Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP6108-2018
Radicación No. 98122
Acta No. 148
Bogotá D. C., mayo diez (10) de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS:
Procede esta Sala a resolver lo que en derecho corresponda respecto al recurso interpuesto por la doctora ADRIANA MARÍA GUZMÁN RODRÍGUEZ, Representante Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, frente a la sentencia proferida el 31 de enero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través negó la acción de tutela instaurada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la señora DIANA CAROLINA BLANCO RODRÍGUEZ, por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley se declarara la existencia de un contrato de trabajo el cual perduró entre el 28 de abril de 2014 hasta el 14 de marzo de 2015; que fue terminado unilateralmente sin justa causa; la existencia de una desnivelación laboral; y que la empresa Colombiana de Temporales Coltempora S.A., obró como intermediario. En consecuencia, solicitó fuera condenada a reconocer y pagar las acreencias laborales a que dijo tener derecho.
2. De ella conoció el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia fechada 03 de octubre de 2017 resolvió condenar a Coltempora S.A. a pagar a favor de la parte actora la suma de $1.603.856 por concepto de indemnización por despido sin justa causa. En lo demás absolvió a las demandadas.
3. Al pronunciarse frente al recurso interpuesto por los apoderados de la parte actora y de la empresa Coltempora S.A., una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, en sentencia dictada el 1º de noviembre de 2017 decidió revocar el fallo de primera instancia y declaró la existencia de un contrato de trabajo entre DIANA CAROLINA BLANCO RODRÍGUEZ y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones entre el 28 de abril de 2014 y el 14 de marzo de 2015.
En consecuencia, condenó a la citada entidad a reconocer y pagar a favor de la señora referenciada la suma equivalente a $8.618.404 por concepto de indemnización o plazo presuntivo laboral, debidamente indexada. En los demás absolvió a las demandadas de las demás pretensiones elevadas en su contra.
4. Inconforme con los argumentos expuestos en la decisión última referenciada, la doctora ADRIANA MARÍA GUZMÁN RODRÍGUEZ, representante legal suplente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
Lo anterior, sin desconocer que con la señora DIANA CAROLINA BLANCO RODRÍGUEZ suscribió tres contratos por intermedio de las empresas temporales Activos y Coltempora, esto es, “Del 28/04/2014 al 25/06/2014; Del 26/06/2014 al 10/12/2014; y Del 11/12/2014 al 11/12/2014”, consideró que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al dictar la sentencia de fecha 1º de noviembre de 2017 concluyó contradictoriamente que se había incurrido en la prohibición contenida en el numeral 3º del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, habida cuenta que la señora DIANA CAROLINA BLANCO RODRÍGUEZ “laboró por un total de diez meses y seis días, es decir,…la demandante nunca superó el límite de un (1) año que permite la norma”.
Además, dejó ver su inconformidad con la valoración probatoria efectuada por la accionada y del hecho que se haya apartado de decisiones proferidas en casos similares en los que la exoneró de la responsabilidad en el pago de acreencias, señalando que “el verdadero empleador del trabajador en misión fue COLTEMPORA S.A.”
Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico la providencia dictada el 1º de noviembre de 2017 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que adelantó en su contra la señora DIANA CAROLINA BLANCO RODRIGUEZ.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a la autoridad demandada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por la representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema Justicia por intermedio de la sentencia dictada el 31 de enero del año que avanza resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar la decisión proferida por el Tribunal accionado la estimó ajustada a derecho, máxime cuando tuvo sustento en que encontró probada la existencia del contrato de trabajo celebrado entre Colpensiones y la parte demandante.
Agregó que como lo venía sosteniendo en reiterada jurisprudencia, los jueces cuentan con la potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual se pueden apoyar en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos, para concluir que mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S.
