Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP9277-2018
Radicación n.° 99159
Acta 228
Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por la Agencia Nacional de Tierras, a través del Jefe de la Oficina Jurídica, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado bajo el n°. 2010-00082, adelantado en contra de Luis Fernando Andrade Ospina y Wilber Sierra Ospino.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2011, condenó a Luis Fernando Andrade Ospina y Wilber Sierra Ospino, por los delitos de concierto para delinquir, desaparición forzada y desplazamiento forzado.
Así mismo, se ordenó al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, que restituyera a 48 familias de la parcelación El Prado el derecho de posesión sobre la tierra de la que fueron desplazados por las AUC o que se les entregue su correspondiente valor en pesos, y realice las gestiones necesarias para convertirlos en dueños.
1.2. Mediante resoluciones n°. 3813 y n°. 6399 del 20 de mayo y 29 de julio de 2014, respectivamente, en cumplimiento de la orden anterior, fijó el valor de la indemnización de las 48 familias.
1.3. Rafael Quintero Parra, a través de apoderado judicial, solicitó al citado despacho judicial, la adición de la sentencia, para que le fuera restituido su derecho de posesión que ejerció sobre la parcela n° 2 del mismo predio, petición que fue resuelta desfavorablemente mediante proveído del 25 de febrero de 2016.
1.4. Inconforme con lo anterior, Quintero Parra instauró acción de tutela contra el fallador, y en sentencia del 17 de mayo de 2017, el Tribunal Superior Valledupar, le tuteló los derechos fundamentales y como consecuencia de ello, le ordenó al Juez de Conocimiento que:
[…] adicione la sentencia calendada 9 de noviembre de 2011 numeral 7º de la parte resolutiva, a través del mecanismo previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal, pronunciándose si tiene lugar o no la restitución del derecho a la posesión del actor Rafael Quintero Parra, respecto de la parcela No. 2 ubicada en el predio El Prado ubicado en el corregimiento de Boquerón jurisdicción del municipio de la Jagua de Ibirico-Cesar.
1.5. El 24 de junio de 2016, el accionado, en cumplimiento de ello, resolvió negar el pedimento, por cuanto consideró que no existe certeza de la posesión ni que hubiera sido desplazado.
1.6. El 11 de enero de 2017, el Tribunal Superior de Valledupar, revocó la determinación impugnada y en su lugar, ordenó al INCODER o la Agencia Nacional de Tierras en liquidación o a la entidad que asuma sus funciones, para que cancele el valor en pesos que corresponda a la posesión que tenía sobre la parte del predio El Prado, Rafael Quintero Parra y Ana Lucía Marín. Ello como medida de restablecimiento del derecho del primero de los citados y adición del fallo fechado el 9 de noviembre de 2011.
1.4. La Agencia Nacional de Tierras acude a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el accionado con la decisión que la involucra, al ordenarle efectuar una indemnización de personas que no fueron incluidas en la sentencia inicial.
2. Las respuestas
2.1 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar
El Juez refirió que la actora con la presente acción se encuentra dilatando el cumplimiento de lo ordenado por Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en fallo del 11 de enero de 2017, pues la controversia que propuso ésta, ya fue decidida igualmente en una decisión de tutela proferida por el mismo superior jerárquico, donde Quintero Parra fue el peticionario, y en el que se indicó que «para ordenar tal restablecimiento no era necesario que INCODER se constituyera en parte procesal».
2.2 Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar
A través de correo electrónico allegó copia íntegra del trámite de la acción de tutela promovida por Rafael Quintero Parra radicada bajo el n°. 20001220400220160007800.
2.3 Procuraduría 42 Judicial II Penal de Valledupar
La titular luego de hacer un recuento de lo acontecido en la actuación penal, refirió que INCODER o la Agencia Nacional de Tierras nunca fue parte dentro del proceso y por esta razón no le eran notificadas las providencias, sin que ello representara vulneración al debido proceso, pero resaltó que sí fue vinculada en la acción de tutela fallada por el Tribunal Superior de esa ciudad el 17 de mayo de 2016.
Destacó que la jurisprudencia de esta Sala, ha sido reiterativa en precisar que el restablecimiento del derecho a favor de las víctimas, aún antes de la ley 906 de 2004, es intemporal y en esa medida se puede realizar en cualquier momento de la actuación procesal porque es independiente de la declaración de responsabilidad penal.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si el Tribunal accionado vulneró los derechos al debido proceso y de defensa de la Agencia Nacional de Tierras, al adicionar la sentencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, y ordenarle que cancele el valor en pesos que corresponda a la posesión que tenía sobre la parte del predio El Prado, Rafael Quintero Parra y Ana Lucía Marín, cuando ya había dado cumplimiento a la orden allí impartida.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1 En esta ocasión la Corte estima que se cumplen los requisitos para la procedencia del amparo, en razón a que la providencia judicial que se ataca, por ser de segunda instancia no es susceptible de recursos alguno, y por ello se examinará si la decisión adoptada por el Tribunal accionado es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.
Se observa que contrario a lo sostenido por la peticionaria, la providencia proferida es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, la medida de restablecimiento del derecho de posesión de Rafael Quintero Parra, ordenada en sentencia de segunda instancia del 11 de enero de 2017, tuvo lugar en razón a que el citado ciudadano logró acreditar que ejerció posesión sobre una parcela del predio denominado El Prado y, por tanto, le asiste el derecho de ser resarcida tal garantía.
Así las cosas, el accionado al revocar la decisión de primera instancia, en proveído del 24 de junio de 2016, sostuvo:
[… ] En esa línea argumentativa encontramos que la decisión hoy objeto de censura debe ser revocada por la Sala, en razón a que la actuación muestra que en efecto el solicitante RAFAEL QUINTERO PORRA tiene derecho a que se restablezca la porción del derecho de posesión que ejercía sobre una parcela del predio denominado el Prado, en razón a que es víctima del delito desplazamiento forzado aquí investigado.-
5.- La prueba a ese respecto gravita en primer lugar en derredor de su propia declaración bajo juramento rendida el día 30 de noviembre de 2009, en donde dio cuenta que fue poseedor de la parcela No 2, desde el año 1997 hasta el año 2002 cuando tuvo que abandonar la misma debido a que en el sector se produjo la muerte violenta de algunos vecinos a manos de “gentes armadas”, las cuales han sido individualizadas es este procesamiento como miembros de grupos paramilitares bajo órdenes de Jorge 40 y alias Tolemaida. El deponente expone que se encontraba en su parcela ubicada a la orilla de la carretera cuando llegaron estos hombres a quienes describe con uniformes y armas largas, quienes les dieron la orden de abandonar la zona, por eso se llenó de nervios y huyó del lugar.
Sostiene igualmente que ingreso a la parcela con autorización del INCORA, luego de que fue deportado de Venezuela, sin embargo ésta entidad no le dio un documento que soporte su dicho.
6.- De otro lado tenemos que efectivamente como menciona la primera instancia, el solicitante no se encuentra relacionado dentro de las 48 familias que fueron desplazadas de la vereda el Prado, de que da cuenta el informe del investigador del C.T.I. Rafael Eugenio Noriega Torres, sin embargo no puede olvidarse que la prueba se valora en su conjunto, dentro de ese contexto encontramos que RAFAEL QUINTERO PARRA, denunció oportunamente el hecho, de lo cual da cuenta el mismo informe del C.T.I. en donde se dejó constancia que “se recibió copia de algunas denuncias formuladas por la víctimas donde hacen relatos detallados de los hechos que produjeron el desarraigo, usurpación, despojo y múltiples homicidios, dichas copias se reciben y hacen parte integral del presente informe. Ver denuncia de ELIAS ORTIZ OBENDAÑO, RAFAEL QUINTERO PARRA, ORLANDO ENRIQUE HERNANDEZ, JOSE MANUEL SANCHEZ SANTIAGO, AUGUSTO CESAR PUENTES SIERRA, GUSTAVO JAIMES MEZA, JORGE EMIRO FRANCO MONTAGUT”.-
7.- Adicional a ello tenemos que JOSE DOLORES JAIMES MARO menciona bajo juramento que tampoco recibió documentos de parte del INCORA en donde conste que le fue adjudicado la parcela que poseyó en el sector el Prado, lo cual no fue óbice para que se le restableciera su derecho en la sentencia que puso fin a la primera Instancia, lógicamente porque la posesión es un derecho fundamental que se estructura en un hecho cual es la tenencia con ánimo de señor y dueño del bien, por tanto resulta inane adentrarse en disquisiciones jurídicas acerca de aspectos documentales relacionados con este tema o con la oficina de registro de instrumentos públicos como se mencionan en la sentencia apelada.
8.- Por contera encontramos que el apelante anexa a su recurso copia de! acta No 001 del 19 de marzo de 1997, emanada del INCORA, en donde se dejó constancia del sorteo de los campesinos beneficiarios de las parcelas en el predio El Prado, dentro de los cuales aparecen RAFAEL QUINTERO PORRA y ANA LUCILA MARIN RUEDA, documento que aunque extemporáneo, pues no se arrimó a la actuación en oportunidad, podría ser valorado en aplicación del principio de prohibición de exceso ritual, ponderando la condición de desplazado por la violencia del solicitante.-
9.- En resumen la Sala revocará la adición de la sentencia de fecha 24 de junio de 2016, en su lugar como medida de restablecimiento de sus derechos ordenará al INCODER en liquidación y/o a la entidad que asuma sus funciones, que, debidamente actualizado a la fecha de pago, cancele el valor en pesos, que corresponda a la posesión que tenía sobre la parte del predio El Prado, RAFAEL QUINTERO PORRA y ANA LUCILA MARIN RUEDA, en el año 2002, por parte iguales, pues la parcela fue asignada a ambos ciudadanos y su abogado alega que MARIN RUEDA es su compañera con quien procreó dos (2) hijos.-
Por lo anterior, es claro que la entidad actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las determinaciones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la decisión que revocó la sentencia de fecha 24 de junio de 2016, y en su lugar señaló como medida de restablecimiento de derechos ordenar la cancelación del valor en pesos, que corresponda a la posesión que tenía sobre la parte del predio El Prado, Rafael Quintero Parra y Ana Lucía Marín Rueda, en el año 2002, por parte iguales.
Argumentos como los presentados por la demandante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
3.2. De otro lado, la Agencia Nacional de Tierras [Antes INCODER]2, refirió la posible afectación de sus derechos fundamentales por no haber sido convocada dentro de las actuaciones que se surtieron con ocasión de la restitución del derecho de posesión de las familias de la parcelación El Prado, resulta necesario resaltar lo siguiente:
Respecto de la Acción de Tutela promovida por Rafael Quintero Parra: Contrario a lo manifestado por la parte actora, el paginario permitió establecer que el INCODER tuvo conocimiento de la existencia de este Trámite constitucional, al punto de llegar a ejercer su derecho de defensa y contradicción y por tanto no se observa afectación alguna de esta garantía constitucional.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el proceso penal, no se efectuará pronunciamiento alguno en tanto sobre este particular aspecto esta Sala ya lo hizo en anterior oportunidad, esto es, en sentencia CSJ ST 19 jul. 2012, rad, 59924, así:
En el presente caso, el peticionario fundamenta el amparo bajo el argumento de que el accionado no lo vinculó al proceso penal e impartió una orden en la sentencia la cual debió ser controvertida al interior del proceso.
[…]
En efecto, aún cuando el accionante no se presentó al proceso penal, vale decir, por descuido en su actuar, el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar tenía la posibilidad de ejercer las medidas necesarias tendientes a restablecer los derechos vulnerados a las víctimas de desplazamiento forzado, como lo es la de ordenar la restitución de la posesión a las 48 familias de la parcelación EL PRADO.
Se insiste, en que las inconformidades planteadas pudieron ser propuestas durante el proceso, ya que desde el 7 de julio de 20093 -un mes después de la apertura de investigación previa4- la Fiscalía General de la Nación les solicitó información relacionada con la situación de negociación del predio, los beneficiarios del mismo y la calidad en la que se encontraban dentro de aquel.
Asimismo, se observa cómo los funcionarios del INCODER llegaron, inclusive, a acercarse al despacho del Juez5 antes de proferir la condena con el objeto de investigar sobre el desarrollo del proceso, exteriorizando su preocupación sobre las determinaciones que se pudieran tomar sobre el predio de las 48 familias.
Además, resulta comprensible la ausencia de los funcionarios de esa entidad en el proceso penal, ya que los mismos podrían haber sido vinculados como sujetos activos de la conducta delictiva y no como terceros incidentales, tan es así, que el Director Regional fue condenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
Por lo tanto, la autoridad accionada tenía que propender por la protección de las víctimas del delito de desplazamiento de forzado, debido a que resulta de suma importancia para el Estado, no sólo la persecución penal de los actores del ilícito, si no que el restablecimiento de derechos de los sujetos pasivos, bajo los principios de justicia verdad y reparación.
Al hacer la confrontación entre las solicitudes, se colige que los cuestionamientos de la interesada son, en esencia, los mismos, y ante este panorama, en esta oportunidad tampoco encuentra razón alguna para amparar los derechos fundamentales llamados a proteger
En conclusión, se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por la Agencia Nacional de Tierras.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 El Gobierno Nacional mediante los Decretos 2363 y 2364, ambos del año 2015, creó las Agencias Nacionales de Tierras y de Desarrollo Rural, que asumieron las funciones que venía desempeñando el INCODER o Agencia Nacional de Tierras.
3 Cfr. folio 36 – Cuaderno No. 1 del proceso penal.
4 Cfr, folio 31 y 32 ibídem.
5 Según lo informado el 8 de marzo de 2012, por el testigo Mario José Guerra Torres -Secretario del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de ese Distrito-.