la libertad inmediata del procesado, y si estuviere privado de ella, levantará todas las medidas cautelares impuestas, al tiempo que librará sin dilación las órdenes correspondientes.
(…)
Por consiguiente, en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio, allí el juez puede hacer una manifestación expresa acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento, pero si omite hacer una manifestación al respecto en esa oportunidad, la vigencia de la medida se extenderá hasta la lectura de la sentencia, momento en el que, por mandato legal, no sólo debe imponer la pena de prisión, sino que ha de resolver sobre la libertad; en particular, sobre la concesión o negativa de los sustitutos y subrogados penales.
Tales razones impiden, entonces, afirmar que el cumplimiento del mandato de juzgar al detenido dentro del plazo máximo legal -genérico- (art. 1º de la Ley 1786 de 2016, que modificó el art. 307 de la Ley 906 de 2004) se cumple con la lectura del fallo de segundo grado, como lo comprende la jurisprudencia constitucional (énfasis fuera del original).
De igual manera, en providencia CSJ AP5052 – 2017 dijo la Corte:
La medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido del fallo condenatorio o hasta la lectura de la sentencia, lo que dependerá de si el juez de conocimiento luego de anunciar el sentido del fallo realizó o no manifestación expresa acerca de la libertad del procesado, tal y como lo disponen los artículos 449, 450 y 451 de la Ley 906 de 2004.
Si el acusado se encuentra restringido en su libertad en virtud de una medida de aseguramiento y en su contra se anuncia sentido del fallo condenatorio, de negársele cualquier beneficio liberatorio la privación de la libertad estará sujeta a lo señalado en el fallo que declara su responsabilidad penal y no en virtud de la medida cautelar personal, por cuanto sus efectos han cesado desde el anuncio del sentido del fallo o a partir de la lectura de la sentencia de condena (negrillas fuera del original).
Bajo esa pacífica postura jurisprudencial, que la Corte Constitucional revalidó en sentencia C-342/17, los funcionarios demandados determinaron que no era procedente otorgarle la libertad a JHONATAN PÉREZ VALDELAMAR, pues al haberse emitido sentencia condenatoria de primera instancia en su contra, no podía hablarse, en el caso concreto, de vulneración del plazo razonable de privación de la libertad, o de pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento como para otorgarle la libertad a la luz de lo previsto en el art. 1º de la Ley 1786 de 2016.
Concluyeron los demandados que estaba privado legalmente de la libertad, con sustento en la sanción penal que le impuso el fallador de primer nivel. De ahí que, no pueda predicarse, en las providencias censuradas, alguna vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez de tutela.
Lo que busca el accionante al acudir a la vía de tutela es que se imponga su criterio a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del cauce ordinario, donde los funcionarios accionados emitieron decisiones debidamente motivadas, razonables, ajustadas a derecho y en estricta sujeción a la atrás mencionada jurisprudencia de esta Colegiatura.
Tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable, y el accionante no demostró la configuración de alguno de los supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para acreditar la inminencia de un daño que imponga la intervención del juez de tutela.
Como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, se impone negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo constitucional invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
2 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
3 Fallos C-590/05 y T-332/06.
4 Ibídem.
5 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
6 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
7 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
8 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
9 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
10 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
11 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.