STP3742-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP3742-2018  

Radicación  n° 97432  

Acta 93.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide la Corte,  en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por la  ciudadana STELLA  ORTEGÓN CORTÉS,  actuando mediante apoderado especial, para  la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad,  presuntamente vulnerados por la homóloga Sala  Laboral,  trámite  que se hizo extensivo a  la  Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  al  Juzgado  Noveno Laboral del Circuito de  la misma ciudad  y  a la Administradora  Colombiana de Pensiones  –  Colpensiones.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS Y          FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.1. Del líbelo  de tutela y de la información allegada, se tiene que:  

1.2. La ciudadana  STELLA ORTEGÓN CORTÉS promovió proceso ordinario  laboral contra Colpensiones, para el reconocimiento y pago de la  pensión como cónyuge sobreviviente del causante José  Arnulfo Castro Cifuentes.  

1.3. Mediante  sentencia del 18 de junio de 2010, el Juzgado Noveno Laboral del  Circuito de la capital del país resolvió absolver a  Colpensiones de la totalidad de las pretensiones de la demanda.  

1.4. Interpuesto  por parte de la interesada el recurso de apelación en contra  de la anterior decisión, el conocimiento de la actuación  correspondió al Tribunal Superior en Descongestión del  Distrito Judicial de Bogotá, Colegiatura que confirmó  íntegramente el fallo de primer grado.  

1.5. En contra de  la referida providencia de segundo grado, el apoderado judicial de la  accionante interpuso la censura extraordinaria ante la Sala de  Casación Laboral, Corporación que, por medio de la  sentencia del 6 de diciembre de 2017, resolvió no casar el  proveído impugnado.  

1.6. A juicio de  la demandante, el último fallo en mención trasgrede sus  garantías fundamentales, por cuanto incurrió en una vía  de hecho  al haber omitido dar aplicación a los postulados normativos  que para el caso han sido consagrados por el ordenamiento jurídico,  así como a los pronunciamientos decantados por la  jurisprudencia constitucional, por cuanto, a su juicio, le asiste el  derecho a obtener la  asignación pensional como  cónyuge supérstite, al cumplir las exigencias legales  para su otorgamiento.  

            

II. PRETENSIONES  

2.1. Están  dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por la  homóloga Sala Laboral y con el objeto de que sea casada la  determinación de la Sala Laboral del Tribunal  Superior en Descongestión del Distrito Judicial de Bogotá,  accediendo a las pretensiones consignadas en la demanda ordinaria.  

            

III. INFORMES  

3.1. Únicamente  fue remitido por el Juzgado  Noveno Laboral del Circuito  de esta ciudad, quien se limitó a realizar  un breve recuento de las actuaciones procesales surtidas por su  judicatura al interior del proceso censurado por la tutelante.  

CONSIDERACIONES  

7. De conformidad  con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta  Corporación para pronunciarse sobre la demanda de tutela  incoada, en tanto involucra una decisión emitida por la  homóloga Sala de Casación Laboral.  

8. Para esta  Colegiatura serán suficientes los siguientes argumentos para  negar el fallo emitido recurrido:  

9. La acción  de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente,  sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le  ha confiado a los jueces de la República la protección  de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas,  cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad  pública o de particulares, en los eventos establecidos en la  ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.  

10. La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales esta herramienta solamente  resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la  inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios  judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna,  acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en  los códigos de procedimiento.  

11. No obstante,  por vía jurisprudencial, se ha venido ponderando el alcance de  tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo  cuando se trate de providencias que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales. De ahí que, por excepción, se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

12. La  inconformidad de la accionante consiste, en esencia, en que la  homóloga Sala Laboral, al no casar la sentencia de segundo  grado dictada por el Tribunal  Superior en Descongestión del Distrito Judicial de  Bogotá que, a su turno, ratificó la determinación  proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma  ciudad, en la que absolvió de la totalidad de las pretensiones  incoadas contra Colpensiones,  incurrió  en una vía  de hecho,  ya que desconoció los postulados normativos y  jurisprudenciales decantados por la Corte Constitucional  que la hacen merecedora a que se le otorgue la pensión de  sobreviviente de su fallecido esposo, lo cual conllevó a la  vulneración de sus derechos iusfundamentales.  

13. Luego de  revisada la decisión cuestionada, se verifica que, para  arribar a la confirmación del fallo de segundo grado y no  acceder a las citadas pretensiones, fueron consignadas las  motivaciones con base en una ponderación probatoria y  jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a  que la referida Corporación arguyó, después de  analizar el asunto puesto a su consideración, que:  

(…)  

Sea  lo primero señalar que la objeción técnica de la  réplica es acertada toda vez que la impugnante integra la  proposición jurídica con una sentencia proferida por la  Corte Constitucional, pese a que, como se sabe, aquellas difieren de  ser ley; no obstante lo anterior, como en esa misma proposición  denuncia la transgresión del artículo 21 del Código  Sustantivo de Trabajo y los artículos 13, 16, 42, 43, 48 y 53  de la Carta Política y la sustentación del cargo se  ocupa del artículo 2.° de la Ley 33 de 1973, la Sala  entiende que dichas disposiciones constituyen los preceptos  legales sustantivos que el recurrente estima vulnerados.  

