AP5231-2018(54237)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP5231-2018  

Radicación  54237  

Aprobado  acta número 400  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para  admitir la demanda de casación que presentó el abogado  de la víctima  contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, en el cual redujo a un (1) año de prisión y  cinco coma sesenta y seis (5,66) salarios mínimos legales  mensuales vigentes de multa la pena que le impuso a MÓNICA  PATRICIA GARCÍA RÚA el Juez Primero Promiscuo de Puerto  Berrío y, además, degradó la calificación  jurídica de los hechos a la de la conducta punible de lesiones  personales en estado de intenso dolor.  

I.  SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El 29 de agosto de 2015, en la carrera 2ª número 13 15 de  Puerto Berrío (Antioquia), MÓNICA PATRICIA GARCÍA  RÚA, aprovechando que William de Jesús Fonnegra Areiza  (su pareja) se hallaba dormido y embriagado, derramó ácido  en su entrepierna. Ello le produjo una incapacidad medicolegal de  setenta (70) días y deformidad física que le afectó  los genitales de carácter transitorio.  

Dicha  agresión había obedecido al constante maltrato físico  y psicológico en el cual William de Jesús Fonnegra  Areiza tenía sometida a MÓNICA PATRICIA GARCÍA  RÚA.  

2.  Por  lo indicado, la Fiscalía General de  la Nación, el 20 de febrero de 2017 le atribuyó a  MÓNICA PATRICIA GARCÍA RÚA la realización  del delito de lesiones  personales,  conforme a lo previsto en los artículos 111 y 113 inciso 3º  (“deformidad  física causado usando cualquier tipo de ácidos”)  de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la  modificación introducida por el artículo 2 de la Ley  1639 de 2013.  

Como  la imputada no aceptó cargos, la Fiscalía la acusó  por ese mismo comportamiento el 31 de mayo de 2017.  

3.  El  juicio lo adelantó el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto  Berrío, despacho  que en fallo de 5 de marzo de 2018 condenó a la procesada por  los hechos y cargos materia de acusación a seis (6) años  de prisión e inhabilidad para ejercer derechos y funciones  públicas, así como a treinta y cuatro coma  sesenta y seis (34,66) salarios mínimos legales mensuales  vigentes de multa. Igualmente, le negó tanto la suspensión  condicional de la ejecución de la pena privativa de la  libertad como la prisión domiciliaria y, por último,  ordenó su captura.  

4.  Apelada  la decisión por la defensa, el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia, el 11 de septiembre de 2018,  redujo la pena a un (1) año de prisión e  inhabilitación, al igual que cinco coma sesenta y seis (5,66)  salarios mínimos de multa, tras señalar que la acusada  había efectuado la acción en estado de intenso dolor,  de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del Código  Penal. Adicionalmente, le concedió la suspensión  condicional de la ejecución de la pena privativa de la  libertad.  

5.  Contra  la decisión de segunda instancia, el abogado  de  la víctima William de Jesús Fonnegra Areiza interpuso,  así como sustentó, el recurso  extraordinario  de casación.  

II.  LA DEMANDA  

Al  amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de  2004 (“[f]alta  de aplicación, interpretación errónea o  aplicación indebida de una norma […]  llamada  a regular el caso”),  el recurrente propuso un cargo único, con el fin de que la  Corte case el fallo impugnado y, en su lugar, confirme la sentencia  condenatoria de primera instancia.  

Al  respecto, manifestó: (i)  el hecho imputado existió y fue la acusada MÓNICA  PATRICIA GARCÍA RÚA quien lo realizó, (ii)  la  conducta objeto de reproche consistió en verter ácido  en los genitales de la víctima y (iii)  no  hay «proporcionalidad  entre la conducta desplegada […],  las lesiones ocasionadas y la sentencia proferida por el […]  Tribunal»1.  

Esto  último, por cuanto la figura del intenso dolor alude a  «comportamientos  desplegados en el año 2010 y […]  no  puede predicarse que las discusiones presentadas entre parejas en  periodos espaciados de tiempo son un maltrato permanente, máxime  cuando dentro del marco de autodeterminación de las personas  adultas estas pueden tomar la decisión unilateral de  separarse, [y]  conocida  por el operador judicial el carácter y el temperamento de la  acusada, podía determinar si ella convivía contra su  voluntad con quien en teoría la agredía de manera  permanente»2.  

De  ahí que «aceptar  por vía de jurisprudencia que una persona puede agredir a su  pareja con ácido en sus genitales, con el argumento de que la  agredía en meses anteriores, es un mensaje equivocado para la  sociedad»3.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La  casación es un recurso extraordinario y reglado que les  permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima  autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una  sentencia de segundo grado con el orden jurídico.  

Dicha  confrontación repercutirá si se descubre en el fallo  algún error de trámite o de juicio jurídicamente  relevantes, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio  por la Corte.  

Una  decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que  logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica  será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir,  si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales  dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro  que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución  Política, la ley o los principios que las rigen.  

De  ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el  recurrente deberá presentar una “demanda  que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas  y sus fundamentos”.  Y esta no será seleccionada, según el artículo  siguiente,  “cuando  se advierta fundadamente que no se precisa  del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.  

2.  En  este caso, el reproche presentado por el recurrente no  podrá ser atendido (y, por ende, su demanda tampoco  será admitida), en tanto que  carece de coherencia argumentativa, así como de un sustento  racional, para cuestionar la decisión adoptada por los jueces  de segundo grado.  

Por  una parte, el demandante, aunque invocó la causal primera del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (figura que se corresponde  con la violación directa de ley sustancial), dejó de  precisar en la formulación del reproche el error de selección  normativa. Es decir, no indicó si el vicio consistía en  uno de aplicación indebida, ausencia de aplicación o  interpretación errónea de una concreta norma llamada a  regular el caso  

Por  otra parte, el abogado lo que en últimas cuestionó fue  el reconocimiento, por parte del Tribunal, del estado de intenso  dolor en el comportamiento de la procesada MÓNICA PATRICIA  GARCÍA RÚA. Sin embargo, no aceptó la  declaración  que en tal sentido presentó desde el punto de vista fáctico  el juez de segundo grado, de acuerdo con la cual ella había  sido objeto de constantes maltratos físicos y psicológicos  por parte de la víctima William de Jesús Fonnegra  Areiza que redujeron (o tuvieron repercusión en) la capacidad  de la primera de acatar el mandato normativo o de adecuarse conforme  a su comprensión. Así lo explicó el cuerpo  colegiado:  

Los  constantes ataques y permanente agresiones físicas y  psicológicas no pueden obviarse en este tipo de asuntos. La  existencia de una violencia de género que afectó la  voluntad de la víctima no fue atendida debidamente en la  sentencia, dado que ninguna trascendencia se le otorgó a las  repetitivas e injustas agresiones que de forma crónica se  llevaron a cabo por parte de William en contra de Mónica.  

Cierto  es que no se probó la legítima defensa pretendida por  el abogado defensor, dado que ciertamente la señora no actuó  como quien se defiende de una agresión actual e inminente,  como lo exige el numeral 6 del artículo 32 del Código  Penal.  

Sin  embargo, surge evidente que existieron, de manera constante, actos de  agresión para la integridad y dignidad de la procesada,  comportamientos graves e injustos que configuran la atenuante de  intenso dolor prevista en el artículo 57 del Código  Penal. La Fiscalía no probó que hubiera existido algún  otro motivo para que la mujer hubiera actuado como lo hizo. Surge  evidente en el contexto probatorio ofrecido en el debate oral que el  vertimiento del ácido estuvo directamente relacionado con las  agresiones de que era víctima por su relación de pareja  la procesada.  

Resáltese  que la figura del intenso dolor como atenuante en razón de la  culpabilidad atenuada no exige que la actuación de quien se  determina por esa circunstancia sea producto de un ataque actual o  una respuesta emotiva e inmediata como en el caso de la atenuante por  ira. En el caso del intenso dolor basta que existan razones fácticas  que permitan inferir que la persona no actúa de la misma forma  que aquel que no está sometido a ellas. Es necesario que  constituyan una entidad suficiente que afecte parcialmente la  culpabilidad del procesado.  

En  el presente caso, la persistencia, la entidad y la agresividad de las  lesiones físicas y psicológicas a las que fue sometida  la procesada por la violencia intrafamiliar por parte de su pareja  durante más de cinco años resultan más que  suficientes para comprender que con ellas se afectó su  conducta en punto del menor reproche que merece las lesiones que  produjo a William de Jesús Fonnegra Areiza4.  

Por  consiguiente, el planteamiento de violación directa de la ley  sustancial sugerido por el censor riñe en todo caso con su  contenido sustancial, en tanto es obligación de quien lo  propone no introducir a este debates de contenido fáctico o  probatorio.  

Pero,  en cualquier caso, ninguno de los argumentos que esgrimió el  demandante tiene la vocación de trascender a esta altura  del proceso, aunque sea para efectos de la configuración  de cualquier otro yerro distinto al enunciado. La postura del abogado  se trata simplemente de una disparidad de criterios, circunstancia  que carece de cualquier relevancia en sede de casación.  

Ahora  bien, a este respecto, no sobra decir que el censor presentó  una lectura equivocada del fallo de segundo grado. Según el  demandante, sería un mensaje equivocado permitir que los  ciudadanos derramen ácido en los genitales de otros por el  solo hecho de existir conflictos anteriores provocados por la  víctima. El Tribunal, sin embargo, no está tutelando  tal tipo  de acciones ni impulsando la impunidad. Por el contrario, declaró  a la procesada penalmente responsable de la conducta punible por la  cual fue llamada a juicio y la condenó a pena de  prisión. El cuerpo colegiado tan solo reconoció que  ella había actuado con culpabilidad atenuada debido a la  violencia de género por la que el sujeto pasivo la tenía  sometida. Ninguna falta de proporcionalidad  hay si, en un determinado asunto, se reúnen  los requisitos del artículo 57 del Código Penal y el  juez aplica la disminución punitiva allí contemplada.  

3.  En  este orden de ideas, el discurso del censor no es suficiente para  controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de  trámite o uno de juicio. De ahí que su demanda no será  admitida. Y, como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la  necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación  señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004,  ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión  proferida por el juez plural.  

Contra  lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en  los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ  SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

No  admitir la demanda de casación presentada por el  abogado de William de Jesús Fonnegra Areiza contra el fallo  del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia.  

Según  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor  elevar petición de insistencia frente a lo decidido.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1

                    

Folio          150 de la actuación principal.  

2

                    

Ibídem.  

3          Ibídem.  

4

                    

Folio 140 ibídem.      

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