Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP10679-2018
Radicación n.° 99821
Acta 270
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Felipe Bartolomé Pérez Escudero, contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala de Descongestión n.° 3 de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Octavo Laboral del Circuito y las partes e intervinientes dentro del proceso laboral No. 2003-00110.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. Felipe Bartolomé Pérez Escudero presentó demanda en contra de la Universidad Autónoma del Caribe, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los salarios causados y no pagados entre el 16 y el 25 de julio de 2000; la indemnización moratoria por no pago de salarios, las vacaciones proporcionales y las cesantías e intereses causados entre el 1º de enero y el 25 de julio de 2000; y, otros.
1.2. En fallo del 24 de noviembre de 2006, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la entidad demandada. Esta decisión, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esa ciudad, la revocó parcialmente mediante proveído del 30 de septiembre de 2010, en lo que tiene que ver con la censura por indemnización moratoria y confirmo lo demás.
1.3. Contra esa determinación el demandante interpuso recurso extraordinario de casación y en sentencia CSJ, SL13050-2017, 23 ago. 2017, rad. 49816, la Sala de Descongestión n° 3 de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar la sentencia atacada.
1.4. Pérez Escudero, promovió acción de tutela en contra de la autoridad judicial referida por la vulneración de sus derechos fundamentales, y en consecuencia, solicitó se deje sin efecto los fallos emitidos por la Sala de Descongestión n° 2 de Casación Laboral y la de segunda instancia y se proceda al pago de la indemnización moratoria que fue revocada.
2. Las respuestas
2.1. Universidad Autónoma del Caribe
El apoderado judicial luego de pronunciarse a cada uno de los hechos de la demanda, invocó la improcedencia del trámite constitucional por la inexistencia de derecho fundamental vulnerado, por cuanto las accionadas realizaron un análisis probatorio efectivo con el que comprobó que dicha Institución de educación superior actuó en derecho propendiendo por el bienestar de sus trabajadores.
2.2. Sala de Descongestión n.° 3 de Casación Laboral
El Magistrado Ponente refirió que la providencia cuestionada además de razonable fue emitida con apego a la Constitución y la Ley, por lo que no resulta contraria ni lesiva de derecho fundamental alguno.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al negar las pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780 – 2006 dijo:
[…]La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1 En esta ocasión la Corte estima que a pesar de que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa, está quebrantado el principio de inmediatez, toda vez que la última de las determinaciones que discrepa fue proferida el 23 de agosto de 2017, es decir, ha trascurrido más de 11 meses.
Aunque lo anterior será suficiente para negar el amparo, se examinará si las decisiones adoptadas por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Barranquilla y de Descongestión N.° 3 de Casación Laboral de esta Corporación, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Se anticipa que contrario a lo sostenido por el peticionario, las providencias proferidas por dichos cuerpos colegiados son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió al Cuerpo Colegiado de segunda instancia revocar la providencia de primera instancia en lo que respecta al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, perseguida por el actor, y a la Sala de Descongestión n° 3 de Casación Laboral de esta Corporación, no casar el fallo.
Al respecto, la Sala de esta Corte a través de sentencia CSJ SL13050, 23 ago. 2017, rad. 49816, dijo:
[…] Examinados los formatos de préstamos y pagarés que suscribió el actor a favor del Fondo de Empleados y Profesores de la Universidad Autónoma del Caribe, se evidencia autorización en cada uno de ellos (fls. 369 a 389), en los que textualmente se lee: «Así mismo lo autorizo a hacer descuentos extras, de las prestaciones sociales y de cualquier otro ingreso que percibo de la Universidad para amortizar o cancelar este préstamo.» Esta autorización se encuentra plasmada en todos los formularios de solicitud de préstamo y con fundamento en los mismos, el actor había venido haciendo uso de los créditos, como quedó evidenciado desde el formato de agosto de 1995 que reposa a folio 369, hacia adelante.
De esta suerte, queda claro que sí medió autorización para que la enjuiciada dedujera del salario o las prestaciones del trabajador la suma de $2.954.103, tal cual se desprende de la literalidad de los formatos de solicitud de crédito.
De otra parte, se acreditó con la certificación expedida por el Fondo de Empleados y Profesores de la Universidad Autónoma del Caribe, según el folio 161, que la obligación que tenía Felipe Pérez Escudero, había quedado solucionada, pero como en dicho documento no se establece la fecha, se debe entender que la misma es posterior a la comunicación del mismo Fondo, dirigida al actor en la cual se indica que solo el 24 de abril de 2001 se trasladó a los codeudores la obligación insoluta, lo cual quiere decir que para el momento de la terminación del contrato de trabajo, que fue cuando se hizo la deducción y retención de la liquidación de prestaciones sociales, el actor, no se encontraba a paz y salvo con el Fondo y por la autorización expresa concedida en los formatos de préstamo, se acredita la buena fe patronal.
Así las cosas, no incurrió el Tribunal en los errores de hecho que le atribuye el censor, pues la demandada actuó bajo la creencia de que los formatos, tal como se habían diligenciado en el Fondo de Empleados y Profesores de la Universidad Autónoma del Caribe, la habilitaban para hacer los descuentos al actor, tal como sucedió a través de los años, y pues así lo acreditan los formatos que reposan a folios 369 a 389, sin que a pesar de que le hicieron desde el año 1995, el accionante no manifestó inconformidad, o por lo menos, no hay prueba de ello en el expediente, lo cual sirvió para reforzar el convencimiento de la universidad de que estaba actuando conforme a la ley2.
Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones que le negaron sus pretensiones.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Felipe Bartolomé Pérez Escudero.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Folios 109 a 118, cuaderno de la Corte.