En  lo que sí tiene razón la opositora es que el juez de  segundo grado al proferir su decisión no tuvo en cuenta la  sentencia C-309 de 1996, de modo que de ninguna manera pudo haberla  apreciado con error.  

En  ese orden, el problema jurídico que la parte demandante trae a  consideración de la Sala, consiste en determinar si una viuda  que en vigencia de la Ley 90 de 1946 perdió el derecho a la  pensión de sobrevivientes por contraer nuevas nupcias, puede  solicitar el restablecimiento de la prestación en virtud de la  sentencia de inexequibilidad C-309 de 1996 proferida por la Corte  Constitucional.  

En  criterio de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la respuesta  es negativa.  

Así  es, porque la sentencia C-309 de 1996, en la cual se declararon  inexequibles las expresiones de «o  cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital»  del artículo 2.° de la Ley 33 de 1973; «o  cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital»  del artículo 2.° de la Ley 12 de 1975; y «por  pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital»  del artículo 2.° de la Ley 126 de 1985, impuso como única  modulación de sus efectos en el tiempo, la situación de  «las viudas que con posterioridad al siete de julio de 1991  hubieren contraído nupcias o hecho vida marital y, por este  motivo, perdido el derecho a la que en la actualidad se denomina  pensión de sobrevivientes», a quienes legitimó  para «reclamar de las autoridades competentes las mesadas que  se causen a partir de la notificación de esta sentencia».  

Adicionalmente,  en aparte alguno de ese proveído, vale decir ni en su parte  motiva ni en la resolutiva, se incluyó el artículo 62  de la Ley 90 de 1946 que le sirvió de fundamento a la  accionada tanto para reconocer la sustitución del derecho  pensional en favor de la demandante así como para disponer su  extinción.  

Ahora,  la Sala no desconoce ni puede pasar inadvertido que el Tribunal  Constitucional mediante sentencia C-568 de 2016 declaró la  inexequibilidad del artículo 62 de la Ley 90 de 1946; no  obstante, ello tampoco daría lugar a la prosperidad de la  acusación en razón a que esa Corporación,  igualmente, limitó los efectos temporales de su decisión  a partir de su propio precedente y reflexiones (…)  

(…)  

La  decisión de inconstitucionalidad en cita la comparte esta  Sala, porque la extinción de la sustitución pensional  por nuevas nupcias, viola, a la luz de los dictados de la  Constitución de 1991, los derechos fundamentales a la igualdad  y al libre desarrollo de la personalidad de las viudas y los viudos,  en lo que hace a su legítima opción individual de  fundar una nueva familia, optar por un estado civil y  autodeterminarse.  

Así  mismo, participa de los efectos que su homóloga constitucional  le ha otorgado a las sentencias en las que se ha dispuesto la  inconstitucionalidad de las normas que antes del nuevo orden superior  consagraron la condición resolutoria de las prestaciones  pensionales, por las razones ya reseñadas.  

En  efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia en la sentencia CSJ SL3210-2016, adoctrinó que esa  perspectiva de análisis, adelantada frente a unos contenidos  materiales de una Carta Política forjada desde la filosofía  política, social y económica imperante en 1991, no  puede trasplantarse sin mayores reflexiones a situaciones acaecidas  en vigencia de la Constitución de 1886, como es el caso de la  accionante.  

(…)  

En  conclusión, en el sub lite, bajo la orientación  jurisprudencial atrás citada y dados los supuestos fácticos  que no son objeto de discusión, se concluye que como la actora  contrajo nuevas nupcias el 8 de julio de 1980, no hace parte del  contingente poblacional que se beneficia de los efectos de las  sentencias de inexequibilidad objeto de análisis; en  consecuencia, no erró el Tribunal al confirmar la decisión  de primer grado.  

El  cargo no prospera.  

(…)  

14. Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la formación del  convencimiento en sana crítica, permitiendo que las decisiones  censuradas sean respetables e inmutables por el sendero  constitucional. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los operadores judiciales, al  resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia,  pertenece a su autonomía como administradores de justicia.  

15. El  razonamiento de la Sala de Casación Laboral no puede  controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de  manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones jurídicas  aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

16. Argumentos  como los presentados por la parte actora son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos  en la valoración probatoria o interpretación de las  disposiciones jurídicas,  no sólo se desconocerían los principios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan  la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino además los del  juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el  artículo 29 Superior.  

17. Corolario de  lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostró  un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervención  del Juez de tutela, se denegará el amparo solicitado.  

18. En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana  STELLA ORTEGÓN CORTÉS,  actuando a través de apoderado especial, conforme se precisó  en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  Notifíquese  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto  2591 de 1991.  

TERCERO:  En firme esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *