Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP246-2018
Radicación nº 96536
(Aprobado en Acta nº 15)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala sobre la medida provisional solicitada por la doctora MARÍA CRISTINA PALAU SALAZAR, dentro de la acción de tutela que promueve contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, en actuación que involucra a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, entre otros, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
LA DEMANDA
La doctora MARÍA CRISTINA PALAU SALAZAR, advierte que fungió como directora de la USPEC, hasta el 9 de octubre de 2017, estando a cargo de la representación legal de esa entidad.
Señala que la señora Jackeline González Arias, agenciando a su hijo Edwin Andrés González Arias, promovió acción de tutela contra el Complejo Penitenciario y Carcelario de Coiba Picaleña -Ibagué-, la USPEC, el Consorcio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y la Fiduciaria La Previsora, para lograr la protección constitucional de su derecho fundamental a la salud.
Relata que el amparo fue concedido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, mediante fallo de 8 de febrero de 2017, ordenando a las autoridades accionadas garantizar la atención médica del actor.
Indica que en su contra y del Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-201, doctor Mauricio Uregui Tarquino, fue promovido incidente de desacato ante el juez de primera instancia, el cual en providencia de 1° de agosto de 2017 los sancionó con tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Decisión confirmada el 9 de agosto del año anterior por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
Refiere que a pesar de arrimar a las autoridades judiciales los elementos demostrativos del cumplimiento de la orden de tutela, se ha negado a acceder a las peticiones de inaplicación de la sanción. Además, que ella no es la encargada de dar cabal cumplimiento a la orden que reclama Jackeline González Arias, en favor de su hijo Edwin Andrés González Arias, dado que desde el 9 de octubre de 2017 no funge como Directora General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.
Por ello estima que la ejecución de la sanción de desacato le resulta una arbitrariedad que perjudica sus derechos fundamentales y por ende, reclama el amparo de los mismos.
Como medida provisional solicita que se suspendan los efectos de la sanción de desacato impuesta el 1° de agosto de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, confirmada el 9 de agosto de ese año por la Sala Penal del Tribunal Superior de igual localidad, toda vez que constituye un inminente riesgo para sus derechos fundamentales al debido proceso, cuando ya no funge como representante legal de la USPEC, cuya entidad aduce que ya dio cumplimiento.
CONSIDERACIONES
1. El Decreto 2591 de 1991 por el cual se reglamenta la acción de tutela establece que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente para proteger un derecho amenazado o vulnerado, «suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere».
En efecto, el artículo 7° de esta normatividad señala:
MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.
El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.
La Corte Constitucional acerca de la procedencia de las medidas provisionales tiene señalado:
Procede adoptarlas en estas hipótesis: (i) cuando resultan necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación o; (ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, estas sean necesarias para precaver que la violación se torne más gravosa. (Cf. CC A-133 de 2009 y A- 207 de 2012, entre otros).
Entonces, la medida provisional de suspensión de un acto concreto que presuntamente amenaza o vulnera un derecho fundamental, pretende evitar que la amenaza se convierta en violación o que ésta produzca un daño más gravoso que haga que el fallo de tutela carezca de eficacia en caso de ser amparable el derecho.
Como su nombre lo indica, la medida es provisional mientras se emite el fallo de tutela, lo cual significa que la medida es independiente de la decisión final.
El juez de tutela podrá adoptar la medida provisional que considere pertinente para proteger el derecho, cuando expresamente lo considere necesario y urgente. Esta es una decisión discrecional que debe ser «razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada» (Cf. CC A-035 de 2007)
2. Como en este caso la solicitud de medida provisional versa sobre decisiones judiciales adoptadas en el trámite de un incidente de desacato, es importante anotar que el pronunciamiento sobre aquellas no implica anticipar una decisión en torno a la procedencia de la acción de tutela que ahora propone la doctora MARÍA CRISTINA PALAU SALAZAR, cuyo aspecto deberá revisarse en la sentencia que adopte la Sala de Decisión.
3. En el presente asunto, se constata que si bien las pretensiones de la accionante se dirigen a lograr que se deje sin efecto la decisión judicial por medio de la cual fue sancionada en desacato, lo cierto es que el asunto involucra de manera inmediata precisamente a esa actuación incidental, cuya materialización eventual de las órdenes allí dispuestas podrían llegar a constituir una afrenta a sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso; primero, porque la sanción es restrictiva de la libertad personal de un sujeto que resulta involucrado; y segundo, porque, según la demandante ella ya no es la representante legal de la USPEC, cuya entidad aduce que ya cumplió con la orden de tutela.
Encuentra la Sala que a pesar de que el reclamo constitucional reprueba la sanción de desacato, la misma involucra no solo al agente especial sino a la entidad misma, la cual es la llamada a brindar los servicios médicos amparados, a través de su representante legal por lo que la accionante requiere como medida provisional la suspensión de esa orden judicial de sanción, porque en caso de ejecutarse podría lesionar gravemente derechos fundamentales no solo del mencionado, sino de eventuales respondientes.
Por lo expuesto, esta Sala considera que el cumplimiento de la sanción de desacato, específicamente, la orden de dar cumplimiento al arresto dispuesto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué involucrado, podría generar una lesión a sus garantías fundamentales, especialmente, el derecho a la libertad personal de la accionante y al debido proceso de eventuales respondientes, lo cual deja entrever la necesidad de la medida provisional.
4. Entonces, a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos de MARÍA CRISTINA PALAU SALAZAR, con ocasión de la presunta violación de derechos fundamentales que se pretenden amparar mediante el estudio del presente asunto, y hasta tanto se no se culmine el presente trámite de tutela con sentencia definitiva, esta Sala considera, dentro de un plano de razonabilidad y proporcionalidad que debe ser suspendida la sanción de desacato impuesta en el auto de 1° de agosto de 2017, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, confirmada el 9 de agosto de ese año por la Sala Penal del Tribunal Superior de igual ciudad, se reitera, a fin de evitar la vulneración de los derechos fundamentales tanto de la accionante, como de los terceros involucrados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas,
RESUELVE
Primero: SUSPENDER el auto de 1° de agosto de 2017, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, confirmada el 9 de agosto de ese año por la Sala Penal del Tribunal Superior de igual ciudad, mediante el cual se le impuso a MARÍA CRISTINA PALAU SALAZAR la sanción de desacato, consistente en tres (3) días de arresto. Lo anterior, hasta tanto no se culmine el presente trámite de tutela con sentencia definitiva, por los motivos que anteceden.
Segundo: Por la Secretaría, comuníquese inmediatamente esta decisión a las partes.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria