Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP3349-2018
Radicación n°. 97267
Acta 71
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CÉSAR AUGUSTO VÉLEZ ARIAS, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a la SECRETARÍA EJECUTIVA TRANSITORIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ y a las partes en el proceso radicado 2017-00123, adelantado contra el accionante.
ANTECEDENTES
Manifestó el accionante que perteneció a las Fuerzas Armadas Revolucionarias FARC-EP desde el año 1995 y «fui acogido por la Jurisdicción Especial para la Paz» desde el 13 de septiembre de 2017.
Indicó que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira adelanta en su contra el proceso radicado 2017-00123, por lo que solicitó a dicha autoridad la libertad condicionada la cual le fue negada, -no señaló la fecha de la providencia-, en razón a que no lleva privado de la libertad cinco (5) años.
Adujo que dicha determinación fue impugnada y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, la confirmó, sin tener en consideración que había suscrito acta de compromiso para acceder al beneficio solicitado.
Refirió que en caso similar, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira concedió la libertad condicionada a otros integrantes del grupo armado ilegal, por lo que su caso se debió resolver de la misma manera.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y libertad y en consecuencia, que se anulen las decisiones emitidas en primera y segunda instancia y se le conceda la libertad condicionada.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. En respuesta a la solicitud de amparo, la Juez Primera Penal del Circuito Especializado de Pereira informó que en dicho despacho se adelantan los procesos radicados 2017-00123 y 2015-02399, contra VÉLEZ ARIAS, por los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado, los cuales se encuentran el primero para emitir sentencia por aceptación de cargos y el segundo para audiencia de juicio oral1.
Indicó que mediante auto del 16 de noviembre de 2017, negó al demandante la libertad condicionada, por no reunir los requisitos para ello, pues aunque VÉLEZ ARIAS manifestó acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz y suscribió el acta de compromiso, no implicaba la concesión automática del beneficio; decisión que apelada fue confirmada el 29 de enero del presente año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, sin que se hubiera vulnerado derecho alguno al actor.
2. Los Magistrados de la Corporación en mención, señalaron que conocieron en segunda instancia del proceso 2017-00123, adelantado por el delito de extorsión agravada, contra VÉLEZ ARIAS2.
Manifestaron que en providencia del 29 de enero de 2018, confirmaron la negativa de la libertad condicionada solicitada por el accionante, en razón a que no acreditó los requisitos para su concesión, pues no se estableció «vínculo que permitiera inferir que en efecto existía una relación entre tales hechos y su eventual militancia en las FARC-EP», por lo que se atienen a los argumentos expuestos en tal providencia.
3. El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz refirió que no ha vulnerado ningún derecho al actor, pues si bien el hoy demandante el 13 de septiembre de 2017, suscribió acta de compromiso, le corresponde a la autoridad que adelanta el proceso o que vigila la pena impuesta, resolver la solicitud de libertad condicionada3.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CÉSAR AUGUSTO VÉLEZ ARIAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, entre otros.
La Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.
Igualmente, se exige que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, al demandante le es exigible que «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».4
Finalmente, el reclamo no puede dirigirse contra sentencias de tutela.
De otra parte, conforme a lo previsto por la sentencia C-590 de 2005, los presupuestos de carácter específico son: (i) defecto orgánico5; ii) defecto procedimental absoluto6; (iii) defecto fáctico7; iv) defecto material o sustantivo8; v) error inducido9; vi) decisión sin motivación10; vii) desconocimiento del precedente11 y viii) violación directa de la Constitución.
De manera que, a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia.
2. Análisis del caso concreto.
En el presente asunto, el accionante cuestiona por vía de tutela las providencias emitidas el 16 de noviembre de 2017 y 29 de enero de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, respectivamente, en primera y segunda instancia le negaron la libertad condicionada; decisiones que considera vulneratorias de sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, se advierte que ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos in extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario:
La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.12
Analizados los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, se evidencia que los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues CÉSAR AUGUSTO VÉLEZ ARIAS pretende que el juez de amparo proceda a valorar los medios de convicción que fueron sopesados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, para determinar que, contrario a lo considerado por dichas autoridades, sí había lugar a concederle la libertad condicionada; pedimento éste que de ser avalado, implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
De manera que, lo pretendido por el actor deviene improcedente, en la medida que desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Ahora bien, abundado en razones para negar la tutela solicitada, se tiene que revisadas las providencias cuestionadas, observa la Sala que las autoridades demandadas analizaron en debida forma la jurisprudencia de esta Corporación y disposiciones legales previstas para la concesión del instituto en mención y concluyeron que el accionante no cumplía los presupuestos para su otorgamiento, de conformidad con la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017.
En efecto, en la providencia del 29 de enero del presente año, la Corporación demandada al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 16 de noviembre de 2017, luego de transcribir el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, los artículos 10 y 11 del Decreto 277 de 2017, los artículos 1° de los Decretos 900 y 1252 de 2017, al igual que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia (CSJAP del 28 Jun. 2017, Rad. 50386), señaló:
En el presente asunto, se tiene que el señor vélez arias solicitó a la funcionaria de instancia que adelanta los procesos en su contra -extorsión agravada y concierto para delinquir agravado- que le concediera la libertad condicionada ya que las conductas por él cometidas son conexas con su pertenencia a las FARC-EP, lo cual le fue negado por cuanto no cumple las exigencias para ello.
De la información arrimada a la actuación se desprende que el actor no acredita los requisitos para ser merecedor de la libertad condicionada, habida cuenta que los delitos por los cuales se encuentra privado de la libertad ninguna correspondencia tienen con el conflicto armado, ni mucho menos se estableció vínculo que permitiera inferir que en efecto existía una relación entre tales hechos y su eventual militancia en las FARC, máxime que el modus operandi de algunas bandas dedicadas a la extorsión, es la de utilizar panfletos o identificarse como integrantes de organizaciones por fuera de la ley para infundir mayor temor en las víctimas y generar con ello el pago de diversas sumas de dinero como al parecer acá ocurrió. Lo anterior, aunado al hecho de que en el dossier brilla por su ausencia constancia o certificación alguna donde se corrobore por parte de la Oficina del Alto Comisionado Para la Paz que el señor vélez arias es integrante y hace parte de los listados entregados por dicho grupo irregular.
[…] Será entonces por medio de un proceso de valoración de los hechos y circunstancias donde se determine si en efecto el delito investigado o juzgado, se dio en el marco del conflicto armado, respecto de lo cual salvo lo mencionado en el escrito acusatorio, relativo a la utilización de panfletos alusivos a las FARC para realizar las exigencias económicas, nada más se ha acreditado en el presente asunto.
Y si bien es cierto el procesado suscribió ante el Secretario Ejecutivo de la J.E.P., el acta de compromiso a que alude el canon 36 de la Ley 1820 de 2016 -reglamentada por el artículo 14 del Decreto 277 de 2017-, tal situación per se no lo acredita de manera automática como integrante de las FARC, y menos que ello baste para disponer su libertad condicionada, ya que tal documento se erige como uno de los requisitos que los funcionarios judiciales deben tener en cuenta para verificar si se hace merecedor a la aplicación de las normas que se han expedido como consecuencia del Acuerdo final para la Terminación del Conflicto suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP.
Así mismo, y sí en gracia de discusión se dijera que en efecto el señor vélez arias es integrante de las FARC-EP, en la actualidad no procedería su traslado a las ZVTN, por cuanto estas perdieron su vida jurídica a partir de agosto 15 de 2017 y lo único que a su favor se podría predicar sería la libertad condicionada que reclama, pero ésta, en sentir de la Corporación y como igualmente lo pregonó la juzgadora de Instancia, no puede otorgársele por cuanto como así lo dispone el decreto 1252 de 2017 -norma posterior al Decreto 900 de 2017-, las personas que no hayan sido objeto de la amnistía de iure y que se hallen vinculadas a varios procesos cometidos en el marco del conflicto armado -de lo cual acá nada se ha probado-, podrán obtener tal beneficio siempre y cuando hayan permanecido cuando menos cinco (5) años de privación efectiva de la libertad -inciso 1o, numeral 1o artículo 11 Decreto 277 de 2017-, lo que en este caso no se cumple toda vez que el señor cesar augusto fue capturado en diciembre 8 de 2015, por lo cual a la fecha tan solo han transcurrido algo más de dos años desde su detención.
En ese orden de ideas, considera el Tribunal que la providencia emitida por la a quo al negar al señor VÉLEZ ARIAS la concesión de la libertad condicionada, reglada en la Ley 1820 de 2016, se encuentra ajustada a derechos y en esas condiciones se acompañará la determinación13.
Así las cosas, no se evidencia que las decisiones atacadas configuren una «vía de hecho», es decir, sean una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia que los funcionarios accionados, en su resolución del caso concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas y jurisprudencia vigente, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela, por lo que no resulta procedente el amparo invocado.
Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas, pues las decisiones allegadas a la actuación que señala el actor fueron proferidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Pereira y no por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado o la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
En tales condiciones, se hace imperioso negar el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 19 y ss de la actuación.
2 Folio 25 y ss de la actuación.
3 Folio 33 y ss ibídem.
4 Ibídem.
5 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
6 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
7 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
8 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
9 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
10 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
11 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
12 MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.
13 Decisión obrante a folio 29 y ss de la actuación.