Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP7728-2018
Radicación n.° 98917
Acta 191
Bogotá D. C., junio catorce (14) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, por el ciudadano HUMBERTO FERNANDO VALLEJO JARAMILLO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el presente trámite constitucional, se extracta que contra HUMBERTO FERNANDO VALLEJO JARAMILLO se adelanta el proceso con radicación 11001-60-00-000-2017-02394-00 por los delitos de concierto para delinquir, estafa agravada, acceso abusivo a un sistema informático, violación de datos personales, falsedad material en documento público y fraude procesal, en concurso homogéneo y sucesivo.
2. Asimismo, se tiene que en el marco de dicha causa, el señor VALLEJO JARAMILLO, en primera instancia, fue declarado penalmente responsable por el Juzgado 37 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 30 de enero de 2018, en la que se le impuso la pena principal de 87 meses de prisión y multa de 340 s.m.m.l.v., la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la privación de la libertad y, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
3. Refirió HUMBERTO FERNANDO VALLEJO JARAMILLO que contra la aludida determinación la representante de las víctimas interpuso recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; agregando que el 2 de abril de 2018 formuló «derecho de petición» solicitándole a esa Corporación el impulso procesal, requerimiento que reiteró en escrito del 17 de mayo del año en curso; sin embargo, a la fecha de interposición de esta demanda (30 de mayo de 20181), no ha obtenido pronunciamiento alguno.
4. Adicionó el accionante que «debido al tiempo que llevo privado de la libertad considero que se me puede conceder el subrogado penal de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia debido al estado grave de salud de mi esposa».
5. Por lo anterior el actor acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos invocados y en consecuencia ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que resuelva, en un término perentorio «el recurso presentado por la apoderada de víctimas y las solicitudes de impulso procesal».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Esta Sala por auto del 31 de mayo de 20182 avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado 37 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y de las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 11001-60-00-000-2017-02394-00 seguido contra HUMBERTO FERNANDO VALLEJO JARAMILLO.
2. El titular del Juzgado 37 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, Jarveir de Jesús Rodríguez González3, concretó su respuesta a solicitar la desvinculación del presente trámite del despacho a su cargo, tras considerar que no tiene «ninguna injerencia en la presunta violación a los derechos fundamentales invocados por el demandante».
3. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Javier Fernando Suancha Moncada4, se limitó a remitir copia de la sentencia de primera instancia dictada el 30 de enero de 20185 por el Juzgado 37 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el marco del proceso penal 11001-60-00-000-2017-02394-00 seguido contra HUMBERTO FERNANDO VALLEJO JARAMILLO.
4. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Fabio David Bernal Suárez6, refirió que a esa Corporación le correspondió conocer del recurso de apelación formulado contra la sentencia condenatoria del 30 de enero de 2018 dictada por el Juzgado 37 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá contra HUMBERTO FERNANDO VALLEJO JARAMILLO, precisando que avocó conocimiento de las diligencias el 7 de febrero de 2018 y actualmente se encuentran al Despacho «para ser resueltas de manera cronológica conforme a la orden de ingreso respecto de los demás procesos».
Adicionó que, «el 17 de mayo de los corrientes, se recibió solicitud de parte del actor por medio de la cual solicitó impulso procesal para ser desatado el recurso de apelación, ordenándose por el suscrito magistrado, a través del auto del 30 de mayo de 2018, que a través de la secretaría de esta Sala se le informara al petente la fecha en que había sido avocada la actuación, que la misma se encontraba al despacho para estudio conforme a los turnos de ingreso y que la decisión se tomaría aproximadamente en el término de un mes, misma que conforme informó la Secretaría de esta Sala, fue notificada el 8 de junio de la presente anualidad».
Finalmente, indicó que se está en la tarea de elaboración del proyecto que se pondrá a consideración de la Sala de Decisión, razón por la cual, señaló que esa Colegiatura no ha vulnerado derecho fundamental alguno, solicitando en consecuencia, la declaratoria de improcedencia de la acción.
Allegó copia del auto de fecha 30 de mayo de 20187 y del acta de notificación personal del mismo adiada 8 de junio de la presente anualidad8.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el reglamento interno de esta Corporación, es competente esta Corte por cuanto la acción está dirigida, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. Como quedó visto, la pretensión del ciudadano HUMBERTO FERNANDO VALLEJO JARAMILLO, formulada a través de esta vía excepcional de protección, se dirige en últimas a que el Juez de tutela ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que resuelva de manera perentoria el recurso de apelación formulado –por la apoderada de víctimas– contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2018 por el Juzgado 37 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, o en su defecto se pronuncie de fondo frente a las solicitudes de impulso procesal que afirmó haber presentado el 2 de abril y el 17 de mayo de 2018.
5. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo, por la cual se negarán las pretensiones formuladas, con base en las razones que pasan a exponerse:
5.1. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
5.2. De otra parte, dado que la parte actora también invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
5.3. Ahora, en lo que tiene que ver con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la resolución de los casos obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los operadores jurídicos a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento.
En efecto, la temática en cuestión, ha sido explicada por la Corte Constitucional, de la siguiente manera:
«…la jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Esta posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual –tal y como se señaló en la Sentencia T-1249 de 2004– sigue los mismos parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la definición de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada, es preciso tener en cuenta:“(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento”.
En conclusión, se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial» (C.C. S.T-230/2013).
5.4. Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso sub lite, se tiene que HUMBERTO FERNANDO VALLEJO JARAMILLO no logró demostrar que la demora por él alegada, en el curso del proceso con radicación 11001-60-00-000-2017-02394-00 –al interior de la cual funge como procesado y condenado en primera instancia– y que actualmente cursa, en segunda instancia, en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable a la referida Corporación.
Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de acuerdo a lo informado por el Magistrado Sustanciador que preside la Sala de Decisión a la que fue repartido el aludido proceso, las diligencias ingresaron al despacho hasta el 7 de febrero de 2018, y en relación con la solicitud de impulso procesal formulada por el señor VALLEJO JARAMILLO, por auto del 30 de mayo de la presente anualidad9 –que fue notificado personalmente el 8 de junio siguiente10– se dispuso comunicarle (i) la fecha en la que esa Corporación asumió competencia; (ii) que la actuación se encuentra al despacho para ser resuelta cronológicamente conforme al orden de ingreso, y (iii) que «una vez se cuente con el proyecto de decisión se señalará fecha y hora para su lectura, disposición que se notificará a la totalidad de las partes y que sobrevendrá aproximadamente en el término de un mes».
Tales circunstancias, permiten concluir entonces que, el funcionario cuestionado expuso una causa objetiva que ha imposibilitado adoptar la decisión de fondo, de manera perentoria, como lo reclama el accionante; toda vez que, presentó una justificación razonable, como es, el respeto por el orden cronológico de ingreso de procesos, actuación ésta que no se advierte arbitraria o caprichosa, sino que por el contrario, encuentra respaldo en lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 199811, que a la letra reza:
«Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden».
Precepto normativo respecto del cual el Alto Tribunal de la Jurisdicción Constitucional ha explicado que:
«Es indiscutible que algunos procesos son más complejos que otros, que requieren más esfuerzo y tiempo para su solución, y que la atención que se brinde a los expedientes más complicados implica que los casos más sencillos deberán esperar más tiempo para ser resueltos. Sin embargo, el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia (C.P., art. 229) no puede ser aplicado de manera diferencial, de acuerdo con la simplicidad o dificultad de los conflictos que ellos presentan en busca de una solución. Todas las personas tienen el derecho a que sus problemas sean atendidos por la administración de justicia, independientemente del grado de dificultad de sus conflictos. Obsérvese, además, que en la práctica, dada la señalada congestión existente en la administración de justicia, la concepción expuesta por el actor conduciría a que los litigios complicados no fueran resueltos nunca, precisamente porque siempre habría que darle prioridad a los conflictos de menor dificultad» (Cfr. C.C.S.C-248/1999).
Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido.
5.5. Sumado a lo anterior, la Sala advierte que el actor no satisfizo el requisito de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela, y que implica que sólo puede acudirse a dicho mecanismo de protección cuando se hayan agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados (Inc. 3º, Art. 86 C.P. / Núm. 1º, Art. 6º D.2591/1991).
Ello por cuanto, si su inconformidad radica en la presunta tardanza en la que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia condenatoria dictada el 30 de enero de 2018 por el Juzgado 37 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el marco del proceso penal con radicación 11001-60-00-000-2017-02394-00 seguido en su contra; debió activar los procedimientos que el ordenamiento jurídico contempla para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones.
En ese contexto el actor, si a bien lo tiene, puede acudir a la figura jurídica de la recusación, pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 –estatuto procesal aplicable al proceso penal seguido contra el accionante– ésta puede emplearse cuando «el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada»; ello con la finalidad de remover del caso al funcionario presuntamente moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere.
Asimismo, cuenta con la posibilidad de promover la vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 L.270/1996), o inclusive, la acción disciplinaria si lo considera pertinente; circunstancias todas éstas que, eliminan la viabilidad de la acción de tutela.
6. De otra parte, en lo que respecta a la afirmación del actor, según la cual, por el tiempo que ha permanecido privado de la libertad le asiste el derecho a que se le conceda «el subrogado penal de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia», la Sala le recuerda que según la Corte Constitucional:
«[…] la prisión domiciliaria corresponde a un sustituto de la pena o de la medida de aseguramiento de reclusión en establecimiento penitenciario y carcelario, el cual cambia el lugar de la privación de la libertad del centro de reclusión al lugar de residencia del imputado, acusado o sentenciado, según el caso […] Asimismo, las previsiones sustanciales sobre la viabilidad del sustituto establecidas en los códigos Penal y de Procedimiento Penal obligan a los jueces a interpretar las disposiciones vigentes en cada caso y frente a cada una de las causales. Como se verá, la concesión de la prisión domiciliaria exige el análisis conjunto de las normas aplicables, el cual cuenta con particularidades según la causal invocada por el solicitante» (Cfr. C.C.S.T-534/2017).
En esa medida, la solicitud, análisis y resolución de fondo del subrogado penal de la prisión domiciliaria a la que cree tener derecho el señor HUMBERTO FERNANDO VALLEJO JARAMILLO, no es competencia del Juez de tutela, pues al encontrarse el proceso seguido contra el prenombrado vigente y en curso, en ese escenario es en el que debe interpelar ante los funcionarios competentes la concesión del mentado beneficio.
Y en el asunto sub examine no existe evidencia que indique que el accionante haya solicitado tal subrogado, ni mucho menos que haya aportado los elementos de prueba necesarios para que se reconozca su condición de padre cabeza de familia.
7. Finalmente, debe señalarse que de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio irremediable, habría lugar a la intervención del Juez de tutela, siempre que se reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un daño de esa naturaleza:
«Así, ese precedente ha distinguido dos planos de análisis diferenciados. El primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a concluir esa inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en la verificación de esas condiciones, en razón de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada de las personas concernidas.
En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables.
[…]
La jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la evaluación de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso concreto se está ante personas que, por sus circunstancias específicas, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que la Constitución les reconoce especial protección constitucional, como sucede con los niños y niñas, los adultos mayores o las personas en situación de discapacidad, el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con consecuencias más lesivas en términos de garantía de derechos fundamentales, debido a que las características del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos» (Cfr. C.C.S.T-956/2013).
Confrontado lo anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que el señor HUMBERTO FERNANDO VALLEJO JARAMILLO, pese a que afirmó que se encuentra privado de la libertad por cuenta del proceso penal en el que resultó condenado en primera instancia, no demostró la configuración de los requisitos para predicar la inminente causación de un daño irremediable a sus derechos fundamentales y la Sala no encuentra evidencia de que se encuentre en una situación apremiante y urgente que amerite la intervención del Juez Constitucional.
En ese sentido es relevante precisar que «los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C.S.T.1270/2001).
8. Así las cosas, al no estar acreditada la vulneración de los derechos fundamentales reclamados en el escrito inicial de tutela, al contarse con otros medios de defensa judicial y no estructurarse los presupuestos de un perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente del Juez Constitucional, la presente acción, como previamente se anunció, resulta improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el señor HUMBERTO FERNANDO VALLEJO JARAMILLO, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folio 11 a 12. Ibídem.
3 Ver folio 29. Ibídem.
4 Ver folio 31. Ibídem.
5 Ver folios 31 (anverso) a 40. Ibídem.
6 Ver folios 42 a 43. Ibídem.
7 Ver folio 43 (anverso). Ibídem.
8 Ver folio 44. Ibídem.
9 Ver folio 43 (anverso). Ibídem.
10 Ver folio 44. Ibídem.
11 «Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia».