Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP4557-2018
Radicación n.° 97346
(Aprobación Acta No. 102)
Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 02 de febrero de 2018, que concedió el amparo invocado respecto del ciudadano Alberto Ardila Pérez.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:1
II. ANTECEDENTES
2. De lo afirmado en la solicitud de amparo constitucional y de los documentos allegados en su trámite, se infiere lo siguiente:
-. ALBERTO ARDILA PÉREZ, persona de 33 años de edad [sic], fue abandonado por su madre -consumidora de bazuco- cuando aquel solo era un niño.
-. ARDILA PÉREZ “dada la situación del entorno”, desde el año 2000, se volvió adicto a las sustancias estupefacientes, producto de lo cual, se convierte en “habitante de calle”
-. Pese a los ingentes esfuerzos de su familia, ALBERTO ARDILA PÉREZ recayó en el consumo de bazuco.
-. Según afirmó el agente oficioso, ARDILA PÉREZ consumía “más de cuarenta bichas diarias del alucinógeno”, lo que lo llevó incluso a poner en riesgo su vida.
-. En el 2014, en su contra, la Fiscalía adelantó el proceso penal No. 1100160000132014-14268, sin que le brindaran las garantías procesales por ser “habitante de calle”, circunstancia que impidió entre otros, la notificación de las actuaciones judiciales adelantadas.
-. La Fiscalía General de la Nación le imputó al encausado, el “porte de su dosis personal de bazuco”, pese a que “la situación de indigencia y de adicción al bazuco fue conocida por la Unidad de Policía que adelantó su captura cuando tenía su dosis personal, por las Unidades de Fiscalía que conocieron del proceso y el Juzgado 26 municipal de Garantías”.
-. Surtido el trámite correspondiente, tras su captura fue dejado en libertad y sin brindarle oportunidad de defenderse, se adelantó el juicio.
-. El Juzgado 30 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, una vez culminó el juicio, lo condenó a 4 años y 8 meses de prisión, por lo cual se ordenó su captura.
En cumplimiento a orden judicial, ALBERTO ARDILA PÉREZ fue capturado por unidades policivas adscritas a la Estación E-3 de Bogotá de la localidad de Santa Fe, quienes lo dejaron a disposición del Juzgado 29 de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá.
-. El juzgado ejecutor de la pena, envió al encausado al complejo penitenciario la Picota, donde no le han brindado la atención médica que requiere por su adicción a los alucinógenos.
-. Así mismo, se informa en la demanda constitucional que ALBERTO ARDILA PÉREZ se encuentra sin documentos de identificación -cédula de ciudadanía y libreta militar- los cuales fueron extraviados o intercambiados por estupefacientes.
3. Ahora, ALBERTO ARDILA PÉREZ por intermedio de agente oficioso, acude en acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la igualdad; presuntamente vulnerados por las relacionadas autoridades judiciales, tras no salvaguardar sus garantías constitucionales, en atención a su condición de “habitante de calle”.
III. PRETENSIONES
4. El accionante solicita a esta Sala de Decisión:
“se ordene a la entidad competente el estudio del hábeas corpus de Alberto Ardila Pérez.
De considerar su despacho que no es procedente mi petición, se amparen por su despacho los derechos fundamentales al debido proceso decretando la nulidad de lo actuado por el Juzgado 30 del Circuito de Conocimiento de Bogotá, según lo expuesto en la jurisprudencia de la honorable Corte constitucional.
Se amparen los derechos a la salud y al tratamiento integral para su adicción a las drogas ordenado por la ley.
Se ordene a la Defensoría del pueblo el cumplimiento de su deber constitucional, para que se nombre un abogado defensor que garantice el respeto de los derechos de ALBERTO ARDILA PÉREZ.
Se ordene a los órganos competentes la investigación de las actuaciones de la fiscalía General de la nación, conocedoras de la situación de habitante de calle y adicto a sustancias alucinógenas de ALBERTO ARDILA PÉREZ, que no pusieron en conocimiento de los señores jueces penales que tuvieron conocimiento del proceso.
Se ordene a las entidades competentes proveer los documentos de identidad de ALBERTO ARDILA PÉREZ.
Las demás que considere su señoría, sirvan para el restablecimiento y la protección de sus derechos”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 02 de febrero de 2018 consideró que no procedía la revisión del proceso penal adelantado contra el accionante porque se evidenciaba que no fueron agotados los recursos ordinarios con los que contaba en el marco del mismo, no fue demostrada la vulneración del derecho fundamental a la defensa técnica, y en todo caso las pretensiones formuladas pueden lograrse mediante la acción extraordinaria de revisión.
