STP9277-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP9277-2018  

Radicación  n.° 99159  

Acta  228  

Bogotá, D.  C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por la Agencia  Nacional de Tierras,  a  través del Jefe de la Oficina Jurídica, contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de la misma ciudad y las partes e  intervinientes dentro del proceso penal radicado bajo el n°.  2010-00082, adelantado en contra de Luis  Fernando Andrade Ospina  y  Wilber Sierra Ospino.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  El  Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar,  mediante sentencia del 9 de noviembre de 2011, condenó a  Luis Fernando Andrade Ospina  y  Wilber Sierra Ospino,  por los delitos de concierto para delinquir, desaparición  forzada y desplazamiento forzado.  

Así  mismo, se ordenó al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural  –INCODER-, que restituyera a 48 familias de la parcelación  El Prado el derecho de posesión sobre la tierra de la que  fueron desplazados por las AUC o que se les entregue su  correspondiente valor en pesos, y realice las gestiones necesarias  para convertirlos en dueños.  

1.2.  Mediante resoluciones n°. 3813 y n°. 6399 del 20 de mayo y 29  de julio de 2014, respectivamente, en cumplimiento de la orden  anterior, fijó el valor de la indemnización de las 48  familias.  

1.3.  Rafael  Quintero Parra, a  través de apoderado judicial, solicitó al citado  despacho judicial, la adición de la sentencia, para que le  fuera restituido su derecho de posesión que ejerció  sobre la parcela n° 2 del mismo predio, petición que fue  resuelta desfavorablemente mediante proveído del 25 de febrero  de 2016.  

1.4.  Inconforme con lo anterior, Quintero  Parra  instauró acción de tutela contra el fallador, y en  sentencia del 17 de mayo de 2017, el Tribunal Superior Valledupar, le  tuteló los derechos fundamentales y como consecuencia de ello,  le ordenó al Juez de Conocimiento que:  

[…]  adicione la sentencia calendada 9 de noviembre de 2011 numeral 7º  de la parte resolutiva, a través del mecanismo previsto en el  artículo 412 del Código de Procedimiento Penal,  pronunciándose si tiene lugar o no la restitución del  derecho a la posesión del actor Rafael Quintero Parra,  respecto de la parcela No. 2 ubicada en el predio El Prado ubicado en  el corregimiento de Boquerón jurisdicción del municipio  de la Jagua de Ibirico-Cesar.  

1.5.  El 24 de junio de 2016, el accionado, en cumplimiento de ello,  resolvió negar el pedimento, por cuanto consideró que  no existe certeza de la posesión ni que hubiera sido  desplazado.  

1.6.  El 11 de enero de 2017, el Tribunal Superior de Valledupar, revocó  la determinación impugnada y en su lugar, ordenó al  INCODER o la Agencia Nacional de Tierras en liquidación o a la  entidad que asuma sus funciones, para que cancele el valor en pesos  que corresponda a la posesión que tenía sobre la parte  del predio El Prado, Rafael  Quintero Parra y  Ana  Lucía Marín. Ello  como medida de restablecimiento del derecho del primero de los  citados y adición del fallo fechado el 9 de noviembre de 2011.  

1.4.  La Agencia  Nacional de Tierras  acude a la acción de tutela en busca de la protección  de sus derechos al debido proceso y a la defensa, presuntamente  vulnerados por el accionado con la decisión que la involucra,  al ordenarle efectuar una indemnización de personas que no  fueron incluidas en la sentencia inicial.  

2. Las  respuestas  

2.1  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar  

El  Juez refirió que la actora con la presente acción se  encuentra dilatando el cumplimiento de lo ordenado por Tribunal  Superior de ese Distrito Judicial, en fallo del 11 de enero de 2017,  pues la controversia que propuso ésta, ya fue decidida  igualmente en una decisión de tutela proferida por el mismo  superior jerárquico, donde Quintero  Parra  fue el peticionario, y en el que se indicó que «para  ordenar tal restablecimiento no era necesario que INCODER se  constituyera en parte procesal».  

2.2  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar  

A  través de correo electrónico allegó copia  íntegra del trámite de la acción de tutela  promovida por Rafael  Quintero Parra  radicada bajo el n°. 20001220400220160007800.  

2.3  Procuraduría 42 Judicial II Penal de Valledupar  

La  titular luego de hacer un recuento de lo acontecido en la actuación  penal, refirió que INCODER o la Agencia Nacional de Tierras  nunca fue parte dentro del proceso y por esta razón no le eran  notificadas las providencias, sin que ello representara vulneración  al debido proceso, pero resaltó que sí fue vinculada en  la acción de tutela fallada por el Tribunal Superior de esa  ciudad el 17 de mayo de 2016.  

Destacó  que la jurisprudencia de esta Sala, ha sido reiterativa en precisar  que el restablecimiento del derecho a favor de las víctimas,  aún antes de la ley 906 de 2004, es intemporal y en esa medida  se puede realizar en cualquier momento de la actuación  procesal porque es independiente de la declaración de  responsabilidad penal.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si el  Tribunal accionado vulneró  los derechos al debido proceso y de defensa de la Agencia  Nacional de Tierras,  al adicionar la sentencia del Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Valledupar, y ordenarle que cancele el valor en  pesos que corresponda a la posesión que tenía sobre la  parte del predio El Prado, Rafael  Quintero Parra y  Ana  Lucía Marín,  cuando ya había dado cumplimiento a la orden allí  impartida.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia          CC T –  780-2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1  En  esta ocasión la Corte estima que se cumplen los requisitos  para la procedencia del amparo, en razón a que la providencia  judicial que se ataca, por ser de segunda instancia no es susceptible  de recursos alguno, y por ello se examinará si la decisión  adoptada por el Tribunal accionado es arbitraria y constitutiva de  causal de procedibilidad.  

Se  observa que contrario  a lo sostenido por la peticionaria,  la providencia proferida es  razonable y ajustada a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  efecto, la medida de restablecimiento del derecho de posesión  de Rafael  Quintero Parra,  ordenada en sentencia de segunda instancia del 11 de enero de 2017,  tuvo lugar en razón a que el citado ciudadano logró  acreditar que ejerció posesión sobre una parcela del  predio denominado El Prado y, por tanto, le asiste el derecho de ser  resarcida tal garantía.  

Así  las cosas, el accionado al  revocar la decisión de primera instancia, en proveído  del 24 de junio de 2016, sostuvo:  

[… ]  En esa línea argumentativa encontramos que la decisión  hoy objeto de censura debe ser revocada por la Sala, en razón  a que la actuación muestra que en efecto el solicitante RAFAEL  QUINTERO PORRA tiene derecho a que se restablezca la porción  del derecho de posesión que ejercía sobre una parcela  del predio denominado el Prado, en razón a que es víctima  del delito desplazamiento forzado aquí investigado.-  

5.-  La prueba a ese respecto gravita en primer lugar en derredor de su  propia declaración bajo juramento rendida el día  30 de noviembre de  2009, en donde dio cuenta que fue  poseedor de la parcela No 2, desde  el año 1997  hasta el año 2002  cuando tuvo que abandonar la misma debido a que en el sector se  produjo la muerte violenta de algunos vecinos a manos de “gentes  armadas”, las cuales han sido individualizadas es este  procesamiento como miembros de grupos paramilitares bajo órdenes  de Jorge 40  y alias Tolemaida. El deponente expone que se encontraba en su  parcela ubicada a la orilla de la carretera cuando llegaron estos  hombres a quienes describe con uniformes y armas largas, quienes les  dieron la orden de abandonar la zona, por eso se llenó de  nervios y huyó del lugar.  

