STP6093-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

STP6093-2018  

Radicación  n° 97993  

Acta  140.  

Bogotá,  D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. VISTOS  

1.  Decide la Corte la impugnación presentada por el ciudadano  FIDEL  ALFONSO SOLANO MORALES,  frente  al fallo de tutela proferido el día 12 de marzo de los  cursantes por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante el cual denegó la protección de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado  Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma ciudad y el Complejo  Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –  COMEB PICOTA-.  

            

II. ANTECEDENTES  

            

2. HECHOS          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el  a-quo de la siguiente manera:  

«Refiere  el accionante que desde el pasado 15 de agosto solicitó  formalmente el beneficio administrativo de hasta 72 horas. Desde  entonces ha ido recibiendo oficios que dan cuenta de cada trámite  con concepto positivo, hasta que, en el último se le indicó,  que de cumplir con los requisitos del artículo 147 de la Ley  65 de 1993, se enviaría la propuesta al juez, para el estudio  de aprobación del permiso.  

A  23 de noviembre, sin obtener nuevos reportes, envío un  recordatorio a jurídica en el COMEB; pero, lo que observa en  el sistema de verificación de los procesos en ejecución  de penas, es que el 21 de diciembre  de 2017 se registra ingreso del  oficio del COMEB, allegando documentos para estudio de permiso de  hasta 72 horas. Sin que hasta la fecha se haya adoptado una decisión,  por lo que, solicita que se ordene a la autoridad judicial, proceda a  realizar el estudio del beneficio administrativo, de acuerdo con la  información que tiene en su poder.»  

            

III. INFORMES          DE LOS ACCIONADOS  

4. El  Tribunal de primera instancia los sintetizó de la forma como  sigue:  

«(…)  el Juzgado 9ª de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, indicó que el accionante fue  condenado por el Juzgado 11 Penal con función de Conocimiento  de Bogotá, a una pena principal de 260 meses de prisión,  al hallarlo responsable del punible de  homicidio agravado en la  modalidad de tentativa, y hurto calificado y agravado, en concurso  homogéneo y sucesivo; y se le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

En  cuanto a lo que es objeto de la tutela, afirma que mediante auto del  5 de marzo de 2018 –del que adjunta copia-, resolvió la  solicitud elevada por el penado, negando el permiso administrativo,  en razón a que [FIDEL  ALFONSO SOLANO MORALES],  no cumple con los requisitos para acceder a lo solicitado, ello por  la conducta fue cometida en la humanidad de un menor de 15 años.»  

            

IV. DEL          FALLO RECURRIDO  

5. La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  a través de la sentencia referenciada, decidió no  acceder al amparo del derecho fundamental al debido proceso del  tutelante  al  constatar la estructuración de un «hecho  superado»,  pues, de las pruebas allegadas a la foliatura se pudo verificar que a  través del proveído del 5 de marzo de los cursantes, el  Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta urbe, atendió el requerimiento propugnado por el  accionante, disponiendo no acceder al otorgamiento del citado  beneficio administrativo.  

            

V. DE          LA IMPUGNACIÓN  

6.  Sin exponer las razones de disenso el tutelante impugnó el  fallo de la Corporación de primer grado.  

            

VI. CONSIDERACIONES  

7. De  conformidad con la preceptiva del artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación  para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en  condición de superior funcional de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

8. La  Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo por las  consideraciones que a continuación se exponen:  

9. El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus garantías fundamentales cuando le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo,  cuando el mecanismo se utilice como mecanismo transitorio para evitar  la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

10.  En el evento que concita la atención de la Sala, es  indiscutible que la demanda presentada por el ciudadano FIDEL ALFONSO  SOLANO MORALES se encuentra orientada a conseguir que el Juzgado  Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  se pronuncie en relación con el pedimento que deprecó  dirigido a que se le conceda el permiso administrativo de hasta por  72 horas, por cuanto, a su juicio, reúne las condiciones  exigidas por el ordenamiento jurídico para su otorgamiento.  

11.  Pero acontece que, conforme lo concluyó el a-quo,  que al verificar el  material probatorio allegado al diligenciamiento constitucional  soporta la no vulneración de derecho alguno al actor, toda vez  que,  el requerimiento incoado por el penado SOLANO  MORALES fue resuelto a través de auto del 5 de marzo del  presente año,  providencia en que la judicatura tutelada se pronunció de  manera negativa sobre lo pedido al vislumbrarse que, acorde con lo  establecido en el numeral 8 del canon 199 de la Ley 1098 de 2006,  cuando se trate de delitos de homicidio o lesiones personales donde  resulten como víctimas niños, niñas y  adolescentes, no procederá ninguna clase de beneficio o  subrogado judicial o administrativo, determinación que se  encuentra en proceso de notificación.  

12.  Así las cosas, si la petición de amparo tiene por  finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales  vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la  acción u omisión de la autoridad pública o de  los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que  se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación  ante la cual la protección constitucional deviene  improcedente, habida cuenta que:  

«(…)  la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del  amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos  por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto  pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la  protección de un derecho fundamental hiciera el juez1».  

13.  Las anteriores precisiones conducen a concluir que, tal y como lo  indicó el a quo, en relación con el pronunciamiento que  el demandante echaba de menos, de la manera en que fue reseñado  en precedencia, se está en presencia del fenómeno que  en los trámites del amparo constitucional se conoce como  «hecho  superado»  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

14.  Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier  pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería  de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es  la protección inmediata de las garantías fundamentales  que se invocan en la demanda2.  

15.  Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para  confirmar la decisión de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá.  

16.  En mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC T-542/2006.  

2          CC SU-540/07.      

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