STP10679-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP10679-2018  

Radicación  n.° 99821  

Acta  270  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Felipe  Bartolomé Pérez Escudero,  contra  la  Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de  Barranquilla y la Sala de Descongestión n.° 3 de Casación  Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración  de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado Octavo Laboral  del Circuito y las partes e intervinientes dentro del proceso laboral  No. 2003-00110.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Felipe Bartolomé Pérez Escudero  presentó demanda en contra de la Universidad Autónoma  del Caribe, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los  salarios causados y no pagados entre el 16 y el 25 de julio de 2000;  la indemnización moratoria por no pago de salarios, las  vacaciones proporcionales y las cesantías e intereses causados  entre el 1º de enero y el 25 de julio de 2000; y, otros.  

1.2.  En fallo del 24 de noviembre de 2006, el Juzgado Octavo Laboral del  Circuito de Barranquilla condenó a la entidad demandada. Esta  decisión, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal  Superior de esa ciudad, la revocó parcialmente mediante  proveído del 30 de septiembre de 2010, en lo que tiene que ver  con la censura por indemnización moratoria y confirmo lo  demás.  

1.3.  Contra esa determinación el demandante interpuso recurso  extraordinario de casación y en sentencia CSJ, SL13050-2017,  23 ago. 2017, rad. 49816, la Sala de Descongestión n° 3 de  Casación Laboral de esta Corporación resolvió no  casar la sentencia atacada.  

1.4.  Pérez  Escudero,  promovió acción de tutela en contra de la autoridad  judicial referida por la vulneración de sus derechos  fundamentales,  y en consecuencia, solicitó se deje sin efecto los fallos  emitidos por la Sala de Descongestión n° 2 de Casación  Laboral y la de segunda instancia y se proceda al pago de la  indemnización moratoria que fue revocada.  

2.  Las respuestas  

2.1.  Universidad Autónoma del Caribe  

El  apoderado judicial luego de pronunciarse a cada uno de los hechos de  la demanda, invocó la improcedencia del trámite  constitucional por la inexistencia de derecho fundamental vulnerado,  por cuanto las accionadas realizaron un análisis probatorio  efectivo con el que comprobó que dicha Institución de  educación superior actuó en derecho propendiendo por el  bienestar de sus trabajadores.  

2.2. Sala de  Descongestión n.° 3 de Casación Laboral  

El  Magistrado Ponente refirió que la providencia cuestionada  además de razonable fue emitida con apego a la Constitución  y la Ley, por lo que no resulta contraria ni lesiva de derecho  fundamental alguno.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la  autoridad accionada vulneró  los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, al negar las pretensiones  encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización  moratoria.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC T –  780 – 2006 dijo:  

[…]La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original]  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1  En  esta ocasión la Corte estima que a pesar de que el actor agotó  los recursos ordinarios de defensa, está  quebrantado el principio de inmediatez, toda vez que la última  de las determinaciones que discrepa fue proferida el 23 de agosto de  2017, es decir, ha trascurrido más de 11 meses.  

Aunque  lo anterior será suficiente para negar el amparo, se examinará  si las decisiones adoptadas por la Sala Laboral de Descongestión  del Tribunal de Barranquilla y de Descongestión N.° 3 de  Casación Laboral de esta Corporación, son arbitrarias y  constitutivas de causal de procedibilidad.  

Se  anticipa que contrario  a lo sostenido por el peticionario,  las providencias proferidas por dichos cuerpos colegiados son  razonables y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, lo cual les permitió al Cuerpo  Colegiado de segunda instancia  revocar la providencia de primera instancia en lo que respecta al  reconocimiento y pago de la indemnización moratoria,  perseguida por el actor, y a la Sala de  Descongestión  n° 3 de  Casación Laboral de esta Corporación, no casar el  fallo.  

Al  respecto, la Sala de esta Corte a través de sentencia CSJ  SL13050, 23 ago. 2017, rad. 49816, dijo:  

[…]  Examinados  los formatos de préstamos y pagarés que suscribió  el actor a favor del Fondo de Empleados y Profesores de la  Universidad Autónoma del Caribe, se evidencia autorización  en cada uno de ellos (fls. 369 a 389), en los que textualmente se  lee: «Así mismo lo autorizo a hacer descuentos extras,  de las prestaciones sociales y de cualquier otro ingreso que percibo  de la Universidad para amortizar o cancelar este préstamo.»  Esta autorización se encuentra plasmada en todos los  formularios de solicitud de préstamo y con fundamento en los  mismos, el actor había venido haciendo uso de los créditos,  como quedó evidenciado desde el formato de agosto de 1995 que  reposa a folio 369, hacia adelante.  

De esta suerte,  queda claro que sí medió autorización para que  la enjuiciada dedujera del salario o las prestaciones del trabajador  la suma de $2.954.103, tal cual se desprende de la literalidad de los  formatos de solicitud de crédito.  

De otra parte,  se acreditó con la certificación expedida por el Fondo  de Empleados y Profesores de la Universidad Autónoma del  Caribe, según el folio 161, que la obligación que tenía  Felipe Pérez Escudero, había quedado solucionada, pero  como en dicho documento no se establece la fecha, se debe entender  que la misma es posterior a la comunicación del mismo Fondo,  dirigida al actor en la cual se indica que solo el 24 de abril de  2001 se trasladó a los codeudores la obligación  insoluta, lo cual quiere decir que para el momento de la terminación  del contrato de trabajo, que fue cuando se hizo la deducción y  retención de la liquidación de prestaciones sociales,  el actor, no se encontraba a paz y salvo con el Fondo y por la  autorización expresa concedida en los formatos de préstamo,  se acredita la buena fe patronal.  

Así  las cosas, no incurrió el Tribunal en los errores de hecho que  le atribuye el censor, pues la demandada actuó bajo la  creencia de que los formatos, tal como se habían diligenciado  en el Fondo de Empleados y Profesores de la Universidad Autónoma  del Caribe, la habilitaban para hacer los descuentos al actor, tal  como sucedió a través de los años, y pues así  lo acreditan los formatos que reposan a folios 369 a 389, sin que a  pesar de que le hicieron desde el año 1995, el accionante no  manifestó inconformidad, o por lo menos, no hay prueba de ello  en el expediente, lo cual sirvió para reforzar el  convencimiento de la universidad de que estaba actuando conforme a la  ley2.  

Por  lo anterior, es claro que el actor  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia  adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en las determinaciones que le negaron sus pretensiones.  

Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por  Felipe  Bartolomé Pérez Escudero.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Folios          109 a 118, cuaderno de la Corte.  

      

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