Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP4556-2018
Radicación n.° 97238
(Aprobación Acta No. 102)
Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Jaminton Yowany Carmona Arango, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de enero de 2018, que denegó por improcedente la tutela invocada contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Medellín y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
Jaminton Jowany Carmona Arango fue condenado mediante sentencia del 17 de febrero de 2017 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Medellín a las penas principales de privación de la libertad por 50 meses y multa de 452 salarios mínimos legales mensuales vigentes por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se le negó al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural.
En la actualidad está descontando pena intramuros en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín Pedregal -COPED, bajo la vigilancia del Juzgado Séptimo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín.
El 8 de junio de 2017, el juez de ejecución negó la libertad condicional por ausencia del requisito subjetivo que exige la concesión del subrogado, en tanto la conducta punible del agente fue valorada por el sentenciador como grave.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Medellín, al resolver la apelación, confirmó la providencia que negó el sustitutivo con el mismo argumento del juez de primera instancia, esto es, la gravedad de la conducta.
El actor inconforme con la negativa acude al juez de tutela alegando que los despachos accionados vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, pues recalca que otros “compañeros de causa”: Juan Felipe Cortez y Oscar Nicanor Guevara, han obtenido la libertad condicional y él no.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante decisión adoptada el 30 de enero de 2018, denegó por improcedente la tutela invocada al considerar que contra las decisiones censuradas no configuró alguno de los requisitos de procedibilidad, pues para conceder la libertad condicional sí debe valorarse la gravedad de la conducta, además que el accionante no puso en conocimiento de las autoridades accionadas los hechos con base en los cuales solicita el amparo de su derecho fundamental a la igualdad.2
LA IMPUGNACIÓN
El 02 de febrero de 2018, el accionante interpuso recurso de impugnación3, el cual sustentó el 06 de febrero siguiente, insistiendo en que su derecho fundamental a la igualdad fue vulnerado porque los otros coprocesados ya fueron beneficiados con la libertad condicional.4
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las providencias adoptadas por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Medellín y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante las cuales fue denegada la libertad condicional del accionante, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia lo procedente es revocar el fallo de tutela de primera instancia.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [6].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso.
1. A partir de los criterios presentados, la Sala encuentra que debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque se descarta que mediante las decisiones censuradas los derechos fundamentales del accionante hayan sido vulnerados, pues se constata que estas explicaron con suficiencia por qué no se cumple con el requisito subjetivo y estas consideraciones se corresponden con la jurisprudencia y normativa aplicable.
La Sala debe recordar que es función del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, analizar los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio.
Así fue determinado por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, en las que dejó claro que el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 conlleva valorar la conducta a la luz de la sentencia condenatoria:
E. El Principio del Non Bis in Ídem y la Valoración de la Conducta Punible por parte de los Jueces de Ejecución de Penas –Reiteración de Jurisprudencia-
…
“Ahora bien, en el caso de la norma sometida a juicio, el demandante considera que la valoración que hace el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para determinar la posible concesión de la libertad condicional es un nuevo juicio de la responsabilidad penal del sindicado, por lo que la misma quebranta el principio constitucional en cita. No obstante, establecidos los alcances de dicho principio, resulta evidente que tal valoración carece de la triple coincidencia que es requisito para su configuración.
“En efecto, de acuerdo con la norma legal que se discute, pese a que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad somete a valoración al mismo sujeto de la condena, aquella no se adelanta ni con fundamento exclusivo en el comportamiento que fue objeto de censura por parte del juez de la causa, ni desde la misma óptica en que se produjo la condena del juicio penal.
“En primer lugar, debe advertirse que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no puede apartarse del contenido de la sentencia condenatoria al momento de evaluar la procedencia del subrogado penal. Esta sujeción al contenido y juicio de la sentencia de condena garantiza que los parámetros dentro de los cuales se adopta la providencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad sea restringido, es decir, no pueda versar sobre la responsabilidad penal del condenado.
“En los mismos términos, cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.
“Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.
“Por ello, la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in ídem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos.” Sentencia C-194 de 2005…
25. Por lo anterior, la Corte debe reiterar que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible como requisito para otorgar la libertad condicional no vulnera el principio de non bis in ídem consagrado en el artículo 29 de la Constitución. En esa medida, los argumentos esgrimidos en la Sentencia C-194 de 2005 citada resultan perfectamente válidos y son aplicables en su integridad a la expresión demandada en esta oportunidad. Por lo tanto, desde este punto de vista el cargo esgrimido no está llamado a prosperar.
En ese mismo orden de ideas, es necesario reiterar que dicha valoración no vulnera el principio del juez natural establecido en el artículo 29 de la Constitución, en concordancia con el principio de separación de poderes establecido en el inciso segundo del artículo 113. (Subrayado fuera del texto original).
De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que las sentencias de constitucionalidad son de estricto acatamiento7, la Sala constata que en el análisis que los jueces naturales realizaron fue tenida en cuenta la gravedad de la conducta, de manera que no se encuentra en las providencias cuestionadas visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional.
Debe recordarse que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
La Sala reitera que, en razón de los límites funcionales del juez de tutela, una intervención constitucional en relación con la valoración del requisito subjetivo para el otorgamiento de la libertad condicional del accionante implicaría la sustitución de las funciones de los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y, por tanto, se desconocería la jurisprudencia de esta Sala sobre la competencia exclusiva del juez natural a la hora de hacer valoraciones sobre dicho aspecto.
De esta manera, en tanto las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonables, corresponde a la Sala confirmar el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
2. En relación con el derecho fundamental a la igualdad, queda descartada la vulneración del mismo, pues se evidencia que las decisiones judiciales que resolvieron la situación de los otros ciudadanos que fueron procesados con el accionante, con base en las cuales este sustenta su solicitud de amparo, fueron proferidas con posterioridad a las emitidas por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Medellín y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín; además que el accionante no demostró que haya comunicado esas providencias a dichas autoridades.
De manera que este argumento debe ser valorado en las instancias ordinarias competentes y no en sede de tutela, pues se trata de un escenario extraordinario y residual.
3. Corolario de lo anterior debe precisarse que, en relación con las solicitudes de amparo, el Decreto 2591 de 1991 establece que el Juez de tutela podrá declarar la improcedencia de la solicitud o denegar la tutela. Se trata de determinaciones diferentes, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-883 de 2008:
…Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración.
En ese sentido, en tanto la solicitud de amparo sí cumplía con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pero se constató que las decisiones censuradas son razonables, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia denegando el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 57 y vto., cuaderno 1.
2 Folios 57 a 61, cuaderno 1.
3 Folio 69, cuaderno 1.
4 Folios 70 a 71, cuaderno 1.
5 Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.
6 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-567 de 2015.