STP3163-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP3163-2018  

Radicación  n° 96897  

Acta  68  

Bogotá,  D.C., uno (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por el apoderado de Guillermo León  Giraldo Brand y del vinculado al trámite de tutela Carlos  Alberto Espinosa Garzón, respecto del fallo proferido el 16 de  enero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Medellín, a través del cual negó por  improcedente la acción de tutela interpuesta contra los  Juzgados 22 Penal del Circuito y 39 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías, las Fiscalías 29 Especializada  y 65 de Extinción de Dominio y el Procurador Judicial 125,  todos de la citada ciudad, por la presunta vulneración de los  derechos al debido proceso, trabajo, propiedad privada y acceso a la  administración de justicia.  

1.  LA DEMANDA  

El  Tribunal sintetizó los fundamentos que soportan la petición  de amparo en los siguientes términos:  

“Indica  el apoderado que el día treinta (30) de junio de dos mil  catorce (2014) en el Aeropuerto de Internacional José María  Córdoba de Rionegro, Antioquia, fue capturado el señor  CARLOS ALBERTO ESPINOSA GARZÓN con (€  383.700) Euros en una maleta de doble fondo, propiedad del señor  GUILLERMO LEÓN GIRALDO BRAND, dinero que fue confiscado por  las autoridades y no fue sometido a Control de Legalidad para su  incautación ante los Jueces Penales Municipal de Control de  Garantías.  

Establece  que las investigaciones preliminares las llevó inicialmente la  Fiscalía 34º Especializada de Medellín, después  fueron trasladadas a la Fiscalía 29º Especializada de  Medellín, la cual fue citada a audiencia preliminar de  levantamiento de medida cautelar, donde se reveló que el  dinero había sido enviado a la Fiscalía 25º de  Extinción de Dominio, hoy Fiscalía 65º de  Extinción, para su trámite bajo la investigación  CIFU-1079746.  

Agregó  que de la situación fáctica revelada, se plantearon  cinco (05) problemas jurídicos a los Juzgados 39º Penal  Municipal y 22º Penal del Circuito de Medellín de los  cuales cuanto (04) no fueron resueltos por los Operadores Jurídicos,  que son los siguientes:  

1.  ¿Existió violación a los derechos fundamentales  al debido proceso y al acceso a la administración de justicia  por parte de la fiscalía, al abstenerse de someter el dinero  incautado al control de legalidad ante los Jueces Penales Municipales  con Función de Control de Garantías, tal y como lo  ordena el artículo 84 del CPP?  

2.  ¿Existe violación al debido proceso por parte de la  fiscalía al no cumplir con el mandato legal imperativo del  artículo 88 del CPP al no devolver los bienes ni ordenar  someterlos a la acción de extinción de dominio en un  término que no podía exceder de 6 meses?  

3.  ¿Si probada la violación al debido proceso, el envío  del proceso a extinción de dominio por fuera del término  legal de 6 meses convalida la violación al debido proceso?  

4.  ¿Puede el Juez Penal del Circuito con Función de  Control de Garantías apartarse del precedente judicial que  como línea jurisprudencial traza la Corte Suprema de Justicia  en su sala penal en asunto semejante al debatido?  

Acorde a lo  anterior, solicitó de esta Corporación lo siguiente:  

“(i)  se tutele el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la  administración de justicia de GUILLERMO LEÓN GIRALDO  BRAND; (ii) Ordenar a la Fiscalía 29º Especializada de  Medellín que en el término máximo de cuarenta y  ocho (48) horas a partir de la notificación del fallo,  solicite ante el Juez de Control de Garantías la audiencia de  que trata el artículo 84 de la ley 906 de 2004, en relación  con los bienes que fueron incautados a CARLOS ALBERTO ESPINOSA GARZÓN  el 30 de junio de 2014, en el Aeropuerto de Rionegro y de los cuales  se ordene su depósito en el Banco de la República;  (iii) Dejar sin efecto la resolución de la Fiscalía 29º  Especializada de Medellín mediante la cual colocó a  disposición de la Unidad de Extinción de Dominio los  dineros incautados; (iv) Compulsar copias contra Humberto Villamizar  Corzo Fiscal 29º Especializado de Medellín, Juzgado  Veintidós (22º) del Circuito de Medellín, Juzgado  Treinta y Nueve Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Medellín, con la finalidad de que se establezca si lo  analizado en la tutela constituyó alguna falta disciplinaria o  conducta punible y (v) Compulsar copias disciplinarias para que se  investigue al Procurador 125º por violación del numeral 7  del artículo 276 de la Constitución Política.””  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el  amparo deprecado por las siguientes razones:  

1.  Tras determinar que la discusión propuesta se circunscribió  a las decisiones adoptadas por los operadores judiciales que  denegaron la devolución del dinero incautado, adujo haberse  verificado la intervención de los sujetos procesales en la  respectiva diligencia y allí exhibieron sus argumentos y al  final de la misma la parte actora promovió el recurso de  apelación que al ser desatado por el superior jerárquico,  se mantuvo la determinación de primera instancia.  

2.  Frente a los interrogantes planteados por el accionante dijo: i)  sobre el dinero incautado no recaía medida cautelar  y tenía  un fin probatorio por parte de la Fiscalía; ii) efectivamente  ya habían pasado los 6 meses establecidos en el artículo  88 del Código de Procedimiento Penal para su devolución,  sin que se hubiese demostrado la titularidad o propiedad por parte  del quejoso; iii) aunque la Fiscalía decidió no  presentarse ante el juez de control de garantías  dentro de  las 36 horas para legalizar lo incautado, resultaba imposible  “suspender  el poder dispositivo que sobre el mismo tenga el titular y tampoco  será lícito ni legítimo que la autoridad  judicial ordene el comiso, como consecuencia y protección a  los derechos que le asisten al titular del dinero aprehendido”;  iv) no obraban elementos demostrativos acerca de la procedencia,  licitud y posible titularidad como dueño y propietario  de los  euros incautados, razón por la cual se trasladó con  fines de extinción de dominio, trámite en cabeza de la  Fiscalía 65 de Extinción de Dominio.  

3.  Aunado a lo anterior, no resultaba procedente lo pretendido por el  actor en cuanto a que se deje sin efecto la resolución de la  Fiscalía 29 Especializada de Medellín a través  de la cual dejó a disposición de la citada unidad el  dinero incautado, puesto que el ente investigador de manera autónoma  y motivada adoptó tal determinación, ya que no se había  demostrado el posible propietario y su procedencia.  

4.  De lo anterior concluyó que i) ante la existencia de nuevos  elementos podría reanudarse la diligencia, ii) la actividad  judicial no resultaba arbitraria ni caprichosa y las decisiones  adoptadas estuvieron fundamentadas en la interpretación de las  normas y mandatos jurisprudenciales  de manera acertada,  iii) el  objeto de la controversia excedía el ámbito de  aplicación o rango de interpretación de juez de tutela  por cuanto los funcionarios judiciales tienen libertad en la  interpretación de la norma, iv) no se soportó el  perjuicio o agravio injustificado aludido por el actor.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado  del accionante, quien también asumió la representación  de Carlos Alberto Espinosa Garzón, vinculado al trámite  de tutela, impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad  expuso:  

1.  Se equivocó el a quo al sostener que el dinero reclamado no se  hallaba incautado sino retenido como elemento material probatorio al  no haberse impuesto medida cautelar alguna, pues se desconoció  el numeral 2º del artículo 250 de la Constitución  Política dado que no respondió sobre la violación  de la propiedad privada, confiscación, debido proceso y  desconocimiento del precedente judicial.  

2.  Si la Fiscalía consideraba que los “385.200” euros  incautados prevenían de una actividad ilícita a la que  denominó lavado de activos, ha debido “…proceder  de inmediato conforme al art. 82 del C.P.P. que permite el comiso  para los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o  sean producto directo o indirecto del delito…”  

3.  Si el artículo 275 ídem se analiza alejado de las  normas  precedentes que imponen su aplicación, se llegaría a la  conclusión errada que el dinero podía ser retenido por  las autoridades como elemento material probatorio sin que afecte  ningún derecho, lo cual no es permito por cuanto si la  fiscalía afirma que se está usando para lavar activos  se presume que provenía de una actividad ilícita, de  ahí que el ente investigador tenía la obligación  de comparecer ante el juez  de  control de garantías para la  legalidad de lo actuado.  

4.  El Tribunal también se equivocó al admitir la decisión  de enviar el dinero a extinción de dominio, lo cual impedía  reclamar la violación al debido proceso al estar en otro  proceso, cuestión que iba en contravía de lo dispuesto  en el artículo 88 del C.P.P.  

5.  Se dijo en la decisión del a quo no haberse demostrado la  existencia de un perjuicio irremediable y que debía someterse  a la dispuesto por los jueces, lo cual era contrario a la  Constitución, puesto que el dinero fue incautado el 30 de  junio de 2014 causándose un grave daño y deterioro de  la condición económica de un ciudadano, “sometiendo  a una confiscación el dinero del único tercero de buena  fe que aparece reclamándolo”.  

6.  La acción de tutela resultaba procedente ante existencia de  una vía de hecho en las decisiones de primera y segunda  instancia al emitirse una respuesta contraria al ordenamiento  jurídico.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín.  

2.  Toda  persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los  términos del artículo 86 de la Constitución  Política con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el presente asunto, de entrada advierte la Sala la improcedencia  de la petición de amparo al no haberse demostrado la  vulneración de los derechos fundamentales que hiciera  necesaria la intervención del juez de tutela, lo cual  necesariamente lleva a la confirmación del fallo recurrido.  Estas las razones:  

3.1.  La situación fáctica plasmada en la demanda de tutela  tuvo origen en la retención por parte de la Fiscalía de  383.700 euros en el Aeropuerto Internacional José María  Córdoba de Rionegro, en poder de Carlos Alberto Espinosa  Garzón, hecho acaecido el 30 de junio de 2014, quien fuera  capturado y luego dejado en libertad por parte del ente instructor  del momento al no contar con elemento probatorio respecto del origen  de la divisa y por lo tanto estimó que la conducta era  atípica.  

