STP6109-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP6109-2018  

Radicación  No. 98142  

Acta  No. 148  

Bogotá  D. C., mayo diez (10) de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS:  

Procede la Sala a resolver la  impugnación interpuesta por la ciudadana ANA JULIA TOLOZA  ORTEGA, contra la sentencia proferida el 20 de marzo del año  en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual negó  el amparo para el derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente conculcado  por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad con sede en esa ciudad.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1. De la información que  reposa en la presente actuación se pudo establecer que  mediante sentencia fechada 30 de agosto de 2012, el Juzgado 8º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga  condenó a la señora ANA JULIA TOLOZA ORTEGA, a la  principal de 06 años de prisión al ser encontrada  autora responsable del delito de fabricación, tráfico o  porte de armas de defensa personal. De otra parte, le concedió  la prisión domiciliaria.  

2. Frente a la solicitud de  libertad condicional elevada por la sentenciada, el Juzgado 3º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante  proveídos fechado 15 y 26 de enero de 2018 resolvió  negar la petición.  

En este último, previo  el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en el artículo  64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de  la Ley 1709 de 2014 y la jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable  al caso, señaló que si bien cumplía con el  factor objetivo, también lo era que:  

“En lo  que atañe a la valoración de la conducta punible,  debemos indicar que la sentenciada incurrió en el delito de  fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de  defensa personal, de tal manera que con su comportamiento vulneró  el bien jurídico de la seguridad pública, sin embargo,  impide tener como satisfecho este requisito, además del  impacto social de la conducta, aspectos de su personalidad que  inciden negativamente en el pronóstico de peligro para la  comunidad, como haber sido reincidente en la comisión de  delitos, evadir el cumplimiento de esta pena e incurrir en nuevos  comportamientos delictivos.  

En relación  con su adecuado desempeño y comportamiento, la suscrita al  revisar la cartilla biográfica de la interna, observa que su  conducta en una parte del tratamiento penitenciario fue calificada  como MALA. Además, que a su fuga y posterior captura por  cuenta de otro delito, se suman varios reportes negativos de cuando  se encontraba detenida preventivamente en su lugar de residencia,  circunstancia que permiten suponer que se hace necesario que la  sentencia continúe con la ejecución punitiva privada de  la libertad, en Establecimiento Penitenciario, hasta que demuestre la  readecuación de su comportamiento y el fin de resocializador  de la pena”.  

3. Contra la anterior decisión  la parte interesada interpuso el recurso de reposición.  

4. Sin desconocer el trámite  dado a sus peticiones y las decisiones a través de las cuales  se negaron sus pretensiones, la ciudadana ANA JULIA TOLOZA ORTEGA  acudió al juez de tutela en procura de amparo para el derecho  fundamental al debido proceso, pretendiendo en últimas se le  ordenara al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cúcuta le concediera la libertad condicional por  considerar que cumple con los presupuestos de ley para esos efectos.  

III. TRÁMITE DE LA  ACCIÓN:  

1.  La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta admitió la demanda de tutela,  dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y  vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la  decisión que pusiera fin al amparo solicitado por ANA JULIA  TOLOZA ORTEGA.  

2.  La titular del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad con sede en esa ciudad, luego de hacer referencia a las  decisiones por medio de las cuales negó las diferentes  súplicas elevadas por la accionante, solicitó se  declarara improcedente la acción de tutela por considerar que  su proceder lo ajustó a la Constitución y la ley.  

Agregó  que el pronunciamiento dictado el 26 de enero de 2018, “fue  objeto de reposición, el cual se encuentra en turno para  resolver”.  

IV.  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, previo el estudio del acervo probatorio y  la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró  aplicable al caso, en sentenciada fechada 20 de marzo de 2018 decidió  negar por improcedente la acción de tutela porque respecto a  la decisión que negó a la demandante la libertad  condicional estaba pendiente que se desatara el recurso de  reposición.  

