AP2690-2018(48787)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP2690-2018  

Radicación  48787  

(Aprobado  Acta n.º 211)  

Bogotá  D.C.,  veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la demanda de casación presentada por el defensor del  adolescente infractor Y.F.Q.C., contra el fallo de segunda instancia  proferido por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1º  de julio de 2016, mediante el cual revocó el numeral 3º  de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria dictada por el  Juzgado 6º Penal para Adolescentes de la misma ciudad, y en  consecuencia dispuso que el procesado asumiera la sanción de  privación de la libertad impuesta como autor del delito de  homicidio agravado tentado, en la escuela de trabajo ‘El  Redentor’, confirmándolo en lo demás.  

ANTECEDENTES  

            

1. Fácticos  

El  25 de julio de 2014, a las 12:30 de la tarde, cuando terminó  la jornada académica en el colegio rural ‘…’,  el adolescente Y.F.Q.C. le propinó una puñalada por la  espalda al también menor de edad J.D.G.V, mientras este  caminaba hacia el lugar donde estaciona la ruta que lo llevaría  a su residencia, causándole lesiones en el pulmón que  pusieron en riesgo su vida.  

            

2. Procesales  

Por  estos hechos, el 13 de agosto de 2014 la Fiscalía formuló  imputación en contra del menor de edad YFQC, ante el juez 3º  Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías,  como posible autor del delito de homicidio agravado por la  indefensión de la víctima, en el grado de tentativa.   El imputado no aceptó los cargos.  

El  26 de septiembre de 2014 la Fiscalía presentó el  escrito de acusación en el que mantuvo la imputación  fáctica y la jurídica, correspondiendo adelantar la  etapa del juicio al Juzgado 6º Penal para Adolescentes que  realizó la audiencia el 12 de junio de 2015.  

El  11 de noviembre del mismo año se llevó a cabo la  audiencia preparatoria y el juicio se adelantó en sesiones  evacuadas los días 1 y 2 de marzo de 2016, fecha ésta  en la que anunció sentido de fallo condenatorio.  

Seguidamente  se escuchó el informe sicosocial rendido por la defensora de  familia y se corrió traslado a los sujetos procesales para que  se refirieran sobre la posible determinación de la sanción  a imponer.  

El  28 de marzo de 2016, el mismo juzgado profirió la sentencia en  la que declaró la responsabilidad penal de YFQC, en el delito  de homicidio agravado tentado, cometido en el adolescente JDGV,  imponiéndole la sanción pedagógica de privación  de la libertad en centro de atención especializado, por el  término de cuatro (4) años, la cual fue sustituida por  prestación de servicios a la comunidad por el lapso de seis  (6) meses y reglas de conducta por tres años y medio.  

El  fallo de primera instancia fue apelado por la representante de la  víctima menor de edad, exclusivamente en lo que se refiere a  la sustitución de la sanción privativa de la libertad  por la de prestación de servicios a la comunidad.  

La  Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de  Bogotá, mediante proveído del 1º de julio de 2016  revocó la decisión de sustituir la privación de  la libertad impuesta a YFQC, disponiendo, en consecuencia, que cumpla  la sanción en la escuela de trabajo ‘El  Redentor’.  

Contra  la anterior decisión, el defensor presentó demanda de  casación.  

LA  DEMANDA  

El  demandante postula un único cargo al amparo de la causal  primera de casación, alegando la violación directa de  la ley sustancial, por falta de aplicación de las normas que  permiten la sustitución de la privación de la libertad,  por sanciones alternativas, las cuales, dice, han demostrado ser más  exitosas para que el adolescente no reincida en la comisión de  delitos.  De esa manera, dice, el fallador no aplica «las  normas, tratados y convenios internacionales».  

Alega,  así mismo, el desconocimiento del artículo 177 del  Código de la Infancia y la Adolescencia –en adelante  CIA- que enuncia, como última posibilidad la sanción de  privación de la libertad para el adolescente declarado  penalmente responsable; así como del numeral 2 del artículo  179 ibídem, que impone al fallador evaluar la proporcionalidad  e idoneidad de la sanción, la gravedad de los hechos y las  necesidades del adolescente y de la sociedad.  

De  acuerdo con ello, solicita a la Sala casar el fallo, para en su  lugar, sustituir la privación de la libertad impuesta a YFQC,  por ‘el  subrogado de la ejecución de la sanción’.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  acuerdo con el artículo 184 del Código de Procedimiento  Penal de 2004, la admisión de la demanda de casación  supone la debida presentación, correspondiendo al censor la  obligación de consignar tanto las causales invocadas, como sus  fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos  fundamentales  y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al  cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho  material, respeto de las garantías de los intervinientes,  reparación de los agravios inferidos a éstos y  unificación de la jurisprudencia).  

En  el mismo sentido, dispone el inciso 2 de la norma mencionada, que el  libelo se inadmitirá cuando el demandante carezca de interés,  prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente  los cargos de sustentación. También, si se advierte la  irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del  recurso.  

Tales  exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de  casación, enraizada en la  presunción de acierto y legalidad inherente al fallo de  segunda instancia. A partir de esta presunción, se asigna al  censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un  agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente  consagradas en la ley.  

Además,  en conexión con la exigencia de acreditación de la  afectación de derechos fundamentales, la idoneidad  sustancial de la  demanda significa que sus cargos no sólo han de estar  debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches  deben ser fundados, esto es, tener  aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la  sentencia, en el  entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría  sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a  la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del  tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una  norma sustancial o una garantía procesal.  

Si la demanda  incumple con las aludidas exigencias formales para estudiarla de  fondo o se establece de entrada  su  falta total de idoneidad, de cara a los fines inherentes a la  casación, la decisión debe ser la inadmisión.  

Ahora bien, el  numeral 1° del artículo 181 del Código de  Procedimiento Penal de 20041  contempla la violación directa de la ley sustancial, causal  que impone al actor abstenerse de controvertir la situación  fáctica y la valoración probatoria contenidas en el  fallo, pues  su obligación es aceptar la declaración que en tal  sentido allí se hizo. La discusión debe girar en  aspectos estrictamente jurídicos, orientados a acreditar que,  al momento de aplicar la norma, el juzgador dejó de emplear la  disposición llamada a regular el caso (exclusión  evidente), se equivocó en el proceso de adecuación  típica y escogió la que no correspondía  (aplicación indebida) o, pese a acertar en su selección,  le dio un sentido que no tiene o le asignó efectos distintos o  contrarios a su contenido (interpretación errónea).  

Advierte  la Sala que en el presente caso el demandante dirige los reproches,  no a la falta de aplicación de las normas que regulan el tema  de la privación de la libertad para los adolescentes  declarados penalmente responsables, sino al cuestionamiento de las  razones expuestas por el Tribunal para concluir que YFQC debe cumplir  la sanción en centro de atención especializado.  

En  efecto, pese a que el censor anuncia el desconocimiento del literal  b) del artículo 37 de la Ley 12 de 1991, aprobatoria de la  Convención sobre Derechos del Niño, adoptada por la  Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989,  que dispone que «Ningún  niño será privado de su libertad ilegal o  arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión  de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley  y se utilizará tan sólo como medida de último  recurso y durante el periodo más breve que proceda.»,  su disenso gira en torno a los argumentos del Tribunal para concluir  que YFQC no es merecedor de la sustitución de la privación  de la libertad por la de prestación de servicios a la  comunidad y reglas de conducta.  

Así,  sin evidenciar yerro alguno en la decisión del Tribunal,  desarrolla un discurso, según el cual, la privación de  la libertad no es una medida que cumpla con los fines de las  sanciones, porque está demostrado, agrega, que las «medidas  alternativas [de sanción] son más exitosas para que un  adolescente no vuelva a cometer delitos»,  postura con la que se aparta de lo que de tiempo atrás ha  precisado esta Corporación sobre el carácter protector,  educativo y restaurativo de todas las medidas, incluida, por  supuesto, la privación de la libertad, en el marco del Sistema  de Responsabilidad para Adolescentes y corresponde al juez, en cada  caso, ponderar las circunstancias individuales del adolescente y sus  necesidades especiales, con facultad para modificar las medidas  impuestas, a partir de un diagnóstico favorable sobre el  particular.2  

El  impugnante, además de no evidenciar error en el fallo, falta  al principio de corrección material cuando afirma que el Ad  quem  no valoró las condiciones particulares del hecho y la  personalidad del adolescente, pues el fallador de segundo grado se  ocupó de explicar, que a pesar de lo previsto por el  legislador en el artículo 187 de la Ley 1098 de 20063,  procedía a considerar tales aspectos, con miras a salvaguardar  la proporcionalidad de la respuesta del Estado en relación con  las condiciones del caso concreto, concluyendo que la privación  de la libertad es la sanción que cumple (en este caso) con los  fines de protección, educación y restauración  previstos en el artículo 177 del CIA.  

Surge  evidente que el censor no demuestra que el fallador excluyó  alguna norma que le obligara a sustituir la privación de la  libertad impuesta como sanción al adolescente infractor, es  decir, llamada a regular el caso, sino que discrepa de las razones  expuestas en el fallo para no sustituirla, discurso con el cual cae  en el equívoco de desconocer que fácticamente las  instancias consideraron grave la conducta desplegada por el  adolescente YFQC y que sus condiciones personales muestran que  

“[T]iene  bajo control de impulsos y tiene rasgos de agresividad”, por lo  que la ejecución de la sanción debe estar enfocada en  ese aspecto, en particular, en la introspección de los  principios y valores que orientan un estado social de derecho, la  suspensión o cambio de la sanción no es procedente.  

La  respuesta al comportamiento agresivo del adolescente debe estar  enfocada, de manera consistente y coherente, hacia los factores que  lo han generado con una perspectiva de cambio positivo en donde,  entre otras pautas, se promuevan sus habilidades cognitivas y  sociales, se le enseñe a controlar la ira e inculcarle respeto  de los principios y valores que orientan el estado social de derecho.  »  

Precisamente  las circunstancias del caso que indican que YFQC atacó por la  espalda a otro estudiante, igualmente menor de edad, en el entorno  escolar y frente a varios compañeros del colegio, condujo al  Tribunal a establecer que la sanción más adecuada para  este menor de edad, es la privación de la libertad porque  

La  finalidad educativa debe estar enmarcada por la reafirmación  de los derechos protegidos a través del tipo penal, en este  caso, la vida, de ahí que si Y… F… expresaba con  su actuación el desprecio por su congénere,  propinándole certera puñalada por la espalda, este  aspecto debe ser considerado al momento de imponer la sanción.  

Se  trata, entonces, de educar al joven con miras a que se responsabilice  de sus actos, eso sí, considerando que su incursión en  el delito puede ser superada y no solo el inicio de una carrera  delictiva evitando su estigmatización.  

Con  esta perspectiva, considera la Sala que el informe biopsicosocial no  es suficiente para disponer la sustitución de la sanción,  pues debe analizarse el alcance de la conducta desplegada por el  adolescente y el mensaje que comunica su reprochable acción la  cual refleja, en alguna medida, su forma de ser y pensar, en  particular, su actitud frente a los derechos ajenos4.  

Tampoco  desvirtúa el demandante, la consideración del fallador  sobre la viabilidad de sustituir la sanción de privación  de la libertad, dependiendo de los progresos en su cumplimiento, lo  cual obviamente no se consigue cuando, sin empezar a ejecutarse se  ordena la sustitución, conclusión que fundó el  Tribunal en el mandato del artículo 187 del CIA que dispone  que solo «parte»  de  ella «podrá»  sustituirse.  

Y  si bien la Sala recientemente recogió su jurisprudencia en la  que venía sosteniendo que en virtud del principio de legalidad  de la pena sólo pueden imponerse al menor las sanciones  definidas en la ley, que para el delito de homicidio doloso, es la  privación de la libertad, y en su lugar realizó una  interpretación sistemática de los preceptos que regulan  el asunto, en concordancia con las obligaciones internacionales  contraídas por Colombia, precisando que, este derrotero de  orden objetivo para la fijación de la sanción, debe  acompañarse «del  estudio en cada caso concreto si en verdad es necesario como ‘último  recurso’ imponer la sanción de reclusión en  centro de atención especializada.»  (CSJ SP2159-2018, 13 jun. Rad. 50313), es claro que en este caso el  fallador procedió de esa manera, tal como quedó  reseñado en precedencia.  

De  la nueva lectura que hace la Sala del tema, se deriva una premisa a  partir de la cual, para determinar si la privación de la  libertad es necesaria, debe mirarse –entre otros factores- si  la Fiscalía solicitó, en su momento, medida de  internamiento preventivo, pues, no es coherente que varios años  después de la comisión del hecho, se pretenda una  sanción privativa de la libertad, cuando en su oportunidad no  se requirió la medida de orden cautelar.  

Ello,  aclaró la Sala, no puede tenerse como un imperativo  ineludible, pues en cada caso debe apreciarse «si en verdad es  necesario como “último recurso” imponer la sanción  de reclusión en centro de atención especializado»,  es decir, que siempre corresponderá al juez efectuar un  diagnóstico sobre tal aspecto, valorando que por voluntad del  legislador la privación de libertad corresponde al mencionado  “último recurso” en el marco del sistema de  responsabilidad penal para adolescentes.  

En  el presente caso, es claro que las situaciones fácticas y  procesales son distintas a las analizadas en el antecedente citado,  en tanto, YFQC fue aprehendido en flagrancia y su libertad se produjo  por la declaratoria de ilegalidad de la captura, razón por la  cual, no se pudo llevar a cabo la imputación y solicitud de  medida de internamiento, como había sido solicitado por la  fiscal, mientras que en el asunto que orientó el cambio  jurisprudencial (radicado 50313), la delegada de la Fiscalía  solicitó ante un juez con función de control de  garantías, 3 años después de ocurrido el hecho,  y cuando ya el infractor había cumplido la mayoría de  edad, se librara orden de captura, la cual fue denegada.  

Así,  entonces, aunque el defensor enuncia en forma genérica las  normas que considera inaplicadas, no muestra el error de juicio en el  que incurrió el sentenciador ni confronta los razonamientos y  relaciones argumentativas contenidas en el fallo. Por el contrario,  desvía su reproche al  desconocimiento de la situación fáctica que se dio como  probada e incluso falta al principio de corrección material  cuando afirma que el fallador omitió valorar el informe  psicosocial y las condiciones personales del sancionado, pues fueron  esas las circunstancias que condujeron a la decisión que ahora  rebate el impugnante.  

Como  se concluye que la demanda no puede ser admitida, es necesario  señalar que tampoco se ve la necesidad de superar los defectos  que exhibe para decidir de fondo, según lo dispone el inciso  3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran  la intervención oficiosa de la Corte, pues ninguna violación  a garantía fundamental se evidencia.  

Cabe  advertir, que contra la presente decisión procede el mecanismo  de insistencia de  conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la  Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión5.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada por el defensor del declarado  responsable YFQC,  conforme lo consignado en la parte motiva del presente proveído.  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia.  

Notifíquese  y devuélvase al Tribunal de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER  PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          “Falta de aplicación, interpretación errónea,          o aplicación indebida de una norma del bloque de          constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el          caso”.  

2          CSJ          SP, 22 may. 2013. Rad. 35431. Reiterada en la CSJ SP2159-2018. Rad.          50313.  

3«Art.          187. La          privación de la libertad.          (Modificado por el artículo 90 de la Ley 1453 de 2011). La          privación de la libertad en centro de atención          especializada se aplicará a los adolescentes mayores de          dieciséis (16) y menores de dieciocho (18) años que          sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya          pena mínima establecida en el Código Penal sea o          exceda de seis años de prisión».  

4          Folio 12 del fallo impugnado.  

5          CSJ,          AP          12 de diciembre 2005, Radicado 24.322, entre otros.  

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