STP6029-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP6029-2018  

Radicación  n.º 98236  

Acta n.º 148  

Bogotá, D.  C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve la  Sala las impugnaciones que, respectivamente, presentan el  representante del Ministerio Público y el interno MARCO  ANTONIO MORALES CUCAITA contra  el fallo de tutela que la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca profirió, el 12 de abril del año en curso,  negando el amparo del derecho fundamental al debido proceso que el  últimamente mencionado afirma como conculcado por el Juzgado  Penal del Circuito de Fusagasugá.  

I.ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la  actuación se desprende que mediante sentencia de 1º de  diciembre de 2016, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá  condenó1  a MARCO ANTONIO MORALES CUCAITA por los delitos de acceso carnal  abusivo con menor de 14 años agravado y acto sexual con menor  de 14 años agravado. En consecuencia, le impuso pena de 240  meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por igual lapso al de la pena  privativa de la libertad. Además, negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria. Pronunciamiento que al ser notificado en estrados fue  recurrido en apelación por el defensor quien además  manifestó que la sustentación la haría por  escrito (folios 5ss. y 43 c.o.).  

En  consecuencia, el juzgado accionado de conformidad con lo previsto en  el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 modificado por el  precepto 91 de la Ley 1395 de 2010, indicó en la actuación  debatida que, el término para sustentar por escrito el recurso  correspondía a 5 días contabilizados a partir del 2 de  diciembre de 2016 y cuyo vencimiento acaecería el 9 del mes y  año citados (folio 42 c.o.).  

En la fecha  últimamente enunciada el defensor remitió, a través  de la empresa de correo “INTERRAPIDISIMO”,  con destino al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá el  escrito sustentando el recurso de apelación; no obstante,  mediante pronunciamiento de 19 de diciembre de 2016 fue declarado  extemporáneo, toda vez que aquél arribó al  reseñado despacho el 12 de diciembre de 2016 (folio 36vto.  c.o.).  

Además,  aunque contra el auto que declaró extemporáneo el  recurso de apelación el defensor de MORALES CUCAITA interpuso  recurso de reposición, el juzgado mantuvo la decisión  en proveído de 12 de febrero de 2018 (folios 29vto.ss. c.o.).  

En tales  condiciones, el interno MARCO ANTONIO MORALES CUCAITA acude a la  acción de tutela en procura de protección para su  derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado con la  decisión que declaró extemporánea la  sustentación del recurso de apelación interpuesto  contra la sentencia condenatoria proferida en su contra. Por tanto,  solicita ordenar al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá  que conceda la apelación (folios 1ss. c.o.).  

I.TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

1.  Admitida  la demanda tutelar, en auto de 3 de abril del año en curso, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca dispuso la  notificación de la autoridad accionada, esto es, el Juzgado  Penal del Circuito de Fusagasugá. Igualmente, dispuso la  vinculación de los terceros con interés (folios 13ss.  c. o.).  

2.  El representante del Ministerio Público en lo que interesa a  la acción, afirma que la sustentación del recurso de  apelación se remitió, el 9 de diciembre de 2016, por el  defensor del actor a través de correo certificado el cual  constituye un medio valido a voces del artículo 25 del Decreto  2150 de 1995 modificado por el 10º de la Ley 962 de 2005, máxime  si se tiene en cuenta que la Ley 906 de 2004 no exige que el escrito  de sustentación del recurso se presente de manera personal ni  con ninguna formalidad específica y menos regula el uso del  correo certificado.  

Igualmente,  alude que dada la cuantía de la pena y la condición de  privado de la libertad del actor debe evaluarse la situación  puesta de presente en el libelo tutelar frente a la eventual  afectación de sus derechos fundamentales (folios 20ss. c.o.).  

3.  El Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá solicita no  acceder a las pretensiones de la demanda tutelar. Para tal efecto  aduce que el escrito de sustentación del recurso de apelación  propuesto contra el fallo de 1º de diciembre de 2016 se radicó  el “9/12/16”  a las “04:55  p.m.”  en la empresa de correo Interrapidísimo y llegó al  juzgado el “12  de diciembre de 2016” a  las  “9.29 a.m.”  por lo cual en auto de 19 de diciembre de 2016 declaró  extemporáneo el recurso de alzada. Así, concluye que  los derechos del actor no se vulneraron. Anexó documentación  (folios 25ss. c.o.).  

III. EL FALLO  IMPUGNADO  

El Tribunal  Superior de Cundinamarca, Sala Penal, negó la acción de  amparo constitucional para cuyo efecto aseveró que no se  vislumbraba vulneración a los derechos del actor, pues acorde  con el artículo 10º de la Ley 962 de 2005 si bien el  defensor radicó en el correo postal el escrito de sustentación  del recurso de apelación el día en que el término  se vencía, 9 de diciembre de 2016, lo real era que el mismo  arribó al Juzgado el 12 del mes y año citados y, esa la  razón para declararlo extemporáneo, pues para el  cómputo de términos debe tenerse en cuenta la fecha en  que el documento llega a la entidad.  

Sumó a lo  dicho que, como se asegura en la providencia que definió el  recurso de reposición, el defensor ha debido remitir el  escrito por fax o correo electrónico, pues se trata de una  persona versada en derecho que tiene conocimiento frente a los  términos judiciales. Finalmente, advierte que el actor estuvo  presente en la audiencia de lectura de fallo en el que se puso en  conocimiento que la sustentación del recurso de apelación  debía allegarse dentro de los 5 días siguientes de lo  contrario se declaraba desierto como sucedió (folios 45ss.  c.o.).  

IV. LAS  IMPUGNACIONES  

1.  El representante del Ministerio Público impugna el fallo para  cuyo efecto alude que, en el caso puede estarse ante una  interpretación exegética y poco garantista de normas  que habilitan el uso de medios alternativos de envío de  comunicaciones por parte de los particulares con destino a  autoridades públicas.  

Así,  insistió en la validez del correo postal como medio alterno de  envío de documentos acorde con lo previsto en el artículo  25 del Decreto 2150 de 1995 modificado por el precepto 10º de la  Ley 962 de 2005, de manera que si el defensor, el 9 de diciembre de  2016, utilizó el correo certificado para remitir el texto  sustentando el recurso de apelación de la sentencia no acudía  razón para limitar la aplicación de dicha norma, pues  la rama judicial hace parte de la administración pública,  máxime que el mismo resulta ajustado a las condiciones de  probable restricción en el desplazamiento del abogado.  

Igualmente,  reitera que la Ley 906 de 2004 no exige formalidad específica  ni presentación personal del escrito de sustentación  del recurso y tampoco regula el uso de correo certificado; a la par,  disiente de la interpretación aludida en el fallo de tutela de  cara al artículo 10º de la Ley 962 de 2005, pues este  debe entenderse extendido a todas las empresas privadas que prestan  el servicio de mensajería postal. Por tanto, solicita revocar  el fallo y amparar los derechos del actor (folios 62ss. c.o.).  

2.  El  accionante MARCO ANTONIO MORALES CUCAITA impugna el fallo, pues, en  su criterio, no se ajusta a los hechos que motivaron su demanda  tutelar, en la medida que no se garantiza el goce de sus derechos,  máxime que lo pretendido es tener la oportunidad de sustentar  el recurso de apelación propuesto contra la sentencia  condenatoria proferida en su contra, pues aunque estuvo en la  audiencia de lectura de fallo no significa que tuviera pleno  conocimiento frente a los días que tenía para sustentar  aquél.  

A la par, pide  que se tenga en cuenta lo sostenido por el representante del  Ministerio Público; además, debe garantizarse el  derecho a la doble instancia a través de la apelación  de la sentencia condenatoria (folios 6ss. c.o, 2ª Inst.).  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La Sala es  competente para pronunciarse sobre la impugnación del fallo  emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, por ser su superior funcional.  

Dispone el  artículo 86 de la Constitución Política, y así  lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que  la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por  ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la  ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad o,  excepcionalmente, para evitar un perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

Ha sido criterio  reiterado y unánime de esta Sala mostrar lo equivocado que  resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela  no puede ser entendida como un recurso más de libre escogencia  por parte del interesado y en cualquier tiempo. Sin duda, su  procedencia frente  a derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en  las que se incurre en vías de hecho es excepcionalísima  y siempre y cuando se cumplan precisos requisitos de carácter  formal que han sido definidos jurisprudencialmente por la Corte  Constitucional en los siguientes términos:  

…en  cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción  está condicionada a una de las siguientes hipótesis:  

a)  Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de  defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la  decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con  ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una  autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se  alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa  diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un  mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues  no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o  descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un  proceso judicial2”.  

En todo caso el  juez constitucional está obligado a determinar la presunta  vulneración del derecho fundamental alegado a partir de la  ponderación sobre las circunstancias particulares de cada  asunto en concreto.  

En el asunto,  conforme viene de verse, la  queja constitucional se centra en la presunta vulneración del  derecho fundamental al  debido proceso de MARCO ANTONIO MORALES CUCAITA,  basado  en que el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá en  pronunciamiento de 19 de diciembre de 2016 declaró  extemporánea la sustentación del recurso de apelación  propuesto contra la sentencia condenatoria proferida en su contra por  los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años  agravado y acto sexual con menor de 14 años agravado, máxime  que aunque contra el citado pronunciamiento interpuso recurso de  reposición la decisión se mantuvo.  

Al  respecto lo primero que debe precisar la Sala es que, los  recursos sean ordinarios o extraordinarios constituyen el mecanismo  idóneo que permite a las  partes e intervinientes,  en clara garantía del derecho al acceso a la administración  de justicia, controvertir  la legalidad y el acierto de las decisiones que afectan los intereses  que tienen o representan; no obstante, ellos están  subordinados a las reglas procesales de legitimidad y oportunidad.  

En  cuanto a lo últimamente enunciado no cabe duda respecto a que  el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria  únicamente lo interpuso el defensor público de MARCO  ANTONIO MORALES CUCAITA en desarrollo de la audiencia de lectura de  fallo celebrada el 1º de diciembre de 2016, de manera que no hay  discusión frente a la legitimidad  procesal que le asistía a aquél para recurrir la  decisión.  

En cuanto al  presupuesto de oportunidad para interponer y sustentar la apelación,  si  bien, es cierto, se promovió en tiempo, esto es, en la  audiencia de lectura de fallo3,  una vez este fue notificado en estrados, entre otros, al defensor  como al acusado, no sucedió igual frente a la sustentación,  pues el término para ese efecto, debido a que se manifestó  que se haría por escrito, conforme lo prevé  el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 es de 5 días,  los que transcurrieron entre el 2 y 9 de diciembre de 2016, pese a lo  cual las piezas procesales allegadas indican que el texto de la  apelación ante la autoridad judicial encargada de conceder la  alzada, esto es, el juzgado que profirió la sentencia  condenatoria tan solo arribó a través de mensajería  postal el 12 de diciembre del año atrás mencionado.  

En consecuencia,  contrario a lo sostenido por los impugnantes, no puede predicarse que  el  término para la sustentación del recurso  haya sido acatado,  pues conforme lo ha sostenido esta Colegiatura la  sustentación del recurso debe hacerse ante el despacho que  profirió la providencia y, para determinar la oportunidad de  su presentación debe tenerse en cuenta la fecha de radicación  que se acredite en esa instancia.  

Sobre el tema  propuesto esta Corporación ha señalado4:  

Es  claro que los recursos son medios concedidos por la ley a los sujetos  procesales, para propiciar la corrección de los yerros en que  hayan podido incurrir los servidores judiciales, de manera que la  facultad de interponerlos y el deber de sustentarlos cabalmente,  están radicados en el prudente criterio, idoneidad y  responsabilidad del interesado, que debe ejercer el derecho de  impugnación, como toda postulación, al interior del  proceso correspondiente, por cualquiera de los medios autorizados por  la ley; de tal manera, la  interposición y la sustentación tienen que hacerse  valer ante el despacho que profirió la providencia, y es con  la fecha en que allí se acrediten que se determinará si  lo fueron dentro de los precisos términos instituidos al  efecto.  

En  ese orden de ideas, resulta innegable que la sustentación del  recurso de apelación se hizo fuera de término lo que  devendría suficiente para impartir confirmación al  fallo recurrido, pues a partir de ello se colige que las decisiones  cuestionadas, esto es, las emitidas el 19 de diciembre de 2016 y 12  febrero de 2018 mediante los cuales, respectivamente, se declara  extemporánea la sustentación del recurso de apelación  y no se repone esta decisión, se enmarcaron en la legalidad  acorde con lo dispuesto en el artículo 179 A de la Ley 906 de  2004,  consecuentemente, no puede predicarse que son arbitrarias,  caprichosas o irrazonables y mucho menos conculcadoras del derecho  fundamental aducido por el actor.  

No  obstante lo anterior, como los impugnantes aducen que la sustentación  del recurso  de apelación de la sentencia condenatoria, en contravía  a lo referido en las providencias debatidas, se efectúo  oportunamente, pues el escrito contentivo de la alzada se remitió,  el 9 de diciembre de 2016, por medio legal como lo es el correo  postal “Interrapidísimo”  se impone examinar si desde esta perspectiva, puede considerarse  presentada dentro del terminó la sustentación en  aplicación de la Ley 962 de 2005 como, en esencia, pretenden  los inicialmente nombrados.  

Para tal efecto se  hace necesario señalar que el artículo 10º de la  Ley 962 de 2005 que modificó el precepto 25 del Decreto 2150  de 1995 establece:  

“Artículo 10. Utilización  del correo para el envío de información. Modifíquese  el artículo 25 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará  así:  

“Artículo  25. Utilización del correo para el envío de  información. Las entidades de la Administración Pública  deberán facilitar la recepción y envío de  documentos, propuestas o solicitudes y sus respectivas respuestas por  medio de correo certificado y por correo electrónico.  

En  ningún caso, se podrán rechazar o inadmitir las  solicitudes o informes enviados por personas naturales o jurídicas  que se hayan recibido por correo dentro del territorio nacional.  

Las  peticiones de los administrados o usuarios se entenderán  presentadas el día de incorporación al correo, pero  para efectos del cómputo del término de respuesta, se  entenderán radicadas el día en que efectivamente el  documento llegue a la entidad y no el día de su incorporación  al correo.  

Las  solicitudes formuladas a los administrados o usuarios a los que se  refiere el presente artículo, y que sean enviadas por correo,  deberán ser respondidas dentro del término que la  propia comunicación señale, el cual empezará a  contarse a partir de la fecha de recepción de la misma en el  domicilio del destinatario. Cuando no sea posible establecer la fecha  de recepción del documento en el domicilio del destinatario,  se presumirá a los diez (10) días de la fecha de  despacho en el correo.  

Igualmente,  los peticionarios podrán solicitar el envío por correo  de documentos o información a la entidad pública, para  lo cual deberán adjuntar a su petición un sobre con  porte pagado y debidamente diligenciado.  

Parágrafo. Para  efectos del presente artículo, se entenderá válido  el envío por correo certificado, siempre y cuando la dirección  esté correcta y claramente diligenciada.”  

Y Sobre dicha  norma la Sala  de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección  Primera, en providencia de 13  de marzo de 20035  indicó:  

“La  interpretación de la norma permite decir que ésta le da  a la Administración Postal Nacional el carácter de  agente o representante de las autoridades públicas para los  efectos señalados, y que el correo certificado a que se  refiere está a cargo de esa empresa, regulado por el artículo  5 del Decreto 229 de 19956,  según el cual es una clase de los servicios especiales de  correo previstos, entre los que se señalan además los  de entrega inmediata, expreso, acuse de recibo y otros. Por  consiguiente, no  puede considerarse como tal el servicio de correo prestado por  empresas privadas de mensajería como lo es SERVIENTREGA, la  cual, en este caso, no hizo cosa distinta a la de ser mensajera de la  actora  para entregar al Banco de la República los paquetes  contentivos de la información motivo del acto enjuiciado. El  hecho de que esa empresa pueda utilizar planillas para controlar las  entregas no le da la condición de correo certificado al  servicio de mensajería que ella presta.  

En  consecuencia, tratándose de una empresa privada de mensajería  que actuaba por el encargo que le hizo la actora, se entiende que la  información en cuestión fue presentada al Banco de la  República el día en que aquélla la entregó  o presentó a éste  … y … ese día fue posterior al vencimiento de la  fecha límite respectiva…”  (negrillas fuera de texto).  

Aplicado lo  anterior al caso se hace evidente que, en contravía a lo  pretendido por los impugnantes, no puede tenerse para efectos de  contabilizar el término previsto para la sustentación  del recurso de apelación de la sentencia condenatoria la fecha  en que el escrito contentivo de aquél fue incorporado al  correo postal de la empresa “Interrapidísimo”,  esto  es, 9 de diciembre de 2016, pues tratándose de un servicio de  mensajería privada acorde con la norma y cita jurisprudencial  en precedencia enunciadas se entiende presentado en la fecha en que  fue, efectivamente, recibido en el juzgado accionado lo que, según  se ha dicho, sucedió el 12 del mes y año antes  enunciado, es decir, tres días después del vencimiento  del término.  

Añádase  que, en el marco del numeral 2.1. del artículo 3º de la  Ley 1369 de 2009 el servicio de correo es el prestado por el operador  postal oficial o concesionario de correo, es decir, la persona  jurídica habilitada por el Ministerio de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones que mediante contrato de  concesión presta el servicio postal de correo y el único  autorizado para la prestación de tal servicio y “certificar  correos”,   actualmente,  es  el  operador postal “4-72”  conforme se desprende del concepto emitido7  por el reseñado gabinete ministerial (folio 9 c.o 2ª  Inst.).  

En consecuencia,  como no fue a través de dicho operador que se remitió  la sustentación del recurso, sino a través de la  empresa privada  “interrapidísimo”  se hace notorio que está actúo como mera mensajera del  defensor y esa la razón para que el escrito de la sustentación  se entienda presentado el día que llegó a su  destinatario, es decir, tres días después de haber  vencido el término.  

Súmese a lo  dicho que acorde  con el artículo 109 del Código General del Proceso, al  que se acude en aplicación al principio de integración  previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004,  para efectos de presentación  y trámite de memoriales e incorporación de escritos y  comunicaciones  los “…  memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán  presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del  despacho del día en que vence el término…”.  

Perspectiva  desde la cual ninguna duda queda respecto a que la sustentación  que del recurso de apelación de la sentencia de 1º de  diciembre de 2016 presentó el defensor de MARCO ANTONIO  MORALES CUCAITA a través de correo postal privado se hizo  fuera de término, de manera tal que las decisiones de 19 de  diciembre de 2016 y 12 de febrero de 2018 mediante las cuales,  respectivamente, se declara extemporáneo el reseñado  recurso; así, como el que no repone esta decisión  sobrevienen ajustadas a derecho, y consecuentemente, no puede  predicarse que se incursionó en alguna vía  de hecho que haga procedente el amparo constitucional invocado.  

Lo dicho en  precedencia constituye razón suficiente para que la Sala  confirme  el  fallo recurrido.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, SALA  SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E  

            

1. Confirmar          la sentencia objeto de impugnación.  

2.  Notifíquese  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto  2591 de 1991.  

3.  En  firme  esta determinación, remítase el proceso a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En el proceso radicación 25290610801020158004600  

2          CC SU-622/01, T-001/99 y T-116/03, entre otras  

3          En          la que hicieron presencia, entre otros, el acusado y su defensor          público (folio 36vto. c.o.).  

4          CSJ AP de 9-08-01, radicado 18445, reiterada en CSJ AP de 23-09-03,          radicado 19921  

5          Proceso          radicado bajo el número 17001-23-31-000-2000-1000-01(8321)  

6          Ahora Ley 1369 de 2009  

7          El          18 de junio de 2012      

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