En relación con los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, el Tribunal concedió el amparo al contar con elementos de juicio que permiten suponer la condición de adicto del accionante, y dar aplicación a la presunción del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 respecto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEB La Picota, quienes a pesar de haber sido notificadas no rindieron el informe solicitado.2
En consecuencia, el juez de tutela de primera instancia impartió las siguientes órdenes:
Primero: Tutelar el derecho fundamental a la Salud de ALBERTO ARDILA PÉREZ, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Ordenar al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, al director y al grupo de sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB-La Picota, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, en el ámbito de sus competencias, remitan a ALBERTO ARDILA PÉREZ a la red prestadora de servicios de salud a nivel intramural para que se determine su diagnóstico y en dado caso, se le suministre el medicamento o tratamiento que requiera.
LA IMPUGNACIÓN
El 13 de febrero de 2018, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 impugnó el fallo proferido y solicitó su desvinculación, por cuanto la orden impartida excede el objeto del contrato de fiducia mercantil número 331 de 2016, mediante el cual fue determinado que «los recursos del FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD que recibirá La FIDUCIARIA deben destinarse a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la prestación de los servicios en todas sus fases a cargo del INPEC, en los términos de la Ley 1709 de 2014»; y porque la autoridad «…llamada a dar cumplimiento en el caso concreto es [el] COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ, pues bien es el llamado a brindar este servicio según el Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad a Cargo del INPEC como se expresó reiteradamente en la contestación de la tutela…el consorcio solo realiza el proceso de contratación de los servicios de salud, y es el centro penitenciario quien realiza la logística y los protocolos administrativos para dar cumplimiento con la atención médica de los interno».3
Por su parte, el 14 de febrero de 2018, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, solicitó decretar la nulidad de las actuaciones por indebida notificación, alegando que solamente tuvo conocimiento del caso hasta el fallo de tutela de primera instancia. Subsidiariamente, solicitó su desvinculación dado que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 es el encargado de «…realizar el proceso de contratación de los servicios de salud, y es el centro penitenciario quien realiza la logística y los protocolos administrativos para dar cumplimiento con la atención médica de los internos».4
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por dos de las autoridades accionadas contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Al respecto, en atención a las alegaciones presentadas por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, según las cuales no fue debidamente notificada del auto admisorio de la solicitud de amparo, fue revisado el expediente y constatado que el juez de tutela de primera instancia sí garantizó su derecho de contradicción y defensa5, de manera que no hay lugar a decretar la nulidad de las actuaciones.
De esta manera, el problema jurídico que ocupa a la Sala consiste en establecer si debe relevarse al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC de la orden impartida en el fallo de tutela de primera instancia.
Al respecto, la Sala constata que en el trámite de la presente acción constitucional, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 informó que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1709 de 2014, fue creado el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, el cual le fue entregado por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC para su administración, mediante el contrato de fiducia mercantil número 331 de 2016.
El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 igualmente informó que en el marco de la ejecución de ese negocio jurídico ha contratado los servicios necesarios para garantizar la atención intramural y extramural de la población privadas de su libertad, siendo responsabilidad de los establecimientos donde estos se encuentran recluidos, el gestionar y coordinar todo lo relacionado con el acceso al servicio de salud, y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC el garantizar su traslado cuando la atención que se requiera sea extramural.6
En ese sentido, se evidencia que el juez de tutela de primera instancia contaba con elementos de juicio suficientes para constatar que la tutela del derecho fundamental a la salud del ciudadano Alberto Ardila Pérez no podía endilgársele al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 ni a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, porque estas autoridades han cumplido con su función de garantizar la disponibilidad de los recursos, además que legalmente la obligación de garantizar la remisión del accionante a la red prestadora de servicios de salud está a cargo del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEB La Picota, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
Por estos motivos, lo procedente es revocar parcialmente el fallo de tutela de primera instancia, relevando del cumplimiento de la orden de tutela impartida al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR parcialmente el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia.
2. En consecuencia, MODIFICAR el ordinal segundo del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 02 de febrero de 2018, en el sentido de solamente ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, al director y al grupo de sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB-La Picota, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, en el ámbito de sus competencias, remitan a Alberto Ardila Pérez a la red prestadora de servicios de salud, para que se determine su diagnóstico y en dado caso se le suministre el medicamento o tratamiento que requiera.
3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 183 a 185, cuaderno 1.
2 Folios 182 a 211, cuaderno 1.
3 Folios 239 a 240, cuaderno 1.
4 Folios 241 a 247, cuaderno 1.
5 Folio 84, cuaderno 1.
6 Folios 168 a 176, cuaderno 1.