Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
STP6028-2018
Radicación n.º 98031
Acta n.º 148
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante, RAFAEL SEGUNDO BARRIOS SÁNCHEZ, contra la sentencia emitida, el 14 de febrero de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, mediante la cual negó el amparo constitucional promovido contra las Salas de Casación Penal y Civil.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la actuación se desprende que el atrás mencionado promovió acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en procura de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Acción que se hizo extensiva a los Juzgados 5º de la misma categoría de la citada localidad y 2º de Valledupar.
Para tal efecto, afirmó que mediante sentencia de 25 de enero de 1996 el Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín lo condenó por el delito de homicidio agravado; en consecuencia, le impuso 192 meses y 6 días de prisión y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
La vigilancia de la citada pena correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que, el 7 de diciembre de 2016, negó a BARRIOS SÁNCHEZ la reducción del 10% de la pena invocada con fundamento en la Ley 975 de 2005 debido a que para la fecha en la que esta ley entró a regir si bien concurría sentencia condenatoria en firme en su contra no sucedía igual frente al presupuesto de privación de la libertad para ese momento. Decisión que al ser recurrida en apelación fue confirmada el 1º de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. La misma pretensión ha sido negada en proveídos de 28 de mayo de 20151 y 16 de febrero de 2016 (folios 95vto. ss., 97vto.ss. y 103vto.ss. c.o.2).
Debido a lo anterior, el interno RAFAEL SEGUNDO BARRIOS SÁNCHEZ, como antes se dijo, promovió en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y los Juzgados 2º y 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y 2º de la misma categoría de Valledupar demanda de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, pues, en su criterio, satisface los presupuestos para acceder a la reducción de pena del 10% prevista en la Ley 975 de 2005. Por tanto, ha debido concederse la reducción.
De dicha demanda tutelar conoció, en primera instancia, la Sala de Casación Penal que en proveído de 6 de septiembre de 2017 la negó al considerar que “no constituía deber legal del juez demandado, haber abordado reiteradamente el análisis respecto de la pluricitada rebaja, en tanto que no concurrían elementos fácticos o normativos que hicieran variar las determinaciones adoptadas…”; no obstante, precisó que de concurrir elementos facticos o normativos que variaran la decisión adoptada por el operador judicial accionado podía recabar la solicitud. Fallo de tutela que al ser impugnado fue confirmado, el 20 de octubre de 2017, por la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura (folios 36ss. c.o.1 y 30ss. c.o.2).
En tales condiciones, el interno RAFAEL SEGUNDO BARRIOS SÁNCHEZ, una vez más, acude a la acción de amparo constitucional en procura de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a los principios de favorabilidad, legalidad y seguridad jurídica que considera conculcados con los fallos de tutela2 que, en sedes de primera y segunda instancia, las Salas de Casación Penal y Civil de esta Corporación, respectivamente, adoptaron, el 6 de septiembre y 20 de octubre de 2017 y que fueron adversos a los intereses de aquél.
Para tal efecto insiste en que tiene derecho a la reducción de pena del 10% prevista en la Ley 975 de 2005, pues si no estuvo detenido para la época en que entró en vigencia la reseñada ley, no fue por su voluntad, sino por error de las autoridades judiciales, pues la sentencia que por el delito de homicidio agravado se emitió en su contra, el 25 de enero de 1996, se encontraba ejecutoriada desde el 7 de febrero de la citada anualidad.
Por tanto, solicita estudiar la acción de tutela que le fue adversa y, consecuentemente, analizar de fondo la vulneración de sus derechos fundamentales, pues no comparte las decisiones adoptadas por las Salas de Casación Penal y Civil de esta Colegiatura ya que, en su criterio, no se resolvió de fondo y se apartó “protuberante y groseramente de la ley y el procedimiento establecido en ella para resolver en hechos más no en derecho” (folios 1ss. c.o.1).
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 6 de febrero del año en curso, la Sala de Casación Laboral, dispuso la notificación de las autoridades judiciales accionadas, esto es, las Salas de Casación Penal y Civil de esta Colegiatura. Además, hizo extensivo el trámite tutelar a las autoridades judiciales e intervinientes en la acción de tutela cuestionada (folios 3 c. o.2).
2. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías afirma que, mediante sentencia de 25 de enero de 1996 el Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín condenó al actor por el delito de homicidio agravado; en consecuencia, le impuso 16 años y 6 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso y, además, le negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
Sumó a lo dicho que, BARRIOS SÁNCHEZ en razón del citado proceso ha estado privado de la libertad del 24 de enero al 1º de agosto de 1989 y, posteriormente, del 21 de marzo de 2012 a la fecha; además, resaltó que en múltiples ocasiones se ha negado la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 debido a que para la entrada en vigencia de la citada ley el mencionado no se encontraba privado de la libertad que es uno de los presupuestos exigidos por tal ordenamiento.
Por tanto, solicita declarar improcedente el amparo constitucional invocado, pues no ha conculcado los derechos del actor. Anexó documentación (folios 94ss. c.o.2).
3. La Sala de Casación Penal de esta Colegiatura asevera que, conoció de la acción de tutela 93978 que BARRIOS SÁNCHEZ promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, la cual se hizo extensiva a los Juzgados 5º de la misma categoría de la última localidad y 2º de Valledupar negándose el amparo el 6 de septiembre de 2017. Agregó que, en el fallo se consignaron las razones que determinaron la decisión y a ellas se remitía (folios 28ss. c.o.2).
III. FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura negó el amparo constitucional para cuyo efecto indicó que, la acción tutelar no podía utilizarse a fin de dejar sin validez providencias como las cuestionadas por el actor y tampoco para obtener nueva valoración probatoria de los razonamientos plasmados en otra acción de tutela.
Así, resaltó que en el fallo de tutela debatido por el actor no se accedió a sus pretensiones debido a que se determinó que la solicitud de rebaja de pena ya había sido objeto de estudio y definición mediante providencias de 28 de mayo de 2015 y 16 de febrero de 2016 proferidas por los juzgados 2º y 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio, toda vez que RAFAEL SEGUNDO BARRIOS SÁNCHEZ no cumple el requisito referente a la privación de la libertad para el momento de la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005.
Sumó a lo dicho que, el fallo de tutela discutido fue confirmado por la Sala de Casación Civil el 20 de octubre de 2017. En consecuencia, concluyó que tales decisiones obedecieron a la labor hermenéutica propia de las autoridades judiciales y satisfacían los criterios mínimos de razonabilidad. Además, era menester utilizar de manera razonable y ponderada la acción tutelar a fin de evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia (folios 61ss. c.o.2).
IV. IMPUGNACIÓN
Dentro del término legal, el accionante RAFAEL SEGUNDO BARRIOS SÁNCHEZ impugna el fallo. Para tal efecto solicita revocar la decisión que ha negado aplicar en su caso el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pues no ha sido posible acceder a tal reducción a pesar de las “múltiples pruebas y argumentos presentados” (folios 81ss. c.o.2).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corte, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso, conviene precisar que la censura de RAFAEL SEGUNDO BARRIOS SÁNCHEZ, en esencia, radica en los fallos de tutela que, en primera y segunda instancia, emitieron, el 6 de septiembre y 20 de octubre de 2017, las Salas de Casación Penal y Civil de esta Corporación y que negaron el amparo constitucional promovido por el mencionado contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio los Juzgados 2° y 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y 2º de la misma categoría de Valledupar que le han negado en diversas providencias tanto de primer como de segundo nivel la reducción de pena del 10% que prevé el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Al respecto, se impone evocar que ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia la improcedencia del instrumento residual y subsidiario contra fallos de tutela, no sólo por cuanto de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque, además, se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, como máximo tribunal de derechos fundamentales.
Al respecto, dicha Corporación3 expuso:
Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.
(…)
El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela -bajo la modalidad de presuntas vías de hecho- porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él -la Corte Constitucional- y por un medio establecido también por él -la revisión-.
Súmese que, desde la emisión de la sentencia C-590 de 2005, al explicar la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo, la línea jurisprudencial de la Corte ha sido insistente y categórica en cuanto a que, en ningún caso, procede ésta contra sentencias de tutela.
En ese orden de ideas, sobreviene evidente que las decisiones cuestionadas se profirieron en trámite de la referida naturaleza, luego, entonces, en estricta aplicación de lo establecido jurisprudencialmente, se concluye la improcedencia del amparo pretendido.
Añádase a lo dicho que, el fallo de tutela de segunda instancia, esto es, el proferido, el 20 de octubre de 2017, por la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura que confirmó el emitido, el 6 de septiembre del año citado, por la Sala de Casación Penal, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, lo cual implica que:
“tratándose de un proceso judicial constitucional, donde se persigue en forma explícita y específica la protección de los derechos fundamentales y la observancia plena del orden constitucional, la oportunidad para alegar la existencia de vías de hecho en los fallos de tutela es hasta la finalización del término de insistencia de los magistrados y del Defensor del Pueblo respecto de las sentencias no seleccionadas. Una vez terminados definitivamente los procedimientos de selección y revisión, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.) (…)4”.
En el caso, a través de la página de la Corte Constitucional se verifica que el fallo de tutela cuestionado por el actor no fue seleccionado para revisión5 conforme se reporta en auto de 15 de diciembre de 2017, que cobró firmeza el 29 de enero del año en curso (folio 7 c.o. 2ª Inst.).
De manera que desde la fecha últimamente enunciada la decisión sobrevino inmutable, definitiva, vinculante y coercitiva, lo cual impide reabrir el debate que es lo que, veladamente, pretende el mencionado en la medida que aduce que en los fallos cuestionados no se analizó de fondo la vulneración de sus derechos y que no comparte lo expuesto en ellos, es decir, son constitutivos de vías de hecho por desconocer los presupuestos generales para la procedencia de la acción; no obstante, lo que se desprende con tales aseveraciones, no es otra cosa que busca demeritar las decisiones que no fueron favorables a sus intereses.
Súmese que, a voces de la sentencia SU-627 de 2015, tratándose de la acción de tutela contra sentencias de tutela, como sucede en el caso objeto de examen, “la regla es la de que no procede”.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para impartir confirmación a la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
1. Confirmar la sentencia objeto de impugnación.
2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Confirmado con auto de 12 de noviembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (folios 101ss. c.o.2)
2 Radicado 93978 Sala de Casación Penal y STC17211 Sala de Casación Civil
3 SU-1219 de 2001
4 SU-1219 de 2009
5 T6490904