Agregó  que la pretensión invocada por la accionante, debía ser  planteada al interior del proceso correspondiente, lo cual efectuó,  siendo dicha herramienta la idónea para el ejercicio de la  defensa de sus derechos, toda vez que la acción de tutela no  es un instrumento alternativo, supletorio o paralelo a la actividad  jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional  al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las  posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese  logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.  

V.  IMPUGNACIÓN:  

Inconforme  con los argumentos expuestos por el Tribunal a  quo,  la señora ANA JULIA TOLOZA ORTEGA recurrió el fallo de  primera instancia y solicitó su revocatoria, insistiendo en  últimas se le ordenara al juez de penas accionado le  concediera la libertad condicional toda vez que “reúno  los requisitos establecidos por la ley para ello”.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. De conformidad con lo  previsto en el ordenamiento jurídico patrio, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta, de la cual  es su superior funcional.  

2.  La acción  de tutela es una institución que consagró la  Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales  de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por  parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por  un particular; se trata de un procedimiento judicial específico,  autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede  sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese  sentido la acción de tutela no es una institución  procesal alternativa o supletoria.  

3.  Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos  requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99),  al señalar que  

…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación.  

4.  En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión  objeto de reproche porque pronto se advierte la ausencia del  presupuesto atrás referenciado, toda vez que la señora  ANA JULIA TOLOZA ORTEGA no logra demostrar de  qué manera se le estén vulnerando directamente sus  garantías fundamentales.  

Precisión  que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que del escrito de  tutela y sus anexos, pronto se advierte que todos sus pedimentos han  sido atendidos oportunamente conforme al procedimiento establecido en  el ordenamiento jurídico patrio,  garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí  que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única  posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y  actuaciones de carácter judicial.  

5.  Lo señalado, a  primera vista, aleja el proceder de la autoridad judicial accionada  de ser arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del  Juez de tutela, máxime cuando frente a la decisión  proferida el 26 de enero de 2018 por medio de la cual se le negó  la libertad condicional, la  aquí accionante la recurrió  y está pendiente de decisión.  

6.  Como quiera que la demandante no desconoce la anterior situación,  es una circunstancia que lleva  a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en  sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad  prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar  sus pretensiones, porque al estar en trámite el recurso de  reposición, la situación jurídica de la aquí  accionante puede variar a su favor, motivo por el cual  el mecanismo  de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que  lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del  medio judicial aludido.  

Y  justamente el soporte de una tal prédica la establece el  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86  Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, situación ésta que no se evidencia en el  presente evento y el demandante tampoco demostró.  

7.  Así las cosas, lo que deja al descubierto la solicitud de  amparo elevada por la señora ANA JULIA TOLOZA ORTEGA es  pretender anticipar el debate y la decisión inherentes al  recurso referenciado y, por ende, desplazar al juez natural,  pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se  desconocería la naturaleza intrínseca y los principios  que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y  residualidad.  

8.  De otra parte, precisa la Sala que el mecanismo de tutela resulta ser  manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de  ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial  ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional (C.C. T-1343/2001), al establecer que:  

“La  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.”  

9. Ahora  bien, en caso que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cúcuta decida no reponer la decisión  a través de la cual negó a la sentenciada la libertad  condicional, anota la Sala que como la  ejecución de la sentencia condenatoria proferida el 30 de  agosto de 2012 por el Juzgado 8º Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bucaramanga, por el delito de fabricación,  tráfico o porte de armas de concierto para delinquir agravado,  está en curso, la señora ANA JULIA TOLOZA ORTEGA, en  caso de contar con elementos de juicio que no hayan sido analizados  en su oportunidad por la autoridad judicial accionada, puede recurrir  a la autoridad judicial competente para que estudie nuevamente la  posibilidad de concederle la excarcelación a que dice tener  derecho. Pronunciamiento  que de ser desfavorables a sus intereses es susceptible de los  recursos de ley.  

10.  Finalmente, no sobra reiterar que mientras la actuación esté  en curso cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de  lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el  transcurso de la actuación penal estarían siempre  sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como  si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas  para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,  administrando justicia a nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 20 de marzo de 2018 por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *