ATP246-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP246-2018  

Radicación  nº 96536  

(Aprobado en Acta  nº 15)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

Decide la Sala  sobre la medida provisional solicitada por la doctora MARÍA  CRISTINA PALAU SALAZAR, dentro de la acción de tutela que  promueve contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad,  en actuación que involucra a la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL 2017, entre otros, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y acceso a  la administración de justicia.  

LA DEMANDA  

La doctora MARÍA  CRISTINA PALAU SALAZAR, advierte que fungió como directora de  la USPEC, hasta el 9 de octubre de 2017, estando a cargo de la  representación legal de esa entidad.  

Señala que  la señora Jackeline González Arias, agenciando a su  hijo Edwin Andrés González Arias, promovió  acción de tutela contra el Complejo Penitenciario y Carcelario  de Coiba Picaleña -Ibagué-, la USPEC, el Consorcio  Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y la  Fiduciaria La Previsora, para lograr la protección  constitucional de su derecho fundamental a la salud.  

Relata que el  amparo fue concedido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Conocimiento de Ibagué, mediante fallo de 8 de febrero de  2017, ordenando a las autoridades accionadas garantizar la atención  médica del actor.  

Indica que en su  contra y del Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud  PPL-201, doctor Mauricio Uregui Tarquino, fue promovido incidente de  desacato ante el juez de primera instancia, el cual en providencia de  1° de agosto de 2017 los sancionó con tres (3) días  de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos mensuales  legales vigentes.  Decisión confirmada el 9 de agosto del año  anterior por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

Refiere que a  pesar de arrimar a las autoridades judiciales los elementos  demostrativos del cumplimiento de la orden de tutela, se ha negado a  acceder a las peticiones de inaplicación de la sanción.  Además, que ella no es la encargada de dar cabal cumplimiento  a la orden que reclama Jackeline González Arias, en favor de  su hijo Edwin Andrés González Arias, dado que desde el  9 de octubre de 2017 no funge como Directora General de la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios.  

Por ello estima  que la ejecución de la sanción de desacato le resulta  una arbitrariedad que perjudica sus derechos fundamentales y por  ende, reclama el amparo de los mismos.  

Como medida  provisional solicita que se suspendan los efectos de la sanción  de desacato impuesta el 1° de agosto de 2017 por el Juzgado  Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué,  confirmada el 9 de agosto de ese año por la Sala Penal del  Tribunal Superior de igual localidad, toda vez que constituye un  inminente riesgo para sus derechos fundamentales al debido proceso,  cuando ya no funge como representante legal de la USPEC, cuya entidad  aduce que ya dio cumplimiento.  

CONSIDERACIONES  

1.  El Decreto 2591 de 1991 por el cual se reglamenta la acción de  tutela establece que el juez constitucional, cuando lo considere  necesario y urgente para proteger un derecho amenazado o  vulnerado, «suspenderá  la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere».  

   

En  efecto, el artículo 7° de esta normatividad señala:  

   

MEDIDAS  PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación  de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y  urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación  del acto concreto que lo amenace o vulnere.  

   

Sin  embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá  disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución,  para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés  público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que  considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio  el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.  

   

La  suspensión de la aplicación se notificará  inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la  solicitud por el medio más expedito posible.  

   

El juez  también podrá, de oficio o a petición de parte,  dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada  a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños  como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con  las circunstancias del caso.  

   

El juez  podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución  debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización  de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere  dictado.  

   

La  Corte Constitucional acerca  de la procedencia de las medidas provisionales tiene señalado:  

Procede  adoptarlas en estas hipótesis: (i) cuando resultan necesarias  para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta  en una violación o; (ii) cuando habiéndose constatado  la existencia de una violación, estas sean necesarias para  precaver que la violación se torne más gravosa. (Cf.  CC A-133 de 2009 y A- 207 de 2012, entre otros).  

Entonces,  la medida provisional de suspensión de un acto concreto que  presuntamente amenaza o vulnera un derecho fundamental, pretende  evitar que la amenaza se convierta en violación o que ésta  produzca un daño más gravoso que haga que el fallo de  tutela carezca de eficacia en caso de ser amparable el derecho.  

Como  su nombre lo indica, la  medida es provisional mientras se emite el fallo de tutela,  lo cual significa que la medida es independiente de la decisión  final.  

   

El  juez de tutela podrá adoptar la medida provisional que  considere pertinente para proteger el derecho, cuando expresamente lo  considere necesario y urgente. Esta es una decisión  discrecional que debe ser «razonada,  sopesada y proporcionada a la situación planteada»  (Cf. CC A-035 de 2007)  

   

2.  Como en este caso la solicitud de medida  provisional versa  sobre decisiones judiciales adoptadas en el trámite de un  incidente de desacato, es importante anotar que el pronunciamiento  sobre aquellas no implica anticipar una decisión en torno a la  procedencia de la acción de tutela que ahora propone la  doctora MARÍA CRISTINA PALAU SALAZAR,  cuyo aspecto deberá revisarse en la sentencia que adopte la  Sala de Decisión.  

3.  En el presente asunto, se constata que si bien las pretensiones de la  accionante se dirigen a lograr que se deje sin efecto la decisión  judicial por medio de la cual fue sancionada en desacato, lo cierto  es que el asunto involucra de manera inmediata precisamente a esa  actuación incidental, cuya materialización eventual de  las órdenes allí dispuestas podrían llegar a  constituir una afrenta a sus derechos fundamentales a la libertad y  al debido proceso; primero, porque la sanción es restrictiva  de la libertad personal de un sujeto que resulta involucrado; y  segundo, porque, según la demandante ella ya no es la  representante legal de la USPEC, cuya entidad aduce que ya cumplió  con la orden de tutela.  

Encuentra  la Sala que a pesar de que el reclamo constitucional reprueba la  sanción de desacato, la misma involucra no solo al agente  especial sino a la entidad misma, la cual es la llamada a brindar los  servicios médicos amparados, a través de su  representante legal por lo que la accionante requiere como medida  provisional la suspensión de esa orden judicial de sanción,  porque en caso de ejecutarse podría lesionar gravemente  derechos fundamentales no solo del mencionado, sino de eventuales  respondientes.  

Por  lo expuesto, esta Sala considera que el cumplimiento de la sanción  de desacato, específicamente, la orden de dar cumplimiento al  arresto dispuesto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué  involucrado, podría generar una lesión a sus garantías  fundamentales, especialmente, el derecho a la libertad personal de la  accionante y al debido proceso de eventuales respondientes, lo cual  deja entrever la necesidad de la medida provisional.  

4.  Entonces, a efectos de evitar la consumación de un perjuicio  irremediable en los derechos de MARÍA CRISTINA PALAU SALAZAR,  con ocasión de la presunta violación de derechos  fundamentales que se pretenden amparar mediante el estudio del  presente asunto, y hasta  tanto se no se culmine el presente trámite de tutela con  sentencia definitiva,  esta Sala considera, dentro de un plano de razonabilidad y  proporcionalidad que debe ser suspendida la sanción de  desacato impuesta en el auto de 1° de agosto de 2017, proferido  por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué,  confirmada el 9 de agosto de ese año por la Sala Penal del  Tribunal Superior de igual ciudad, se reitera, a fin de evitar la  vulneración de los derechos fundamentales tanto de la  accionante, como de los terceros involucrados.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutelas,  

RESUELVE  

Primero:          SUSPENDER el  auto  de 1° de agosto de 2017, proferido por el Juzgado Primero Penal  del Circuito de Ibagué, confirmada el 9 de agosto de ese año  por la Sala Penal del Tribunal Superior de igual ciudad, mediante  el cual se le impuso a MARÍA CRISTINA PALAU SALAZAR la sanción  de desacato, consistente en tres (3) días de arresto. Lo  anterior, hasta tanto no se culmine el presente trámite de  tutela con sentencia definitiva, por  los motivos que anteceden.  

 Segundo:  Por  la Secretaría, comuníquese inmediatamente esta decisión  a las partes.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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