STP3349-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP3349-2018  

Radicación  n°. 97267  

Acta  71  

Bogotá,  D.C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CÉSAR  AUGUSTO VÉLEZ ARIAS,  contra la SALA PENAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y  el JUZGADO PRIMERO  PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO del  mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a la  SECRETARÍA  EJECUTIVA TRANSITORIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ  y a las partes en el  proceso radicado 2017-00123, adelantado contra el accionante.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el accionante que perteneció a las Fuerzas Armadas  Revolucionarias FARC-EP desde el año 1995 y «fui  acogido por la Jurisdicción Especial para la Paz»  desde el 13 de septiembre de 2017.  

Indicó  que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira  adelanta en su contra el proceso radicado 2017-00123, por lo que  solicitó a dicha autoridad la libertad condicionada la cual le  fue negada, -no  señaló la fecha de la providencia-,  en razón a que no lleva privado de la libertad cinco (5) años.  

Adujo que dicha  determinación fue impugnada y la Sala Penal del Tribunal  Superior del mismo distrito judicial, la confirmó, sin tener  en consideración que había suscrito acta de compromiso  para acceder al beneficio solicitado.  

Refirió  que en caso similar, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Pereira concedió la libertad  condicionada a otros integrantes del grupo armado ilegal, por lo que  su caso se debió resolver de la misma manera.  

Con fundamento en  lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido  proceso, igualdad y libertad y en consecuencia, que se anulen las  decisiones emitidas en primera y segunda instancia y se le conceda la  libertad condicionada.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  En respuesta a la solicitud de amparo, la Juez Primera Penal del  Circuito Especializado de Pereira informó que en dicho  despacho se adelantan los procesos radicados 2017-00123 y 2015-02399,  contra VÉLEZ ARIAS, por los delitos de extorsión  agravada y concierto para delinquir agravado, los cuales se  encuentran el primero para emitir sentencia por aceptación de  cargos y el segundo para audiencia de juicio oral1.  

Indicó que  mediante auto del 16 de noviembre de 2017, negó al demandante  la libertad condicionada, por no reunir los requisitos para ello,  pues aunque VÉLEZ ARIAS manifestó acogerse a la  Jurisdicción Especial para la Paz y suscribió el acta  de compromiso, no implicaba la concesión automática del  beneficio; decisión que apelada fue confirmada el 29 de enero  del presente año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pereira, sin que se hubiera vulnerado derecho alguno al actor.  

2.  Los Magistrados de la Corporación en mención, señalaron  que conocieron en segunda instancia del proceso 2017-00123,  adelantado por el delito de extorsión agravada, contra VÉLEZ  ARIAS2.  

Manifestaron  que en providencia del 29 de enero de 2018, confirmaron la negativa  de la libertad condicionada solicitada por el accionante, en razón  a que no acreditó los requisitos para su concesión,  pues no se estableció «vínculo  que permitiera inferir que en efecto existía una relación  entre tales hechos y su eventual militancia en las FARC-EP»,  por lo que se  atienen a los argumentos expuestos en tal providencia.  

3.  El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la  Paz refirió que no ha vulnerado ningún derecho al  actor, pues si bien el hoy demandante el 13 de septiembre de 2017,  suscribió acta de compromiso, le corresponde a la autoridad  que adelanta el proceso o que vigila la pena impuesta, resolver la  solicitud de libertad condicionada3.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por CÉSAR AUGUSTO VÉLEZ  ARIAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, entre  otros.  

La Sala, en primer  lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos  para analizar la procedencia de la acción de amparo.  

1.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales  

La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio ius  fundamental irremediable.  

Igualmente,  se exige que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.  Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe  quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en  la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales  de la parte actora.  

Además,  al demandante le es exigible que «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».4  

Finalmente,  el reclamo no puede dirigirse contra sentencias de tutela.  

De  otra parte, conforme  a lo previsto por la sentencia C-590 de 2005, los presupuestos de  carácter específico son:  (i) defecto  orgánico5;  ii) defecto  procedimental absoluto6;  (iii) defecto fáctico7;  iv) defecto material o sustantivo8;  v) error inducido9;  vi) decisión sin motivación10;  vii) desconocimiento del precedente11  y viii) violación directa de la Constitución.  

De  manera que, a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba  citada, la procedencia de la tutela contra una decisión  emitida por un juez de la República se habilita, únicamente,  cuando se presente al menos uno de los defectos generales y  específicos sintetizados en precedencia.  

2.        Análisis  del caso concreto.  

En  el presente asunto, el accionante cuestiona por vía de tutela  las providencias emitidas el 16 de noviembre de 2017 y 29 de enero de  2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pereira, respectivamente, en primera y  segunda instancia le negaron la libertad condicionada; decisiones que  considera vulneratorias de sus derechos fundamentales.  

Sobre  el particular, se advierte que ha sostenido esta Sala de tiempo atrás  que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en  aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya  expuestos in extenso-,  incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar  exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino  también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo  están envueltas en un manto de legalidad, más en el  fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la  judicatura, disfrazada de declaración de justicia.  

Bajo ese contexto,  no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso  concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello  fuera así, simplemente no se necesitarían jueces  especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se  concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una  tal concepción serían desastrosas para el sistema que,  sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el  momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de  jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más  mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor  ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan  la aplicación de normas igualmente especiales.  

La  situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una  demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las  razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente  derechos  fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas  condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera  de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política- configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

En sentido  contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es  insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en  virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario:  

La  pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la  contestación son las mismas que continúan en el  recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la  estimación de la pretensión, si es el que impugna la  sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el  demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del  recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión  (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los  medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los  recursos.12  

Analizados  los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, se evidencia que  los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues CÉSAR  AUGUSTO VÉLEZ ARIAS pretende que el juez de amparo proceda a  valorar los medios de convicción que fueron sopesados por el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira y la Sala  Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, para  determinar que, contrario a lo considerado por dichas autoridades, sí  había lugar a concederle la libertad condicionada; pedimento  éste que de ser avalado, implicaría una nueva revisión  de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su  rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la  jurisdicción ordinaria.  

De  manera que, lo pretendido por el actor deviene improcedente, en la  medida que desconoce la órbita de acción del juez de  amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse  en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las  inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener  respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia  ordinaria.  

Ahora  bien, abundado en razones para negar la tutela solicitada, se tiene  que revisadas las providencias cuestionadas, observa la Sala que las  autoridades demandadas analizaron en debida forma la jurisprudencia  de esta Corporación y disposiciones legales previstas para la  concesión del instituto en mención y concluyeron que el  accionante no cumplía los presupuestos para su otorgamiento,  de conformidad con la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017.  

En  efecto, en la providencia del 29 de enero del presente año, la  Corporación demandada al resolver el recurso de apelación  interpuesto contra el auto del 16 de noviembre de 2017, luego de  transcribir el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, los  artículos 10 y 11 del Decreto 277 de 2017, los artículos  1° de los Decretos 900 y 1252 de 2017, al igual que la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de Corte Suprema  de Justicia (CSJAP del 28 Jun. 2017, Rad. 50386), señaló:  

En  el presente asunto, se tiene que el señor vélez  arias solicitó  a la funcionaria de instancia que adelanta los procesos en su contra  -extorsión agravada y concierto para delinquir agravado- que  le concediera la libertad condicionada ya que las conductas por él  cometidas son conexas con su pertenencia a las FARC-EP, lo cual le  fue negado por cuanto no cumple las exigencias para ello.  

De  la información arrimada a la actuación se desprende que  el actor no acredita los requisitos para ser merecedor de la libertad  condicionada, habida cuenta que los delitos por los cuales se  encuentra privado de la libertad ninguna correspondencia tienen con  el conflicto armado, ni mucho menos se estableció vínculo  que permitiera inferir que en efecto existía una relación  entre  tales hechos y su eventual militancia en las FARC, máxime que  el modus operandi de algunas bandas dedicadas a la extorsión,  es la de utilizar panfletos o identificarse como integrantes de  organizaciones por fuera de la ley para infundir mayor temor en las  víctimas y generar con ello el pago de diversas sumas de  dinero como al parecer acá ocurrió. Lo anterior, aunado  al hecho de que en el dossier brilla por su ausencia constancia o  certificación alguna donde se corrobore por parte de la  Oficina del Alto Comisionado Para la Paz que el señor vélez  arias es  integrante y hace parte de los listados entregados por dicho grupo  irregular.  