V. IMPUGNACIÓN:
Enterada del fallo de primera instancia, la doctora ADRIANA MARÍA GUZMÁN RODRÍGUEZ, Representante Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
2. De la demanda de tutela surge claro que la intención de la doctora ADRIANA MARÍA GUZMÁN RODRÍGUEZ, Representante Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, está orientada a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto, por incurrirse en causales de procedibilidad de la acción de tutela, la decisión proferida el 1º de noviembre de 2017 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de esta ciudad, para en su lugar, previa la declaratoria de la existencia del vínculo laboral alegado por la parte actora, condenar a la aquí accionante al pago de la suma de $8.618.404, por concepto de indemnización o plazo presuntivo laboral.
3. A través de la sentencia C – 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior.
4. No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
5. Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales. Fueron señaladas las siguientes. (C.C. 590-2005).
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
6. En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, porque si bien es cierto la solicitud de amparo fue elevada en un término razonable, también lo es que al revisar el pronunciamiento a que hace referencia la Representante Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sala no advierte de qué manera se le haya vulnerado derecho fundamental alguno.
7. En efecto: al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por quien representó los intereses de la ciudadana DIANA CAROLINA BLANCO RODRÍGUEZ y de la empresa Colombiana de Temporales – Coltempora S.A., la Corporación Judicial accionada para demostrar la existencia del vínculo laboral entre la parte actora y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se apoyó en el estudio del acervo probatorio; la jurisprudencia de Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y lo estatuido en los artículos 53 de la Constitución Política y 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, respectivamente, que hacen referencia al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades; así como la definición del contrato de trabajo, sus elementos y la presunción legal que lo cobija. Elementos de juicio que le sirvieron para señalar que:
“…Colpensiones suscribió contrato de prestación de servicios No. 060 de 2013 con Activos S.A., el cual tenía por objeto que esta última suministrara trabajadores en misión (fl. 136-163), celebrando con posterioridad a ello la administradora de pensiones dos contratos de suministro de personal con Coltempora S.A., el primero de ellos el 053 de 24 de junio de 2014, y el segundo el No. 119 de 2014 (fl.164-208), contratos que tenían por objeto: ‘Suministrar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones trabajadores en misión en el número con las calidades y los requerimientos específicos exigidos por la misma, para reemplazar al personal en vacaciones, en licencia por solicitud propia, incapacidad por enfermedad, licencia de maternidad, o para atender los incrementos en la prestación del servicio, o cuando se trate de labores ocasionales, accidentales o transitorias de tiempo completo, por turnos de ser necesario y de manera exclusiva en las dependencias de Colpensiones’.
Así mismo, se encuentra que la demandante inicio la prestación de sus servicios por medio de la temporal Activos S.A., como trabajadora en misión a favor de Colpensiones a partir del 28 de abril de 2014 hasta el 25 de junio de 2014, desempeñándose en el cargo de analista Grado 5 (fl 20), y que con posterioridad a ello, por medio de la temporal Colombiana de Temporales – Coltempora S.A., fue contratada como trabajadora en misión en el cargo de Analista V para prestar sus servicios en la administradora del régimen de prima media, mediante dos contratos de trabajo de obra o labor contratada, desarrollándose entre el 26 de junio de 2014 y 14 de marzo de 2015 (fl. 21, 22, 471-4-76) sin que en ellos se presentara solución de continuidad.
Deviniendo de lo anterior, que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones incurrió en la prohibición contenida en el numeral 3º del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, que como se anotó en líneas precedentes prohíbe a la beneficiaria de la obra contratar por medio de la misma empresa de servicios temporales o por otra, luego de vencida la prórroga de los seis meses del contrato inicial, debido que la prolongación en el tiempo de esta forma de vinculación laboral, devela al beneficiario de la obra como verdadero empleador de la trabajadora con fundamento en la presunción de la modalidad contractual para el sector oficial, en este sentido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1170 de 25 de enero de 2017…, enseñó:
‘En efecto, contrario al alcance que el Tribunal dio en su sentencia a la normativa citada, cumplido el plazo legal de seis (6) meses, más la prórroga que autoriza el parágrafo del artículo 13 del Decreto 24 de 1998, el banco usuario no podía prorrogar el contrato inicial, ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente empresa de servicios temporales, para la prestación del servicio a cargo de la demandante, pues al exceder los precisos términos de temporalidad establecidos por el legislador, socavó la legalidad y la legitimidad de esa forma de vinculación laboral de aquélla, convirtiéndose en su verdadero y directo empleador.
De la anterior manera explicó esta Sala de la Corte el tema del límite cronológico de la vinculación de trabajadores en misión y de las consecuencias de su transgresión, en la sentencia SL 17025-2016, radicado 47977 del 16 de noviembre de 2016, debiéndose recordar que tanto la normativa que se viene comentando, como la jurisprudencia, procuran salvaguardar el trabajo permanente y evitar que el trabajo en misión, a través de empresas de servicios temporales, sea utilizado de manera abusiva por empleadores que pretendan implementarlo para actividades que están por fuera de los específicos supuestos de hecho de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990’.
Bajo este entendido, es contundente que la demandante prestó sus servicios a favor de Colpensiones, en calidad de trabajadora oficial, esto de conformidad con el Acuerdo 00064 del 28 de noviembre de 2013, mediante el cual se establece dicha calidad para el cargo de Analista Grado 5 (fl.237-239).
Motivo por el cual, es claro que en consonancia con lo anteriormente expuesto, se evidencia la existencia de un contrato de trabajo en el sector oficial, bajo la presunción de la modalidad contractual, desarrollado entre el 28 de abril de 2014 al 14 de marzo de 2015, que si bien fue ejecutado bajo la celebración de diversos contratos obra o labor contratada, los mismos no presentan interrupciones, por tanto no se configuran solución de continuidad pues dichas divulgaciones lo fueron para disfrazar la verdadera relación laboral que existió…”
8. Así pues, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que la llevaron a revocar el fallo de primera instancia proferido en el proceso ordinario incoado por DIANA CAROLINA BLANCO RODRÍGUEZ, circunstancia que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales reclamados por el representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, máxime cuando en la petición de amparo fue clara en señalar que con la ciudadana referenciada celebró tres contratos de trabajo “Del 28/04/2014 al 25/06/2014; Del 26/06/2014 al 10/12/2014; y Del 11/12/2014 al 11/12/2014”, lo que le sirvió a la Corporación Judicial accionada, apoyada en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para indicar que estaba demostrada la existencia de un contrato de trabajo sin solución de continuidad entre las partes en litigio.
Además, la aquí accionante se abstuvo de acreditar elemento de juicio alguno que le sirva a este Cuerpo Decisorio para indicar que en los términos establecidos en el numeral 3º del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, un contrato fuera la prórroga del otro, si se tiene en cuenta que el celebrado del 28 de abril de 2014 al 25 de junio de esa misma anualidad, lo fue con la empresa Temporal Activos, y los dos restantes con la sociedad Coltempora S.A.
9. De otra parte, se pudo establecer que el Tribunal cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración.
10. Así pues, no encuentra esta Sala que la interpretación realizada por la autoridad judicial demandada atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral referenciado.
11. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
12. La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. T-332/06), al establecer que:
“el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto”.1
13. Así pues, es evidente que la doctora ADRIANA MARÍA GUZMÁN RODRÍGUEZ, Representante Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
14. La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió.
15. En cuanto se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad incoado por quien representa los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con base en pronunciamientos dictados por otras Salas de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tampoco será objeto de protección pues los jueces en la toma de sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia de los órganos de cierre de jurisdicción sólo como criterio auxiliar (art. 230 Const. Pol.), a no ser del precedente judicial horizontal o vertical, del que también se puede discrepar, no obstante tenerse como contextualizado en los conceptos de Bloque de constitucionalidad, Constitución y Ley, porque los hechos no sean idénticos, varió la normatividad aplicable al caso o -en tratándose de una ciencia valorativa y racional como lo es el derecho- porque la razonabilidad y la ponderación de la argumentación despliegan otros horizontes de definición, pues lo contrario sería meter en una especie de congelador a la decisión judicial que debe ser por antonomasia, derecho viviente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de enero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y,
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06