Asignada  la indagación a la Fiscalía 29 Especializada de  Medellín, en resolución de 21 de marzo de 2017, dejó  a disposición de la Unidad de Extinción de Dominio el  dinero, al no haberse establecido su legalidad, ya que Guillermo León  Giraldo Brand no demostró que el mismo hubiese salido de su  patrimonio, trámite asignado a la Fiscalía 65 de  Extinción de Dominio, la cual en resolución de 3 de  octubre siguiente decretó la fase inicial y práctica de  pruebas.  

En  razón de la solicitud presentada por el apoderado del  accionante, en decisión del  24  de octubre de 2017, el Juzgado 39 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Medellín negó las  pretensiones, decisión confirmada por el Juzgado 22 Penal del  Circuito en proveído del 30 de noviembre del mismo año.  

3.2.  Pues bien, como acaba de verse, el asunto atinente con la entrega del  dinero fue conocido y oportunamente decidido en sede de control de  garantías, por las autoridades pertinentes quienes  evidenciaron que el peticionario, aquí accionante, no demostró  ostentar derecho de propiedad sobre aquél, sin que se observe  el compromiso de algún derecho fundamental. Luego, por ese  aspecto no aflora necesaria la intervención del juez  constitucional, máxime si como a continuación se verá,  actualmente se halla en curso el trámite de extinción  de dominio.  

3.3.  Según lo aducido por la Fiscalía 29 Especializada de  Medellín, por las razones antes citadas, se ordenó  poner a disposición de la Unidad de Extinción de  Dominio el dinero aprehendido, que es precisamente uno de los eventos  que contempla el artículo 88 del Código de  Procedimiento Penal, actuación en la que ya se decretó  la fase inicial y práctica de pruebas.  

Lo  anterior significa, como bien lo precisó la Fiscal que tramita  dicho asunto, que en el evento de presentarse demanda de extinción  de dominio por parte de la Fiscalía, que es una de las  decisiones a adoptar de acuerdo con la Ley 1708 de 2014, se inicia la  etapa de juicio ante el juez de extinción de dominio, la cual  es de carácter público.  

También  es oportuno señalar que en dicha etapa, con base en lo  dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1709 de 2014, modificado  por el artículo 3 de la Ley 1849 de 2017, el aquí  accionante podrá:  

“1.  Tener acceso al proceso, directamente o a través de la  asistencia y representación de un abogado, desde la  notificación del auto admisorio de la demanda de extinción  de dominio, o desde la materialización de las medidas  cautelares, únicamente en lo relacionado con ellas.  

2. Conocer los  hechos y fundamentos que sustentan la demanda de extinción de  derecho de dominio, expuestos en términos claros y  comprensibles, en las oportunidades previstas en esta ley.  

3. Oponerse a  la demanda de extinción de derecho de dominio.  

4. Presentar,  solicitar y participar en la práctica de pruebas.  

5. Probar el  origen legítimo de su patrimonio y de los bienes cuyo título  se discute, así como la licitud de su destinación.  

6. Probar que  los bienes de que se trata no se encuentran en las causales de  procedencia para la extinción de dominio.  

7. Probar que  respecto de su patrimonio, o de los bienes que específicamente  constituyen el objeto de la acción, se ha producido una  decisión favorable que deba ser reconocida como cosa juzgada  dentro de un proceso de extinción de dominio, por identidad  respecto a los sujetos, al objeto y a la causa.  

8. Controvertir  las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los  bienes.  

9. Renunciar al  debate probatorio y optar por una sentencia anticipada de extinción  de dominio.  

10.  Realizar cualquier otro tipo de acto procesal en defensa de sus  derechos.”  

3.4.  Surge concluir de lo anterior, que el actor, en el evento que la  Fiscalía presente demanda de extinción de dominio, en  ejercicio de su derecho de defensa, tiene la posibilidad de acceder a  dicha actuación y en esa medida exponer todos los argumentos  que estime pertinentes en punto de demostrar el origen legítimo  del dinero incautado, controvertir las pruebas, en fin, cualquier  actuación tendiente a derruir los efecto de la demanda.  

3.5.  Entonces, mientras exista la posibilidad de proponer la discusión  al interior de la actuación que actualmente se tramita, no  resulta  dable acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería  desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter  residual del instrumento constitucional, ya que no es posible  invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales  diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia  del funcionario constitucional en actuaciones aún no  finiquitadas.  

4. Por  consiguiente, al no estar demostrada la vulneración de los  derechos que se demanda y tampoco la existencia de un perjuicio  irremediable que haga indispensable la intervención del juez  de tutela, la decisión que se impone es la de confirmar el  fallo recurrido.  

*  * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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