[…]  Será entonces por medio de un proceso de valoración de  los hechos y circunstancias donde se determine si en efecto el delito  investigado o juzgado, se dio en el marco del conflicto armado,  respecto de lo cual salvo lo mencionado en el escrito acusatorio,  relativo a la utilización de panfletos alusivos a las FARC  para realizar las exigencias económicas, nada más se ha  acreditado en el presente asunto.  

Y  si bien es cierto el procesado suscribió ante el Secretario  Ejecutivo de la J.E.P., el acta de compromiso a que alude el canon 36  de la Ley 1820 de  2016 -reglamentada  por el artículo 14 del Decreto 277 de 2017-,  tal  situación per  se no  lo acredita de manera automática como integrante de las FARC,  y menos que ello baste para disponer su libertad condicionada, ya que  tal documento se erige como uno de los requisitos que los  funcionarios judiciales deben tener en cuenta para verificar si se  hace merecedor a la aplicación de las normas que se han  expedido como consecuencia del Acuerdo final para la Terminación  del Conflicto suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP.  

Así  mismo, y sí en gracia de discusión se dijera que en  efecto el señor vélez  arias es  integrante de las FARC-EP, en la actualidad no procedería su  traslado a las ZVTN, por cuanto estas perdieron su vida jurídica  a partir de agosto 15 de 2017 y lo único que a su favor se  podría predicar sería la libertad condicionada que  reclama, pero ésta, en sentir de la Corporación y como  igualmente lo pregonó la juzgadora de Instancia, no puede  otorgársele por cuanto como así lo dispone el decreto  1252 de 2017 -norma  posterior al Decreto 900 de 2017-,  las  personas que no hayan sido objeto de la amnistía de iure y que  se hallen vinculadas a varios procesos cometidos en el marco del  conflicto armado -de  lo cual acá nada se ha probado-,  podrán  obtener tal beneficio siempre y cuando hayan permanecido cuando menos  cinco (5) años de privación efectiva de la libertad  -inciso  1o,  numeral 1o  artículo 11 Decreto 277 de 2017-,  lo  que en este caso no se cumple toda vez que el señor cesar  augusto fue  capturado en diciembre 8 de 2015, por lo cual a la fecha tan solo han  transcurrido algo más de dos años desde su detención.  

En  ese orden de ideas, considera el Tribunal que la providencia emitida  por la a quo al negar al señor VÉLEZ  ARIAS  la  concesión de la libertad condicionada, reglada en la Ley 1820  de 2016, se encuentra ajustada a derechos y en esas condiciones se  acompañará la determinación13.  

Así  las cosas, no se evidencia que las decisiones atacadas configuren una  «vía de  hecho», es  decir, sean una expresión de la judicatura sin el más  mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y  por el contrario, se aprecia que los funcionarios accionados, en su  resolución del caso concreto, realizaron una interpretación  razonable y ponderada de las normas jurídicas y jurisprudencia  vigente, sin que se observe imperiosa la intervención del juez  de tutela, por lo que no resulta procedente el amparo invocado.  

Finalmente,  en  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que  el  accionante  haya sido discriminado  por  las  autoridades  demandadas,  en relación con otras personas, pues las decisiones allegadas  a la actuación  que señala el actor fueron proferidas por el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas de Pereira y no por el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado o la Sala Penal del Tribunal  Superior de la misma ciudad.  Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez  natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los  principios de autonomía e independencia judicial, consagrados  en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus  efectos son exclusivamente inter partes.  

En tales  condiciones, se hace imperioso negar el amparo constitucional  invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          19 y ss de la actuación.  

2          Folio          25 y ss de la actuación.  

3          Folio          33 y ss ibídem.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

13          Decisión          obrante a folio 29 y ss de la actuación.  

      

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