STP7728-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP7728-2018  

Radicación  n.° 98917  

Acta  191  

Bogotá  D. C., junio catorce (14) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida, por el  ciudadano HUMBERTO  FERNANDO VALLEJO JARAMILLO  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos  fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el presente  trámite constitucional, se extracta que contra HUMBERTO  FERNANDO VALLEJO JARAMILLO  se  adelanta el proceso con  radicación 11001-60-00-000-2017-02394-00  por los delitos de concierto para delinquir, estafa agravada, acceso  abusivo a un sistema informático, violación de datos  personales, falsedad material en documento público y fraude  procesal, en concurso homogéneo y sucesivo.  

2.  Asimismo, se tiene que en el marco de dicha causa, el señor  VALLEJO  JARAMILLO,  en primera instancia, fue declarado penalmente responsable por el  Juzgado  37 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  mediante sentencia del 30 de enero de 2018, en la que se le impuso la  pena principal de 87 meses de prisión y multa de 340  s.m.m.l.v., la sanción accesoria de inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso  al de la privación de la libertad y, se le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.  

3.  Refirió HUMBERTO  FERNANDO VALLEJO JARAMILLO que  contra la aludida determinación la representante de las  víctimas interpuso recurso de apelación ante la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá;  agregando que el 2 de abril de 2018 formuló «derecho  de petición»  solicitándole a esa Corporación el impulso procesal,  requerimiento que reiteró en escrito del 17 de mayo del año  en curso; sin embargo, a la fecha de interposición de esta  demanda (30  de mayo de 20181),  no ha obtenido pronunciamiento alguno.  

4.  Adicionó el accionante que «debido  al tiempo que llevo privado de la libertad considero que se me puede  conceder el subrogado penal de la prisión domiciliaria por  padre cabeza de familia debido al estado grave de salud de mi  esposa».  

5.  Por lo anterior el actor acudió al Juez de tutela para que,  previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto  2591 de 1991, proteja los derechos invocados y en consecuencia ordene  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que resuelva, en un término perentorio «el  recurso presentado por la apoderada de víctimas y las  solicitudes de impulso procesal».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Esta Sala por auto del 31 de mayo de 20182  avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el  traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que  ejerciera  sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó  la vinculación oficiosa del Juzgado 37 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá y de las partes e  intervinientes del proceso penal con radicación  11001-60-00-000-2017-02394-00  seguido contra HUMBERTO  FERNANDO VALLEJO JARAMILLO.  

2.  El titular del Juzgado 37 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, Jarveir de Jesús Rodríguez  González3,  concretó su respuesta a solicitar la desvinculación del  presente trámite del despacho a su cargo, tras considerar que  no tiene «ninguna  injerencia en la presunta violación a los derechos  fundamentales invocados por el demandante».  

3.  El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Javier Fernando Suancha Moncada4,  se limitó a remitir copia de la sentencia de primera instancia  dictada el 30 de enero de 20185  por el Juzgado 37 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, en el marco del proceso penal  11001-60-00-000-2017-02394-00  seguido  contra HUMBERTO  FERNANDO VALLEJO JARAMILLO.  

4.  El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Fabio David Bernal Suárez6,  refirió que a esa Corporación le correspondió  conocer del recurso de apelación formulado contra la sentencia  condenatoria del 30 de enero de 2018 dictada por el Juzgado 37 Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá contra  HUMBERTO  FERNANDO VALLEJO JARAMILLO,  precisando que avocó conocimiento de las diligencias el 7 de  febrero de 2018 y actualmente se encuentran al Despacho «para  ser resueltas de manera cronológica conforme a la orden de  ingreso respecto de los demás procesos».  

Adicionó  que, «el  17 de mayo de los corrientes, se recibió solicitud de parte  del actor por medio de la cual solicitó impulso procesal para  ser desatado el recurso de apelación, ordenándose por  el suscrito magistrado, a través del auto del 30 de mayo de  2018, que a través de la secretaría de esta Sala se le  informara al petente la fecha en que había sido avocada la  actuación, que la misma se encontraba al despacho para estudio  conforme a los turnos de ingreso y que la decisión se tomaría  aproximadamente en el término de un mes, misma que conforme  informó la Secretaría de esta Sala, fue notificada el 8  de junio de la presente anualidad».  

