STP6165-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP6165-2018  

Radicación  No. 98308  

Acta  143  

Bogotá  D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por EUSEBIO  IDROBO ARBOLEDA  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI,  el  JUZGADO  TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y  la  FISCALÍA 23 ESPECIALIZADA, ambos  de  esa localidad, ante la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  Al trámite fueron vinculados, el PROCURADOR  70 JUDICIAL II PENAL DE CALI y  los demás intervinientes en el proceso penal que se promovió  contra el accionante.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Contra  EUSEBIO IDROBO ARBOLEDA cursó proceso penal por la comisión  del delito de secuestro extorsivo agravado.  

Antes  de iniciar la audiencia de juicio oral, la Fiscalía, el  procesado y su defensor suscribieron preacuerdo, el que, luego de la  respectiva verificación del juez tercero penal del circuito  especializado de Cali, fue aprobado.  Por tal razón, se  procedió, el 5 de septiembre de 2014, a dictar sentencia  mediante la cual IDROBO ARBOLEDA fue condenado a la pena de 28 años  de prisión como responsable del mencionado injusto.  

Inconforme  con la decisión de primer grado, él la apeló y  la alzada correspondió al Tribunal Superior de Cali, que  mediante providencia del 9 de abril de 2015 la confirmó  integralmente.  No se interpuso el recurso extraordinario de casación  contra el fallo de segundo nivel.  

Ahora  acude EUSEBIO IDROBO ARBOLEDA a la extraordinaria vía de  tutela.  

En  un extenso escrito, hace referencia a la actuación procesal y  dice que la condena vulneró su derecho al debido proceso  porque la investigación fue deficiente, no se practicaron  «pruebas  de oficio» y  tampoco  había certeza para condenarlo, en tanto el proceso se basó  en un testimonio que no se analizó en contexto con las demás  pruebas, a la luz de la sana crítica, y a las demás  declaraciones se les dio un valor que no correspondía.  

Agrega,  que debe ordenarse la revisión del proceso, a la luz de lo  previsto en el art. 192 de la Ley 906 de 2004, para atenuar la pena  con sustento en un pronunciamiento jurisprudencial favorable –  no dice cual –.  

Considera,  por esa razón, que sus derechos fundamentales fueron  vulnerados dentro del proceso penal.  Pide por consiguiente que «no  se le dé validez jurídica»  a los testimonios de los familiares de la víctima, se «revise»  su proceso y se rebaje la pena que le fue impuesta.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El Tribunal Superior de Cali expuso que el demandante elabora una  equivocada mixtura entre la acción de tutela y la revisión.   Advierte además, que no se cumple la condición de  inmediatez en el ejercicio de este mecanismo, porque han pasado más  de 3 años desde que adquirió firmeza la condena.  

Pidió,  por esas razones, que se declare improcedente la tutela.  

2.  El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali hizo un  recuento de la actuación procesal.  Indicó que el  preacuerdo se aprobó al verificar que no se vulneraron las  garantías del accionante en su suscripción y como el  trámite respetó el debido proceso, pidió que se  niegue el amparo invocado.  

3.  El Procurador 70 Judicial II Penal de Cali y la Fiscalía 23  Especializada de esa ciudad, informaron, en sendos escritos, que las  pretensiones del demandante han debido zanjarse a través del  proceso ordinario y añadieron, que como no hay ninguna lesión  de sus garantías, debe negarse la tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por EUSEBIO IDROBO ARBOLEDA, que se dirige, entre otras autoridades,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.  

2.  Para resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es  preciso recordar, en primer término, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto  fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  presente al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Análisis del caso concreto.  

De  entrada ha de advertirse que la demanda carece del requisito de  subsidiariedad  en  su ejercicio, lo que implica la improcedencia de la tutela.  En  efecto, contra la decisión emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, EUSEBIO IDROBO ARBOLEDA podía  acudir al recurso extraordinario de casación, en el que,  además de verificarse la legalidad de la sentencia emitida en  sede de apelación, se revisa la constitucionalidad de todo el  proceso.  

De  ahí que, si lo que buscaba IDROBO ARBOLEDA era controvertir  los actos procesales que califica ahora de irregulares, el aludido  recurso extraordinario era el medio válido para hacerlo, claro  está, teniendo en cuenta el denominado principio  de irretractabilidad12,  que se definió en CSJ SP11726 – 2014 así:  

{Ese  principio}…  comporta, precisamente, la prohibición de  desconocer el  convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa  manifestación de deshacer el convenio, o de manera  indirecta,  como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus términos.  

