STP6168-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP6168-2018  

Radicación  n°. 98215  

Acta  143  

Bogotá  D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DAVID  FERNANDO ORTIZ VILLA,  contra  el fallo proferido el 16 de marzo del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra las FISCALÍAS  55 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO y  5ª  DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES de  la ciudad en mención, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a  la DIRECCIÓN  SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL ATLÁNTICO, a  la empresa EXPRESO  COLOMBIA CARIBE S.A.S. y  a los señores JAIRO  VÁSQUEZ GUTIÉRREZ y OSCAR BALDOVINO MORALES.  

ANTECEDENTES  

Señaló  el accionante DAVID FERNANDO ORTIZ VILLA que  presentó denuncia contra Jairo de Jesús Vásquez  Gutiérrez, la cual fue archivada por la Fiscalía Quinta  Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Barranquilla, por  atipicidad de la conducta.  

Indicó  que Vásquez Gutiérrez lo denunció por el  presunto punible de extorsión, asignado a la Fiscalía  en mención, autoridad que no ha realizado ningún  trámite tendiente a resarcirle su derecho al buen nombre y a  ser retirado de las bases de datos de la entidad.  

Afirmó  que posteriormente, presentó una nueva denuncia contra Vásquez  Gutiérrez por los delitos de falsa denuncia, difamación,  injuria y calumnia, asignada a la Fiscalía 55 Delegada ante  los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, autoridad que ordenó  el archivo de las diligencias.  

Sostuvo  que solicitó  que se investigara a Jairo de Jesús Vásquez Gutiérrez,  representante legal de Expreso Colombia S.A.S., por realizar las  rutas Luruaco – Barranquilla sin la autorización del  Ministerio de Transporte, pero no se ha emitido ninguna decisión  en contra de dicha persona.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  fundamentales a  la igualdad, vida y buen nombre y en consecuencia, que se ordene a  las Fiscalías demandadas que desarchiven las actuaciones  adelantadas contra Jairo de Jesús Vásquez Gutiérrez  y citen para audiencia de formulación de imputación.  Además, pidió que el Director Seccional de Fiscalías  del Atlántico investigue a las fiscales demandadas.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  A  quo negó  la protección invocada, al considerar que  

el  accionante contaba con otros mecanismos de defensa, toda vez que  podía solicitar el desarchivo de las actuaciones, sin que  hubiera procedido a ello, pues aunque ha solicitado audiencia con tal  fin, una vez se programan, ORTIZ VILLA no asiste, lo que ha  ocasionado un desgaste para la administración de justicia.  

LA IMPUGNACIÓN  

Dicha  determinación fue impugnada por DAVID FERNANDO ORTIZ VILLA,  quien  señaló que se tuvieran en consideración los  hechos reseñados en la solicitud de amparo, por cuanto no se  encontraba conforme con la decisión de primera instancia1.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  impugnación interpuesta por DAVID FERNANDO ORTIZ VILLA, contra  el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla.  

1.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible».2  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332,  T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las  mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela,  y otros de carácter específico, que tocan con la  procedencia misma del amparo, una vez interpuesto»  (C-590 de 2005) –Negrillas  fuera del original-.  

De otra parte, los  requisitos de carácter específico han sido reiterados  en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y  pueden sintetizarse así:  

Para que  proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente,  al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.  

a. Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de  competencia para ello.  

b. Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c. Defecto  fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio  que permita la aplicación del supuesto legal en el que se  sustenta la decisión.  

d. Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una  evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la  decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

h.  Violación directa de la Constitución.  

A partir de la  misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la  tutela contra una decisión emitida por un juez de la República  se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de  los defectos generales y específicos sintetizados en este  capítulo.  

2.        Análisis  del caso concreto.  

En  el caso que concita la atención de la Sala, DAVID FERNANDO  ORTIZ VILLA cuestiona por la extraordinaria vía  constitucional, las órdenes de archivo emitidas en los  procesos radicados 2014-03640 y 2016-05450 y 2017-02487, -no  señaló las fechas de las decisiones-,  por las Fiscalías 5ª Delegada ante los Jueces Penales  Municipales y 55 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, ambas  de Barranquilla, respectivamente, al considerar que el denunciado  Jairo de Jesús Vásquez Gutiérrez es responsable  de los delitos denunciados.  

Sobre  el particular, observa la Sala, acorde con lo señalado por la  primera instancia, que la demanda constitucional carece de los  requisitos de procedibilidad descritos en acápite precedente,  toda vez que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa  judicial para salvaguardar sus derechos presuntamente vulnerados.  

En  ese sentido, se tiene que cuando  la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de  la investigación, el denunciante puede acudir ante el  funcionario que así lo determinó y aportar nuevos  elementos probatorios para reabrirla, toda vez que tal determinación  no hace tránsito a cosa juzgada.  

Ahora bien, en  caso de que el titular del despacho se niegue a continuar la  actuación, el ofendido está habilitado para solicitar  el control de garantías ejercido por el juez penal municipal o  promiscuo municipal -según el caso- del lugar de la comisión  de la conducta delictiva, de conformidad con la cláusula  general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004.  

Por  lo tanto, resulta claro que el demandante cuenta con otros medios de  defensa, idóneos y eficaces para controvertir las decisiones  que hoy cuestiona en sede constitucional, como lo es acudir ante las  Fiscalías demandadas y solicitar la reanudación de las  indagaciones y en caso de que dicha petición se resuelva en  forma negativa, acudir ante el Juez de Control de Garantías,  pues si bien se indicó que había solicitado audiencias  de desarchivo a las que no ha acudido, ORTIZ VILLA no informó  haber acudido con anterioridad a las autoridades accionadas con tal  propósito.  

Lo anterior, de  conformidad  con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004,  que prevé:  

(…)  Archivo de las diligencias.  Cuando  la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual  constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que  permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible  existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.  

Sin  embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación  se reanudará mientras no se haya extinguido la acción  penal. (Subraya  fuera de texto)  

Sobre  el punto la Corte Constitucional, en sentencia CC C-1154/05, al  realizar el control abstracto de constitucionalidad del referido  canon, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido  que la expresión  «motivos o circunstancias fácticas que permitan su  caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva  y la decisión del fiscal deberá ser motivada y  comunicada al denunciante y al Ministerio Público».  Dijo en esa ocasión:  

(…)  como  la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera  directa a las víctimas, dicha decisión debe ser  motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a  partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan  conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte  encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar  sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para  el ejercicio de sus derechos.  

Igualmente,  se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de  solicitar la reanudación de la investigación y de  aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación.  Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la  posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y  que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se  comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención  del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está  ordenando el control del juez de garantías para el archivo de  las diligencias sino señalando que cuando exista una  controversia sobre la reanudación de la investigación,  no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de  control de garantías”.  (Subrayas y negrillas fuera del texto)  

De manera que, de  accederse a las pretensiones del demandante, ese proceder implicaría  que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos  fundamentales y así, que entre a definir conflictos propios de  la jurisdicción ordinaria, en la que el actor cuenta con otros  mecanismos de defensa judicial como se señaló en  precedencia.  

Así  las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          80 del cuaderno de primera instancia.  

2          Ibídem.  

      

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