STP4556-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP4556-2018  

Radicación n.°  97238  

(Aprobación  Acta No. 102)  

Bogotá D.C., tres  (03) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Jaminton Yowany  Carmona Arango, contra el fallo de tutela  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín el 30 de enero de 2018, que denegó  por improcedente la tutela invocada contra  el Juzgado Séptimo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Medellín y  el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Medellín.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1  

Jaminton Jowany Carmona Arango fue condenado mediante  sentencia del 17 de febrero de 2017 por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Medellín  a las penas principales de privación de la libertad por 50  meses y multa de 452 salarios mínimos legales mensuales  vigentes por la comisión de los delitos de concierto para  delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, se le negó al sentenciado la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural.  

En la actualidad está descontando pena  intramuros en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín  Pedregal -COPED, bajo la vigilancia del Juzgado Séptimo de  ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín.  

El 8 de junio de 2017, el juez de ejecución  negó la libertad condicional por ausencia del requisito  subjetivo que exige la concesión del subrogado, en tanto la  conducta punible del agente fue valorada por el sentenciador como  grave.  

El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado  con funciones de conocimiento de Medellín, al resolver la  apelación, confirmó la providencia que negó el  sustitutivo con el mismo argumento del juez de primera instancia,  esto es, la gravedad de la conducta.  

El actor inconforme con la negativa acude al juez de  tutela alegando que los despachos accionados vulneran sus derechos  fundamentales al debido proceso y la igualdad, pues recalca que otros  “compañeros de causa”: Juan Felipe Cortez y Oscar  Nicanor Guevara, han obtenido la libertad condicional y él no.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  mediante decisión adoptada el 30 de enero de 2018, denegó  por improcedente la tutela invocada al considerar que contra las  decisiones censuradas no configuró alguno de los requisitos de  procedibilidad, pues para conceder la libertad condicional sí  debe valorarse la gravedad de la conducta, además que el  accionante no puso en conocimiento de las autoridades accionadas los  hechos con base en los cuales solicita el amparo de su derecho  fundamental a la igualdad.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 02 de febrero de 2018, el  accionante interpuso recurso de impugnación3,  el cual sustentó el 06 de febrero siguiente, insistiendo en  que su derecho fundamental a la igualdad fue vulnerado porque los  otros coprocesados ya fueron beneficiados con la libertad  condicional.4  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín.  

Al respecto, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si contra las providencias adoptadas por el Juzgado  Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  del Circuito de Medellín y el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín,  mediante las cuales fue denegada la libertad  condicional del accionante, se cumplen los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales, y en consecuencia lo procedente es revocar el fallo de  tutela de primera instancia.  

Requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto procedimental          absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente          al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso.  

            

1. A partir de los criterios presentados, la Sala          encuentra que debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia          porque se descarta que mediante las decisiones censuradas los          derechos fundamentales del accionante hayan sido vulnerados, pues se          constata que estas explicaron con suficiencia por qué no se          cumple con el requisito subjetivo y estas consideraciones se          corresponden con la jurisprudencia y normativa aplicable.  

La Sala debe  recordar que es función del juez de  ejecución de penas y medidas de seguridad, analizar los  requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa  valoración de la conducta punible, esa facultad no excluye la  evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones  materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado  en el fallo condenatorio.  

Así fue determinado por la  Corte Constitucional mediante las sentencias C-194 de 2005 y  C-757 de 2014, en las que dejó claro que el artículo 30  de la Ley 1709 de 2014 conlleva valorar la conducta a la luz de la  sentencia condenatoria:  

E. El Principio  del Non Bis in Ídem y la Valoración de  la Conducta Punible por parte de los Jueces de Ejecución de  Penas –Reiteración de Jurisprudencia-  

…  

“Ahora bien, en el  caso de la norma sometida a juicio, el demandante considera que la  valoración que hace el Juez de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad para determinar la posible concesión de  la libertad condicional es un nuevo juicio de la responsabilidad  penal del sindicado, por lo que la misma quebranta el principio  constitucional en cita. No obstante, establecidos los alcances de  dicho principio, resulta evidente que tal valoración carece de  la triple coincidencia que es requisito para su configuración.  

“En efecto, de acuerdo  con la norma legal que se discute, pese a que el Juez de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad somete a valoración al mismo  sujeto de la condena, aquella no se adelanta ni con  fundamento exclusivo en el comportamiento que fue objeto de censura  por parte del juez de la causa, ni desde la misma óptica en  que se produjo la condena del juicio penal.  

“En primer lugar,  debe advertirse que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad no puede apartarse del contenido de la sentencia  condenatoria al momento de evaluar la procedencia del subrogado  penal. Esta sujeción al contenido y juicio de la sentencia de  condena garantiza que los parámetros dentro de los cuales se  adopta la providencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas  de seguridad sea restringido, es decir, no pueda versar sobre la  responsabilidad penal del condenado.  

“En los mismos  términos, cuando la norma acusada dice que la libertad  condicional podrá concederse previa valoración de la  gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución  de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para valorar la  gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho  funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del  comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la  sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio  para conceder el subrogado penal.  

“Adicionalmente, el  juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una  finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de  continuar con el tratamiento penitenciario a partir del  comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio  del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la  responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la  instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde  la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el  estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con  posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del  sentenciado en reclusión.  

“Por ello, la  pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían  una agresión al principio del non bis in ídem, se  rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos,  pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el  mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos.” Sentencia  C-194 de 2005…  

25. Por lo anterior, la  Corte debe reiterar que una norma que exige que los jueces de  ejecución de penas valoren la conducta punible como requisito  para otorgar la libertad condicional no vulnera el principio de non  bis in ídem consagrado en el artículo 29 de la  Constitución. En esa medida, los argumentos esgrimidos en  la Sentencia C-194 de 2005 citada resultan perfectamente válidos  y son aplicables en su integridad a la expresión demandada en  esta oportunidad. Por lo tanto, desde este punto de vista el cargo  esgrimido no está llamado a prosperar.  

 En ese mismo orden de  ideas, es necesario reiterar que dicha valoración no vulnera  el principio del juez natural establecido en el artículo 29 de  la Constitución, en concordancia con el principio de  separación de poderes establecido en el inciso segundo del  artículo 113. (Subrayado fuera del texto original).  

De conformidad con lo anterior, y  teniendo en cuenta que las sentencias de constitucionalidad son de  estricto acatamiento7,  la Sala constata que en el  análisis que los jueces naturales realizaron fue tenida en  cuenta la gravedad de la conducta, de  manera que no se encuentra en las providencias cuestionadas visos de  arbitrariedad o fundamento inconstitucional.  

Debe recordarse  que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una  decisión no habilita la interposición de la tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.  

La Sala reitera que, en razón de los límites  funcionales del juez de tutela, una intervención  constitucional en relación con la valoración del  requisito subjetivo para el otorgamiento de la libertad condicional  del accionante implicaría la sustitución de las  funciones de los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y, por tanto, se desconocería la jurisprudencia de  esta Sala sobre la competencia exclusiva del juez natural a la hora  de hacer valoraciones sobre dicho aspecto.  

De esta manera, en tanto las  providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación  razonables, corresponde a la Sala confirmar  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín.  

            

2. En relación con el derecho fundamental a          la igualdad, queda descartada la vulneración del mismo, pues          se evidencia que las decisiones judiciales que resolvieron la          situación de los otros ciudadanos que fueron procesados con          el accionante, con base en las cuales este sustenta su solicitud de          amparo, fueron proferidas con posterioridad a las emitidas por el          Juzgado Séptimo de Ejecución de          Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Medellín y          el Juzgado Tercero Penal del Circuito          Especializado de Medellín; además          que el accionante no demostró que haya comunicado esas          providencias a dichas autoridades.  

De manera que este argumento debe  ser valorado en las instancias ordinarias competentes y no en sede de  tutela, pues se trata de un escenario extraordinario y residual.  

            

3. Corolario de lo anterior debe          precisarse que, en relación con las solicitudes de amparo, el          Decreto 2591 de 1991 establece que el Juez de tutela podrá          declarar la improcedencia de la solicitud o denegar la tutela. Se          trata de determinaciones diferentes, como fue explicado por la Corte          Constitucional en la sentencia T-883 de 2008:  

…Denegar la acción implica un análisis  de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los  requisitos procesales indispensables para que se constituya  regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda  tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su  consideración.  

En ese sentido, en  tanto la solicitud de amparo sí cumplía con los  requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales, pero se constató que las  decisiones censuradas son razonables, la Sala confirmará el  fallo de tutela de primera instancia denegando el amparo invocado.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las          razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 57 y vto., cuaderno 1.  

2          Folios 57 a 61, cuaderno 1.  

3          Folio 69, cuaderno 1.  

4          Folios 70 a 71, cuaderno 1.  

5          Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.  

6          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

7          Cfr. Corte          Constitucional, sentencia SU-567 de 2015.      

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