En  este sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que  <<una  vez realizada la manifestación de voluntad por parte del   imputado, en forma libre, espontánea, informada y con la  asistencia del defensor, de modo que sean visibles su seriedad y  credibilidad, no sería razonable que el legislador permitiera  que aquel se retractara de la misma, sin justificación válida  y con menoscabo de la eficacia del procedimiento aplicable y, más  ampliamente, con detrimento de la administración de justicia>>  CC  SC C-1195-05.  

Cabe  advertir que la  aceptación o el acuerdo no sólo es vinculante para la  fiscalía y el implicado. También lo es para el juez,  quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad  con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se  encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que  desconoce garantías fundamentales,  eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para  que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del  marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del  juzgamiento ordinario.  

Y  si bien es cierto que por  estos mismos motivos,  es decir, cuando el fallo anticipado se produce con fundamento en una  aceptación o acuerdo ilegal, o con quebrantamiento de las  garantías fundamentales, los  sujetos procesales están legitimados para pretender su  invalidación en las instancias o en casación,  también resulta claro que estas nociones difieren  sustancialmente del concepto de retractación, que implica,  como se ha dejado visto, deshacer el acuerdo, arrepentirse de su  realización, desconocer lo pactado, cuestionar sus términos,  ejercicio que no es posible efectuar cuando su legalidad ha sido  verificada.  

Entonces,  como el accionante dejó de lado un mecanismo ordinario de  protección de sus garantías fundamentales dentro del  proceso penal, se reitera, resulta improcedente el amparo invocado.  

Pero  aún si en gracia a discusión se analizara el fondo del  asunto, tampoco se advierte algún defecto específico  que habilite la tutela, ni se advierte arbitraria la actividad  desplegada dentro del trámite que cursó contra el  demandante, sino razonable y ajustada a derecho.  

En  efecto, de la revisión de las piezas procesales aportadas, se  advierte que IDROBO ARBOLEDA fue debidamente enterado de las  consecuencias de suscribir un preacuerdo, lo que le informó su  entonces defensor y le ratificó el juez, quien le advirtió  que no tendría derecho a ninguna clase de rebaja por razón  de la expresa prohibición contenida en el art. 26 de la Ley  1121 de 2006.  También le informaron que renunciaría a  la práctica de pruebas y al debate en juicio oral, situación  que el ahora accionante aceptó13.  

Así,  con la celebración del acuerdo, el ahora accionante renunció  a la controversia probatoria que se estaba surtiendo en el juicio  oral, pero pretende revivir ese debate en la extraordinaria vía  de tutela criticando las pruebas que edificaron la declaración  de responsabilidad penal.  No obstante, su intención es  equivocada, pues como bien lo expuso la Sala de Casación Penal  en providencia CSJ AP2370 – 2014:  

…la  vía consensuada comporta renuncias mutuas para las partes,  bajo el entendido que de adelantarse hasta su finalización  ordinaria el trámite, o bien es posible que la Fiscalía  demuestre su teoría del caso, o alguna más gravosa para  el acusado, o, en contrario, que éste pueda acceder a la  absolución u obtener reconocimiento de atemperación de  pena o del rigor de la sanción. (negrillas  fuera del original).  

Lo  que extrae la Sala, es que la demanda de tutela se centra en debatir  aspectos del proceso penal a los que el demandante renunció –  la controversia probatoria –.   Se concluye, entonces, que EUSEBIO IDROBO ARBOLEDA pretende  convertir la vía de amparo en un recurso ordinario, para  insistir en puntos que ya fueron resueltos por los jueces de  conocimiento en virtud de sus específicas competencias.  

De  otra parte, resulta desatinado que en sede de tutela acuda a causales  propias de la acción de revisión.  Si su pretensión  es la remoción de la cosa juzgada inherente a las sentencias  proferidas en su contra, debe acudir a ese extraordinario mecanismo,  claro está, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de  las causales previstas en el art. 192 de la Ley 906 de 2004.  

Así  las cosas, se impone negar el amparo constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo  invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

2          «en          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.» C.C.          T-343/12.  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          Artículo 37 B numeral          4° del Decreto 2700 de 1991, artículo 40 de la Ley 600 de          2000 y 293 de la ley 906 de 2004. Esta última disposición,          modificada por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, según          la cual:                     

“Si          el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía          acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es          suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará          el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será          enviado al juez de conocimiento. Examinado por el juez de          conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y          espontáneo, procederá a aceptarlo sin          que a partir de entonces sea posible la retractación de          alguno de los intervinientes,          y convocará a audiencia para individualización de la          pena y sentencia.          

Parágrafo.          La retractación          por parte de los imputados que  acepten los cargos será          válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre          por parte de éstos que se vició su consentimiento o          que se violaron sus garantías fundamentales”          (negrillas no originales).  

13          Como          consta en el extenso análisis que al respecto hizo el          Tribunal Superior de Cali en la decisión de segunda          instancia.      

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