Sostiene  igualmente que ingreso a la parcela con autorización del  INCORA, luego de que fue deportado de Venezuela, sin embargo ésta  entidad no le dio un documento que soporte su dicho.  

6.-  De otro lado tenemos que efectivamente como menciona la primera  instancia, el solicitante no se encuentra relacionado dentro de las  48 familias que fueron desplazadas de la vereda el Prado, de que da  cuenta el informe del investigador del C.T.I. Rafael Eugenio Noriega  Torres, sin embargo no puede olvidarse que la prueba se valora en su  conjunto, dentro de ese contexto encontramos que RAFAEL QUINTERO  PARRA, denunció oportunamente el hecho, de lo cual da cuenta  el mismo informe del C.T.I. en donde se dejó constancia que  “se recibió copia de  algunas denuncias formuladas por la víctimas donde hacen  relatos detallados de los hechos que produjeron el desarraigo,  usurpación, despojo y múltiples homicidios, dichas  copias se reciben y hacen parte integral del presente informe. Ver  denuncia de ELIAS ORTIZ OBENDAÑO, RAFAEL  QUINTERO PARRA, ORLANDO ENRIQUE  HERNANDEZ, JOSE MANUEL SANCHEZ SANTIAGO, AUGUSTO CESAR PUENTES  SIERRA, GUSTAVO JAIMES MEZA, JORGE EMIRO FRANCO MONTAGUT”.-  

7.-  Adicional a ello tenemos que JOSE DOLORES JAIMES MARO  menciona bajo juramento que  tampoco recibió documentos de parte del INCORA en donde conste  que le fue adjudicado la parcela que poseyó en el sector el  Prado, lo cual no fue óbice para que se le restableciera su  derecho en la sentencia que puso fin a la primera Instancia,  lógicamente porque la posesión es un derecho  fundamental que se estructura en un hecho cual es la tenencia con  ánimo de señor y dueño del bien, por tanto  resulta inane adentrarse en disquisiciones jurídicas acerca de  aspectos documentales relacionados  con este tema o con la  oficina de registro de instrumentos públicos como se mencionan  en la sentencia apelada.  

8.- Por contera  encontramos que el apelante anexa a su recurso copia de! acta No 001  del 19 de marzo de 1997, emanada del INCORA, en donde se dejó  constancia del sorteo de los campesinos beneficiarios de las parcelas  en el predio El Prado, dentro de los cuales aparecen RAFAEL QUINTERO  PORRA y ANA LUCILA MARIN RUEDA, documento que aunque extemporáneo,  pues no se arrimó a la actuación en oportunidad, podría  ser valorado en aplicación del principio de prohibición  de exceso ritual, ponderando la condición de desplazado por la  violencia del solicitante.-  

9.-  En resumen la Sala revocará la adición de la sentencia  de fecha 24 de junio de 2016, en su lugar como medida de  restablecimiento de sus derechos ordenará al INCODER en  liquidación y/o a la entidad que asuma sus funciones, que,  debidamente actualizado a la fecha de pago, cancele el valor en  pesos, que corresponda a la posesión que tenía sobre la  parte del predio El Prado, RAFAEL QUINTERO PORRA y ANA LUCILA MARIN  RUEDA, en el año 2002, por  parte iguales, pues la parcela fue asignada a ambos ciudadanos y su  abogado alega que MARIN RUEDA es su compañera con quien  procreó dos (2) hijos.-  

Por  lo anterior, es claro que la entidad actora  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  penal y, con ello, protestar por el sentido de las determinaciones  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la decisión que revocó la sentencia de fecha 24 de  junio de 2016, y en su lugar señaló como medida de  restablecimiento de derechos ordenar la cancelación del valor  en pesos, que corresponda a la posesión que tenía sobre  la parte del predio El Prado, Rafael  Quintero Parra  y Ana  Lucía Marín Rueda,  en el año 2002, por parte iguales.  

Argumentos  como los presentados por la demandante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

3.2.  De otro lado, la Agencia Nacional de Tierras [Antes INCODER]2,  refirió la posible afectación de sus derechos  fundamentales por no haber sido convocada dentro de las actuaciones  que se surtieron con ocasión de la restitución del  derecho de posesión de las familias de la parcelación  El Prado, resulta necesario resaltar lo siguiente:  

Respecto  de la Acción de Tutela promovida por Rafael  Quintero Parra: Contrario  a lo manifestado por la parte actora, el paginario permitió  establecer que el INCODER tuvo conocimiento de la existencia de este  Trámite constitucional, al punto de llegar a ejercer su  derecho de defensa y contradicción y por tanto no se observa  afectación alguna de esta garantía constitucional.  

Ahora  bien, en lo que tiene que ver con el proceso penal, no se efectuará  pronunciamiento alguno en tanto sobre este particular aspecto esta  Sala ya lo hizo en anterior oportunidad,  esto es, en sentencia CSJ ST 19 jul. 2012, rad, 59924, así:  

En el presente  caso, el peticionario fundamenta el amparo bajo el argumento de que  el accionado no lo vinculó al proceso penal e impartió  una orden en la sentencia la cual debió ser controvertida al  interior del proceso.  

[…]  

En efecto, aún  cuando el accionante no se presentó al proceso penal, vale  decir, por descuido en su actuar, el Juez Único Penal del  Circuito Especializado de Valledupar tenía la posibilidad de  ejercer las medidas necesarias tendientes a restablecer los derechos  vulnerados a las víctimas de desplazamiento forzado, como lo  es la de ordenar la restitución de la posesión a las 48  familias de la parcelación EL PRADO.  

Se  insiste, en que las inconformidades planteadas pudieron ser  propuestas durante el proceso, ya que desde el 7 de julio de 20093  -un mes después de la apertura de investigación  previa4-  la Fiscalía General de la Nación les solicitó  información relacionada con la situación de negociación  del predio, los beneficiarios del mismo y la calidad en la que se  encontraban dentro de aquel.  

Asimismo,  se observa cómo los funcionarios del INCODER llegaron,  inclusive, a acercarse al despacho del Juez5  antes de proferir la condena con el objeto de investigar sobre el  desarrollo del proceso, exteriorizando su preocupación sobre  las determinaciones que se pudieran tomar sobre el predio de las 48  familias.  

Además,  resulta comprensible la ausencia de los funcionarios de esa entidad  en el proceso penal, ya que los mismos podrían haber sido  vinculados como sujetos activos de la conducta delictiva y no como  terceros incidentales, tan es así, que el Director Regional  fue condenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.  

Por lo tanto,  la autoridad accionada tenía que propender por la protección  de las víctimas del delito de desplazamiento de forzado,  debido a que resulta de suma importancia para el Estado, no sólo  la persecución penal de los actores del ilícito, si no  que el restablecimiento de derechos de los sujetos pasivos, bajo los  principios de justicia verdad y reparación.  

Al  hacer la confrontación entre las solicitudes, se colige que  los cuestionamientos de la interesada son, en esencia, los mismos,  y ante este panorama, en esta oportunidad tampoco encuentra razón  alguna para amparar los derechos fundamentales llamados a proteger  

En  conclusión, se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por la  Agencia  Nacional de Tierras.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          El Gobierno Nacional mediante los Decretos 2363 y 2364, ambos del          año 2015, creó las Agencias Nacionales de Tierras y de          Desarrollo Rural, que asumieron las funciones que venía          desempeñando el INCODER o Agencia Nacional de Tierras.  

3          Cfr.          folio 36 – Cuaderno No. 1 del proceso penal.  

4          Cfr,          folio 31 y 32 ibídem.  

5          Según          lo informado el 8 de marzo de 2012, por el testigo Mario          José Guerra Torres -Secretario del Juzgado Único Penal          del Circuito Especializado de ese Distrito-.  

      

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