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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP3742-2018
Radicación n° 97432
Acta 93.
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por la ciudadana STELLA ORTEGÓN CORTÉS, actuando mediante apoderado especial, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la homóloga Sala Laboral, trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1.1. Del líbelo de tutela y de la información allegada, se tiene que:
1.2. La ciudadana STELLA ORTEGÓN CORTÉS promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, para el reconocimiento y pago de la pensión como cónyuge sobreviviente del causante José Arnulfo Castro Cifuentes.
1.3. Mediante sentencia del 18 de junio de 2010, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la capital del país resolvió absolver a Colpensiones de la totalidad de las pretensiones de la demanda.
1.4. Interpuesto por parte de la interesada el recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el conocimiento de la actuación correspondió al Tribunal Superior en Descongestión del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiatura que confirmó íntegramente el fallo de primer grado.
1.5. En contra de la referida providencia de segundo grado, el apoderado judicial de la accionante interpuso la censura extraordinaria ante la Sala de Casación Laboral, Corporación que, por medio de la sentencia del 6 de diciembre de 2017, resolvió no casar el proveído impugnado.
1.6. A juicio de la demandante, el último fallo en mención trasgrede sus garantías fundamentales, por cuanto incurrió en una vía de hecho al haber omitido dar aplicación a los postulados normativos que para el caso han sido consagrados por el ordenamiento jurídico, así como a los pronunciamientos decantados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto, a su juicio, le asiste el derecho a obtener la asignación pensional como cónyuge supérstite, al cumplir las exigencias legales para su otorgamiento.
II. PRETENSIONES
2.1. Están dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por la homóloga Sala Laboral y con el objeto de que sea casada la determinación de la Sala Laboral del Tribunal Superior en Descongestión del Distrito Judicial de Bogotá, accediendo a las pretensiones consignadas en la demanda ordinaria.
III. INFORMES
3.1. Únicamente fue remitido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad, quien se limitó a realizar un breve recuento de las actuaciones procesales surtidas por su judicatura al interior del proceso censurado por la tutelante.
CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto involucra una decisión emitida por la homóloga Sala de Casación Laboral.
8. Para esta Colegiatura serán suficientes los siguientes argumentos para negar el fallo emitido recurrido:
9. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
10. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales esta herramienta solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
11. No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido ponderando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de providencias que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales. De ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
12. La inconformidad de la accionante consiste, en esencia, en que la homóloga Sala Laboral, al no casar la sentencia de segundo grado dictada por el Tribunal Superior en Descongestión del Distrito Judicial de Bogotá que, a su turno, ratificó la determinación proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la que absolvió de la totalidad de las pretensiones incoadas contra Colpensiones, incurrió en una vía de hecho, ya que desconoció los postulados normativos y jurisprudenciales decantados por la Corte Constitucional que la hacen merecedora a que se le otorgue la pensión de sobreviviente de su fallecido esposo, lo cual conllevó a la vulneración de sus derechos iusfundamentales.
13. Luego de revisada la decisión cuestionada, se verifica que, para arribar a la confirmación del fallo de segundo grado y no acceder a las citadas pretensiones, fueron consignadas las motivaciones con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que la referida Corporación arguyó, después de analizar el asunto puesto a su consideración, que:
(…)
Sea lo primero señalar que la objeción técnica de la réplica es acertada toda vez que la impugnante integra la proposición jurídica con una sentencia proferida por la Corte Constitucional, pese a que, como se sabe, aquellas difieren de ser ley; no obstante lo anterior, como en esa misma proposición denuncia la transgresión del artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo y los artículos 13, 16, 42, 43, 48 y 53 de la Carta Política y la sustentación del cargo se ocupa del artículo 2.° de la Ley 33 de 1973, la Sala entiende que dichas disposiciones constituyen los preceptos legales sustantivos que el recurrente estima vulnerados.
En lo que sí tiene razón la opositora es que el juez de segundo grado al proferir su decisión no tuvo en cuenta la sentencia C-309 de 1996, de modo que de ninguna manera pudo haberla apreciado con error.
En ese orden, el problema jurídico que la parte demandante trae a consideración de la Sala, consiste en determinar si una viuda que en vigencia de la Ley 90 de 1946 perdió el derecho a la pensión de sobrevivientes por contraer nuevas nupcias, puede solicitar el restablecimiento de la prestación en virtud de la sentencia de inexequibilidad C-309 de 1996 proferida por la Corte Constitucional.
En criterio de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la respuesta es negativa.
Así es, porque la sentencia C-309 de 1996, en la cual se declararon inexequibles las expresiones de «o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital» del artículo 2.° de la Ley 33 de 1973; «o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital» del artículo 2.° de la Ley 12 de 1975; y «por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital» del artículo 2.° de la Ley 126 de 1985, impuso como única modulación de sus efectos en el tiempo, la situación de «las viudas que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraído nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido el derecho a la que en la actualidad se denomina pensión de sobrevivientes», a quienes legitimó para «reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia».
Adicionalmente, en aparte alguno de ese proveído, vale decir ni en su parte motiva ni en la resolutiva, se incluyó el artículo 62 de la Ley 90 de 1946 que le sirvió de fundamento a la accionada tanto para reconocer la sustitución del derecho pensional en favor de la demandante así como para disponer su extinción.
Ahora, la Sala no desconoce ni puede pasar inadvertido que el Tribunal Constitucional mediante sentencia C-568 de 2016 declaró la inexequibilidad del artículo 62 de la Ley 90 de 1946; no obstante, ello tampoco daría lugar a la prosperidad de la acusación en razón a que esa Corporación, igualmente, limitó los efectos temporales de su decisión a partir de su propio precedente y reflexiones (…)
(…)
La decisión de inconstitucionalidad en cita la comparte esta Sala, porque la extinción de la sustitución pensional por nuevas nupcias, viola, a la luz de los dictados de la Constitución de 1991, los derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de las viudas y los viudos, en lo que hace a su legítima opción individual de fundar una nueva familia, optar por un estado civil y autodeterminarse.
Así mismo, participa de los efectos que su homóloga constitucional le ha otorgado a las sentencias en las que se ha dispuesto la inconstitucionalidad de las normas que antes del nuevo orden superior consagraron la condición resolutoria de las prestaciones pensionales, por las razones ya reseñadas.
En efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL3210-2016, adoctrinó que esa perspectiva de análisis, adelantada frente a unos contenidos materiales de una Carta Política forjada desde la filosofía política, social y económica imperante en 1991, no puede trasplantarse sin mayores reflexiones a situaciones acaecidas en vigencia de la Constitución de 1886, como es el caso de la accionante.
(…)
En conclusión, en el sub lite, bajo la orientación jurisprudencial atrás citada y dados los supuestos fácticos que no son objeto de discusión, se concluye que como la actora contrajo nuevas nupcias el 8 de julio de 1980, no hace parte del contingente poblacional que se beneficia de los efectos de las sentencias de inexequibilidad objeto de análisis; en consecuencia, no erró el Tribunal al confirmar la decisión de primer grado.
El cargo no prospera.
(…)
14. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la formación del convencimiento en sana crítica, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero constitucional. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
15. El razonamiento de la Sala de Casación Laboral no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
16. Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
17. Corolario de lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostró un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervención del Juez de tutela, se denegará el amparo solicitado.
18. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana STELLA ORTEGÓN CORTÉS, actuando a través de apoderado especial, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria