Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP6109-2018
Radicación No. 98142
Acta No. 148
Bogotá D. C., mayo diez (10) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la ciudadana ANA JULIA TOLOZA ORTEGA, contra la sentencia proferida el 20 de marzo del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual negó el amparo para el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esa ciudad.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 30 de agosto de 2012, el Juzgado 8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga condenó a la señora ANA JULIA TOLOZA ORTEGA, a la principal de 06 años de prisión al ser encontrada autora responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de defensa personal. De otra parte, le concedió la prisión domiciliaria.
2. Frente a la solicitud de libertad condicional elevada por la sentenciada, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante proveídos fechado 15 y 26 de enero de 2018 resolvió negar la petición.
En este último, previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, señaló que si bien cumplía con el factor objetivo, también lo era que:
“En lo que atañe a la valoración de la conducta punible, debemos indicar que la sentenciada incurrió en el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal, de tal manera que con su comportamiento vulneró el bien jurídico de la seguridad pública, sin embargo, impide tener como satisfecho este requisito, además del impacto social de la conducta, aspectos de su personalidad que inciden negativamente en el pronóstico de peligro para la comunidad, como haber sido reincidente en la comisión de delitos, evadir el cumplimiento de esta pena e incurrir en nuevos comportamientos delictivos.
En relación con su adecuado desempeño y comportamiento, la suscrita al revisar la cartilla biográfica de la interna, observa que su conducta en una parte del tratamiento penitenciario fue calificada como MALA. Además, que a su fuga y posterior captura por cuenta de otro delito, se suman varios reportes negativos de cuando se encontraba detenida preventivamente en su lugar de residencia, circunstancia que permiten suponer que se hace necesario que la sentencia continúe con la ejecución punitiva privada de la libertad, en Establecimiento Penitenciario, hasta que demuestre la readecuación de su comportamiento y el fin de resocializador de la pena”.
3. Contra la anterior decisión la parte interesada interpuso el recurso de reposición.
4. Sin desconocer el trámite dado a sus peticiones y las decisiones a través de las cuales se negaron sus pretensiones, la ciudadana ANA JULIA TOLOZA ORTEGA acudió al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, pretendiendo en últimas se le ordenara al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta le concediera la libertad condicional por considerar que cumple con los presupuestos de ley para esos efectos.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la demanda de tutela, dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por ANA JULIA TOLOZA ORTEGA.
2. La titular del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esa ciudad, luego de hacer referencia a las decisiones por medio de las cuales negó las diferentes súplicas elevadas por la accionante, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por considerar que su proceder lo ajustó a la Constitución y la ley.
Agregó que el pronunciamiento dictado el 26 de enero de 2018, “fue objeto de reposición, el cual se encuentra en turno para resolver”.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, en sentenciada fechada 20 de marzo de 2018 decidió negar por improcedente la acción de tutela porque respecto a la decisión que negó a la demandante la libertad condicional estaba pendiente que se desatara el recurso de reposición.
Agregó que la pretensión invocada por la accionante, debía ser planteada al interior del proceso correspondiente, lo cual efectuó, siendo dicha herramienta la idónea para el ejercicio de la defensa de sus derechos, toda vez que la acción de tutela no es un instrumento alternativo, supletorio o paralelo a la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.
V. IMPUGNACIÓN:
Inconforme con los argumentos expuestos por el Tribunal a quo, la señora ANA JULIA TOLOZA ORTEGA recurrió el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria, insistiendo en últimas se le ordenara al juez de penas accionado le concediera la libertad condicional toda vez que “reúno los requisitos establecidos por la ley para ello”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. De conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico patrio, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta, de la cual es su superior funcional.
2. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que
…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.
4. En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión objeto de reproche porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado, toda vez que la señora ANA JULIA TOLOZA ORTEGA no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales.
Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que del escrito de tutela y sus anexos, pronto se advierte que todos sus pedimentos han sido atendidos oportunamente conforme al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico patrio, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
5. Lo señalado, a primera vista, aleja el proceder de la autoridad judicial accionada de ser arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del Juez de tutela, máxime cuando frente a la decisión proferida el 26 de enero de 2018 por medio de la cual se le negó la libertad condicional, la aquí accionante la recurrió y está pendiente de decisión.
6. Como quiera que la demandante no desconoce la anterior situación, es una circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite el recurso de reposición, la situación jurídica de la aquí accionante puede variar a su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.
Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el demandante tampoco demostró.
7. Así las cosas, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por la señora ANA JULIA TOLOZA ORTEGA es pretender anticipar el debate y la decisión inherentes al recurso referenciado y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad.
8. De otra parte, precisa la Sala que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. T-1343/2001), al establecer que:
“La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.”
9. Ahora bien, en caso que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta decida no reponer la decisión a través de la cual negó a la sentenciada la libertad condicional, anota la Sala que como la ejecución de la sentencia condenatoria proferida el 30 de agosto de 2012 por el Juzgado 8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de concierto para delinquir agravado, está en curso, la señora ANA JULIA TOLOZA ORTEGA, en caso de contar con elementos de juicio que no hayan sido analizados en su oportunidad por la autoridad judicial accionada, puede recurrir a la autoridad judicial competente para que estudie nuevamente la posibilidad de concederle la excarcelación a que dice tener derecho. Pronunciamiento que de ser desfavorables a sus intereses es susceptible de los recursos de ley.
10. Finalmente, no sobra reiterar que mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de marzo de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Y,
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria