STP6110-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP6110-2018  

Radicación  No. 98247  

Acta  No. 148  

Bogotá,  D. C., mayo diez (10) de dos mil dieciocho (2018).  

I. VISTOS:  

Resuelve  la Sala lo pertinente en relación con la acción de  tutela instaurada por las señoras AMANDA URBANO URBANO y  CHERIE ROCÍO VILLAMIL GUTIÉRREZ, contra la Fiscalía  2ª Especializada y el Juzgado 1º Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Neiva, Huila, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y  defensa. Actuación que se hizo extensiva a una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.  II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que la Fiscalía General de la Nación  presentó escrito de acusación contra 17 personas,  dentro de las cuales se encontraban las señoras AMANDA URBANO  URBANO y CHERIE ROCÍO VILLAMIL GUTIÉRREZ, por los  presuntos delitos de concierto para delinquir agravado con fines de  tráfico de estupefacientes y tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes.  

2.  El asunto fue asignado al Juzgado 1° Penal del Circuito  Especializado de Función de Conocimiento de Neiva, que el 06  de diciembre de 2016 llevó a cabo la respectiva audiencia de  formulación de acusación.  

3.  Al inicio de la audiencia preparatoria adelantada el 23 de febrero de  2017, el Delegado del ente investigador presentó preacuerdo  suscrito con los defensores y los acusados NELY BAHAMÓN  LIZCANO, ARCENED CERÓN NOGUERA, HERNÁN MARTÍNEZ,  FABIO NELSON MARTÍNEZ URBANO, JAVIER MORENO, PEDRO ALEXANDE  SILVA CÓRDOBA, FABIOLA URBANO GUTIÉRREZ, AMANDAD URBANO  URBANO y CHERIE ROCÍO VILLAMI GUTIÉRREZ, en el que  luego advertírsele sobre los derechos y garantías  fundamentales que los amparaban, los cuales se hallaban consagrados  en el artículo 8º de la Ley 906 de 2004, se registró,  entre otras cosas, que:  

“…se  ha pactado frente a los acusados, degradar la coautoría como  única rebaja de pena para que respondan por la conducta  punible endilgada en calidad de COMPLICE, de conformidad con el  artículo 30 inciso segundo del C.P., manteniendo la relación  fáctica y jurídica de los hechos investigados, en el  entendido que los delitos por los cuales se  les condenarán  serán los del Artículo 376 Inciso 2, modificado por el  Art. 11 de la Ley 1453 de 2011 Tráfico, Fabricación o  Porte de Estupefacientes, en concurso material heterogéneo con  el delito tipificado en el Artículo 340 modificado por el Art.  8 de la ley 733 de 2002 Inciso 2 modificado por el Art. 19 de la Ley  1121 de 2006 Concierto para Delinquir.  

En  consecuencia, la Fiscalía General de la Nación  preacuerda con los acusados… y sus defensores su  responsabilidad conforme a los hechos y situación jurídica  antes descrita en calidad de COMPLICE (artículo 30 inciso 2  del C.P.) de conformidad al artículo 350 inciso 2° del  C.P.P., imponiéndose en contra de los mismos, la pena del  delito más grave, que corresponde al de Concierto para  Delinquir, esto es  de noventa y seis (96) meses de prisión,  que en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 del C.P. esta  se disminuirá en la mitad que corresponde a cuarenta y ocho  (48) meses de prisión; por lo que a partir de allí, se  aumentará la pena de siguiente manera: por el delito de  Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes   cinco  (05) meses de prisión, entonces tendremos UNA PENA TOTAL DE  CINCUENTA Y TRES (53) MESES de prisión, pena a la que se harán  acreedores en sentencia condenatoria todos y cada uno de los  acusados”.  

4.  El juez de conocimiento, previo el agotamiento del procedimiento  establecido en el ordenamiento jurídico patrio vigente,  mediante sentencia fechada 11 de mayo de 2017 los condenó en  los términos ya señalados.  

De  otra parte, negó a las señoras ARCENED CERÓN  NOGUERA, CHERIE ROCÍO VILLAMIL GUTIÉRREZ y AMANDA  URBANO URBANO la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria a que hacen referencia  los artículos 38 del Código Penal y la Ley 750 de 2002.  

5.  Contra la anterior decisión, los defensores de las primeras de  las mencionadas, lo recurrieron, para que en su lugar se les  concediera la prisión domiciliaria como madres de familia.  

6.  Al pronunciarse frente al recurso de apelación, una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva, Huila, el 08 de noviembre de 2017, la confirmó en lo  que fue objeto de disenso. Fallo que notificado en estrados no fue  objeto del recurso extraordinario de casación.  

7.  Las ciudadanas CHERIE ROCÍO VILLAMIL GUTIÉRREZ y AMANDA  URBANO URBANO, acudieron al juez de tutela para que previo el  agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991,  se les protegiera el derecho fundamental al debido proceso y se “nos  revise nuestro caso en especial la sentencia condenatoria”,  toda vez que sus compañeros de causa fueron condenados a 48  meses y si bien se les endilgaron los delitos de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y concierto para  delinquir, lo cierto es que “todo  se basó en lo que el ente acusador presumía porque  nunca se nos demostró realmente nada”.  

Con  base en lo expuesto solicitaron se redosificara la pena a ellas  impuesta y se retirará “la  gravedad del delito ya que por eso es más difícil  recibir un beneficio”.  

III.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

Esta  Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó  lo pertinente a los despachos judiciales accionados y vinculó  a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión  que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por las señoras  CHERIE  ROCÍO VILLAMIL GUTIÉRREZ y AMANDA URBANO URBANO.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual para la protección de los  derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

2.  Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por las  ciudadanas CHERIE ROCÍO VILLAMIL GUTIÉRREZ y AMANDA  URBANO URBANO, se encuentra orientada a conseguir que el juez de  tutela deje sin efecto jurídico las decisiones proferidas en  el proceso que se les adelantó por los delitos de concierto  para delinquir agravado con fines de tráfico de  estupefacientes y tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes.  

3.  Vistas así las cosas, necesario resulta reiterar que el  artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de  actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:  

“Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”  

El debido proceso  queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de  acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal  competente y con observancia plena de las formas propias de cada  juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y  material durante la investigación y el juicio, al trámite  sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir  las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar  la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

4. Así, el  debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de  actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino  verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en  orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto,  obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera  al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han  promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para  preservar las garantías constitucionales que permitan un orden  social justo.  

5.  La  excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan  decisiones judiciales.  

5.1. El propósito  de la tutela es la protección inmediata de derechos  fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción  u omisión de una autoridad pública o de particulares,  en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente  dispuso que su procedencia está atada a que dentro del  ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo  que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual  procede como mecanismo transitorio.  

5.2. Cuando lo  cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la  presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las  causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el  fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la  intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad  jurídica, el amparo constitucional tiene carácter  excepcional.  

En efecto, la  tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a  los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han  hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones  abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera,  afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la  intervención del juez constitucional.  

La  jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices  trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la  tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece  de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los  requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su  interposición, esto es:  

i)  Que  el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte  derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se  esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la  demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y  justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad  procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecte los derechos  fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera  razonable los hechos que generaron la vulneración y los  derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro  del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate  de sentencias de tutela. Al respecto ver sentencias (C.C. C-590/05 y  T-950/06).  

6.  Revisada la información que hace parte de este trámite  constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la  solicitud de amparo resulta improcedente porque si bien fue  instaurada en término prudencial, también lo es que  demostrado está  que la actuación  penal en las que las señoras CHERIE ROCÍO VILLAMIL  GUTIÉRREZ y AMANDA URBANO URBANO, resultaron condenadas en  calidad de “cómplices”  de los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de  tráfico de estupefacientes y tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, se adelantó conforme a los  parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004,  garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí  que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única  posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y  actuaciones de carácter judicial.  

En  efecto: en el referido trámite estuvieron asistidas por un  profesional del derecho, quien las asesoró al momento de  suscribir el preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de  la Nación. Así pues, para la Sala es claro que las aquí  accionantes simplemente se limitaron a afirmar la presunta  irregularidad procesal, pero en modo alguno demostraron la misma.  

7.  A lo anterior se suma que la sentencia proferida por el Juzgado 1°  Penal del Circuito Especializado de con Función de  Conocimiento de Neiva, Huila, no es constitutiva una de vía de  hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella  se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que  llevaron al funcionario judicial a condenar a las señoras  CHERIE ROCÍO VILLAMIL GUTIÉRREZ y AMANDA URBANO URBANO,  a la pena principal de 53 meses de prisión, a título de  cómplices de las conductas punibles de concierto para  delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes.  

Precisión  que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que las accionantes se  abstuvieron de allegar elemento de juicio alguno que le sirva a la  Sala para inferir que juez de conocimiento se haya apartado de las  condiciones establecidas y aceptadas por ellas y su defensor, en el  acta de preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la  Nación que amerite la intervención de juez de tutela.  

8. En este punto, precisa la  Sala que tal como tiene decantado la jurisprudencia nacional (CSJ SP  15 jul. 2008, radicado No. 28872), cuando la persona a quien se le  imputa la comisión de una conducta punible admite su  responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea e  informada sobre las consecuencias que ello entraña, se  encuentra impedida para luego plantear cualquier impugnación  que busque deshacer los efectos de la aceptación, porque:  

“Con el  allanamiento a la imputación fáctica y jurídica  efectuada por la fiscalía el procesado admite ser el  responsable de la conducta punible que se le endilga, en los términos  en que se le formula, y renuncia al derecho de no autoincriminación  y a un juicio público en el que se debata su responsabilidad  en la comisión del ilícito.  

En ese orden,  resulta desatinado que luego de admitir su responsabilidad, bajo los  lineamientos expuestos en la formulación de imputación,  intente debatir un asunto que se dio por superado, menos cuando el  juez verificó que su acogimiento fue libre y voluntario, sin  presiones de ninguna índole, y se hizo en presencia de su  defensor.  

Esa postura se  apoya en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, según  el cual la aceptación de la imputación por parte del  indiciado no admite retractación cuando haya sido voluntaria,  libre y espontánea, y descarta, en consecuencia, la  posibilidad de que con posterioridad discuta asuntos relacionados con  su responsabilidad, ya sea para debatir sobre su inocencia, para  intentar una forma de degradación o inclusive para pregonar la  existencia de una causal excluyente de aquella”.  

9.  Se le hace saber a las libelistas que la  acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las  pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto  está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del  afectado, situación que aquí no sucedió.  

10.  De otra parte, la Sala no desconoce que el defensor de las señoras  CHERIE ROCÍO VILLAMIL GUTIÉRREZ y AMANDA URBANO URBANO  asumió  una actitud pasiva en cuanto a que se abstuvo de impugnar el fallo de  primera instancia, en los términos que quieren hacer valer las  accionantes en este trámite constitucional, pero esa sola  circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa  técnica.  

Aspecto este  último sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha señalado  que:  

“…un  cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el  defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con  idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a  interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no  van a tener prosperidad”.  (CC ST-383 de 2011).  

11.  Así pues, al no advertirse en la actuación penal que  cursó contra las ciudadanas CHERIE  ROCÍO VILLAMIL GUTIÉRREZ y AMANDA URBANO URBANO  por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, acto arbitrario o  injusto que amerite la intervención del Juez de tutela, la  petición de amparo resulta a todas luces improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas  No.2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR  por improcedente la acción de tutela promovida por las señoras  CHERIE  ROCÍO VILLAMIL GUTIÉRREZ y AMANDA URBANO URBANO.  Y,  

2.  En caso de no ser  impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la  Sala remítanse  las  diligencias a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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