Finalmente,  indicó que se está en la tarea de elaboración  del proyecto que se pondrá a consideración de la Sala  de Decisión, razón por la cual, señaló  que esa Colegiatura no ha vulnerado derecho fundamental alguno,  solicitando en consecuencia, la declaratoria de improcedencia de la  acción.  

Allegó  copia del auto de fecha 30 de mayo de 20187  y del acta de notificación personal del mismo adiada 8 de  junio de la presente anualidad8.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de  2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el reglamento  interno de esta Corporación, es competente esta Corte por  cuanto la acción está dirigida, contra la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos  requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4.  Como quedó visto, la pretensión del ciudadano HUMBERTO  FERNANDO VALLEJO JARAMILLO,  formulada a través de esta vía excepcional de  protección, se dirige en  últimas a  que el Juez de tutela ordene  a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que resuelva  de manera perentoria el recurso de apelación formulado –por  la apoderada de víctimas–  contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2018 por el Juzgado 37  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, o en  su defecto se pronuncie de fondo frente a las solicitudes de impulso  procesal que afirmó haber presentado el 2 de abril y el 17 de  mayo de 2018.  

5.  Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso  concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo, por la cual se negarán  las pretensiones formuladas, con base en las razones que pasan a  exponerse:  

5.1.  Como punto de partida, precisa la  Sala que en los eventos en los cuales los  sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas  no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición sino del derecho de  postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está  regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de  su ejercicio.  

En  efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no tiene cabida  (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

5.2.  De otra parte, dado que la parte actora también invocó  la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario  recordar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa se define como  aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al  acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las  formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica  y material durante la investigación, el juicio y las etapas  posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones  injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se  alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la  sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

Además,  el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y  preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite  sino verdaderos actos procesales, metodológicamente  concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad,  y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de  ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que  se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y  para preservar las garantías constitucionales de las partes en  litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación  acertada y legítima que haga posible la realización del  principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).  

5.3.  Ahora, en lo que tiene que ver con la mora judicial, la  jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno  cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio,  impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la  administración de justicia en los términos de los  artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también  se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la resolución  de los casos obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de  los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al  resultado  de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad  humana de los operadores jurídicos a cuyo cargo se encuentra  la solución de los conflictos puestos en su conocimiento.  

En  efecto, la temática en cuestión, ha sido explicada por  la Corte Constitucional, de la siguiente manera:  

«…la  jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la  realidad del país, en la gran mayoría de casos el  incumplimiento de los términos procesales no es imputable al  actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo,  existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor  tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para  su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad  existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la  tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una  justificación que explique el retardo, no se entienden  vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

En  este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un  extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación  concluyó que el incumplimiento de los términos se  encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del  asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del  operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen  problemas estructurales en la administración de justicia que  generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o  (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o  ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el  plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de  la misma providencia, se está ante un caso de dilación  injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha  sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión  en el cumplimiento de sus funciones.  

Esta  posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la  Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual –tal y como  se señaló en la Sentencia T-1249 de 2004– sigue  los mismos parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos  Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la  definición de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho  que para establecer si una dilación es o no injustificada, es  preciso tener en cuenta:“(i)  la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado,  (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis  global del procedimiento”.  

En  conclusión, se configura una mora  judicial injustificada  contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso  a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo  razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión  judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a  la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de  una autoridad judicial» (C.C.  S.T-230/2013).  

5.4.  Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso sub  lite,  se tiene que HUMBERTO  FERNANDO VALLEJO JARAMILLO  no logró demostrar que la demora por él alegada, en el  curso del proceso con radicación 11001-60-00-000-2017-02394-00  –al  interior de la cual funge como procesado y condenado en primera  instancia–  y que actualmente cursa, en segunda instancia, en la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  constituya una mora judicial o dilación injustificada,  imputable a la referida Corporación.  

Precisión  que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de acuerdo a lo  informado por el Magistrado Sustanciador que preside la Sala de  Decisión a la que fue repartido el aludido proceso, las  diligencias ingresaron al despacho hasta el 7  de febrero de 2018,  y en relación con la solicitud de impulso procesal formulada  por el señor VALLEJO  JARAMILLO, por  auto del 30 de mayo de la presente anualidad9  –que  fue notificado personalmente el 8 de junio siguiente10–  se dispuso comunicarle (i)  la fecha en la que esa Corporación asumió competencia;  (ii)  que la actuación se encuentra al despacho para ser resuelta  cronológicamente conforme al orden de ingreso, y (iii)  que «una  vez se cuente con el proyecto de decisión se señalará  fecha y hora para su lectura, disposición que se notificará  a la totalidad de las partes y que sobrevendrá aproximadamente  en el término de un mes».  

Tales  circunstancias, permiten concluir entonces que, el funcionario  cuestionado expuso una causa objetiva que ha imposibilitado adoptar  la decisión de fondo, de manera perentoria, como lo reclama el  accionante; toda vez que, presentó una justificación  razonable, como es, el respeto por el orden cronológico de  ingreso de procesos, actuación ésta que no se advierte  arbitraria o caprichosa, sino que por el contrario, encuentra  respaldo en lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de  199811,  que a la letra reza:  

«Artículo  18. Orden para proferir sentencias. Es  obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el  mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal  fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de  sentencia anticipada o de prelación legal.  Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción  de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá  modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a  solicitud del agente del Ministerio Público en atención  a su importancia jurídica y trascendencia social.  

La  alteración del orden de que trata el inciso precedente  constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo  Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su  competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación  pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo  Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán  de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados  por la alteración del orden».  

Precepto  normativo respecto del cual el Alto Tribunal de la Jurisdicción  Constitucional ha explicado que:  

«Es  indiscutible que algunos procesos son más complejos que otros,  que requieren más esfuerzo y tiempo para su solución, y  que la atención que se brinde a los expedientes más  complicados implica que los casos más sencillos deberán  esperar más tiempo para ser resueltos. Sin embargo, el derecho  de todos los ciudadanos para acceder a la administración de  justicia (C.P., art. 229) no puede ser aplicado de manera  diferencial, de acuerdo con la simplicidad o dificultad de los  conflictos que ellos presentan en busca de una solución. Todas  las personas tienen el derecho a que sus problemas sean atendidos por  la administración de justicia, independientemente del grado de  dificultad de sus conflictos.  Obsérvese, además, que en la práctica, dada la  señalada congestión existente en la administración  de justicia, la concepción expuesta por el actor conduciría  a que los litigios complicados no fueran resueltos nunca,  precisamente porque siempre habría que darle prioridad a los  conflictos de menor dificultad»  (Cfr.  C.C.S.C-248/1999).  

Así  las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime  cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos  para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar  los derechos de otras personas que también se encuentran a la  espera de que su asunto sea decidido.  

5.5.  Sumado a lo anterior, la Sala advierte que el actor no satisfizo el  requisito de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción  de tutela, y que implica que sólo puede acudirse a dicho  mecanismo de protección cuando se hayan agotado oportunamente  todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales  previstos por el legislador para obtener la protección de los  derechos presuntamente vulnerados (Inc.  3º, Art. 86 C.P. / Núm. 1º, Art. 6º  D.2591/1991).  

Ello  por cuanto, si su inconformidad  radica en la presunta tardanza en la que ha incurrido la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  para  resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia  condenatoria dictada el 30  de enero de 2018  por el Juzgado  37 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  en el marco del proceso penal con radicación  11001-60-00-000-2017-02394-00  seguido en su contra; debió activar los procedimientos que el  ordenamiento jurídico contempla para conjurar la hipotética  mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de  sus decisiones.  

En  ese contexto el actor, si a bien lo tiene, puede acudir a la figura  jurídica de la recusación, pues de conformidad con lo  dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906  de 2004 –estatuto  procesal aplicable al proceso penal seguido contra el accionante–  ésta puede emplearse cuando «el  funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada»;  ello con la finalidad de remover del caso al funcionario  presuntamente moroso y reasignar la actuación a otro, para que  adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma  célere.  

Asimismo,  cuenta con la posibilidad de promover la  vigilancia judicial administrativa (Núm.  6º, Art. 101 L.270/1996),  o inclusive, la acción disciplinaria si lo considera  pertinente; circunstancias todas éstas que, eliminan la  viabilidad de la acción de tutela.  

6.  De otra parte, en  lo que respecta a la afirmación del actor, según la  cual, por el tiempo que ha permanecido privado de la libertad le  asiste el derecho a que se le conceda «el  subrogado penal de la prisión domiciliaria por padre cabeza de  familia»,  la  Sala le recuerda que según la Corte Constitucional:  

«[…]  la prisión domiciliaria corresponde a un sustituto de la pena  o de la medida de aseguramiento de reclusión en  establecimiento penitenciario y carcelario, el cual cambia el lugar  de la privación de la libertad del centro de reclusión  al lugar de residencia del imputado, acusado o sentenciado, según  el caso […] Asimismo, las previsiones sustanciales sobre la  viabilidad del sustituto establecidas en los códigos Penal y  de Procedimiento Penal obligan a los jueces a interpretar las  disposiciones vigentes en cada caso y frente a cada una de las  causales. Como se verá, la concesión de la prisión  domiciliaria exige el análisis conjunto de las normas  aplicables, el cual cuenta con particularidades según la  causal invocada por el solicitante» (Cfr.  C.C.S.T-534/2017).  

En  esa medida, la solicitud, análisis y resolución de  fondo del subrogado penal de la prisión domiciliaria a la que  cree tener derecho el señor HUMBERTO  FERNANDO VALLEJO JARAMILLO,  no es competencia del Juez de tutela, pues al encontrarse el proceso  seguido contra el prenombrado vigente y en curso, en ese escenario es  en el que debe interpelar ante los funcionarios competentes la  concesión del mentado beneficio.  

Y  en el asunto sub  examine  no existe evidencia que indique que el accionante haya solicitado tal  subrogado, ni mucho menos que haya aportado los elementos de prueba  necesarios para que se reconozca su condición de padre cabeza  de familia.  

7.  Finalmente, debe señalarse que de la interpretación del  artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure  un perjuicio  irremediable,  habría  lugar a la intervención del Juez de tutela, siempre que se  reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido  explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente  estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación  de la inminencia de un daño de esa naturaleza:  

«Así,  ese precedente ha distinguido dos planos de análisis  diferenciados. El primero, acerca de la cualificación  específica de los hechos que dan lugar a concluir esa  inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en  la verificación de esas condiciones, en razón de las  condiciones de debilidad manifiesta o de protección  constitucional reforzada de las personas concernidas.  

En  cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la  inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia  constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser  inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado;  (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser  evitado a partir de la implementación de acciones  impostergables.  

[…]  

La  jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la  evaluación de los factores mencionados no es unívoca,  sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares  de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso  concreto se está ante personas que, por sus circunstancias  específicas, se encuentran en condiciones de debilidad  manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que  la Constitución les reconoce especial protección  constitucional, como sucede con los niños y niñas, los  adultos mayores o las personas en situación de discapacidad,  el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en  cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del  perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con  consecuencias más lesivas en términos de garantía  de derechos fundamentales, debido a que las características  del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos»  (Cfr.  C.C.S.T-956/2013).  

Confrontado  lo anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que  el señor HUMBERTO  FERNANDO VALLEJO JARAMILLO,  pese a que afirmó que se encuentra privado de la libertad por  cuenta del proceso penal en el que resultó condenado en  primera instancia, no demostró la configuración de los  requisitos para predicar la inminente causación de un daño  irremediable a sus derechos fundamentales y la Sala no  encuentra evidencia de que se  encuentre en  una situación apremiante y urgente que amerite la intervención  del Juez Constitucional.  

En  ese sentido es relevante precisar que «los  hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados  siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza  sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la  tutela. La valoración de la prueba se hace según la  sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso  medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos»  (C.C.S.T.1270/2001).  

8.  Así las cosas, al  no estar acreditada la vulneración de los derechos  fundamentales reclamados en el escrito inicial de tutela, al contarse  con otros medios de defensa judicial y no estructurarse los  presupuestos de un perjuicio irremediable que amerite la intervención  urgente del Juez Constitucional, la presente acción, como  previamente se anunció, resulta improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por el señor HUMBERTO  FERNANDO VALLEJO JARAMILLO,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folio 11 a 12. Ibídem.  

3          Ver folio 29. Ibídem.  

4          Ver folio 31. Ibídem.  

5          Ver folios 31 (anverso) a 40. Ibídem.  

6          Ver folios 42 a 43. Ibídem.  

7          Ver folio 43 (anverso). Ibídem.  

8          Ver folio 44. Ibídem.  

9          Ver folio 43 (anverso). Ibídem.  

10          Ver folio 44. Ibídem.  

11          «Por          la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas          del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de          Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del          Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código          Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre          descongestión, eficiencia y acceso a la justicia».      

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