STP4557-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP4557-2018  

Radicación  n.° 97346  

(Aprobación  Acta No. 102)  

Bogotá  D.C., tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por el Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y  la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios -USPEC, contra el fallo de  tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 02 de febrero de 2018, que concedió  el amparo invocado respecto del ciudadano Alberto Ardila  Pérez.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:1  

II. ANTECEDENTES  

2. De lo afirmado en la  solicitud de amparo constitucional y de los documentos allegados en  su trámite, se infiere lo siguiente:  

-. ALBERTO ARDILA PÉREZ,  persona de 33 años de edad  [sic], fue abandonado por su madre  -consumidora de bazuco- cuando aquel solo era un niño.  

-. ARDILA PÉREZ “dada  la situación del entorno”, desde el año 2000, se  volvió adicto a las sustancias estupefacientes, producto de lo  cual, se convierte en “habitante de calle”  

-. Pese a los ingentes  esfuerzos de su familia, ALBERTO ARDILA PÉREZ recayó en  el consumo de bazuco.  

-. Según afirmó  el agente oficioso, ARDILA PÉREZ consumía “más  de cuarenta bichas diarias del alucinógeno”, lo que lo  llevó incluso a poner en riesgo su vida.  

-. En el 2014, en su contra, la  Fiscalía adelantó el proceso penal No.  1100160000132014-14268, sin que le brindaran las garantías  procesales por ser “habitante de calle”, circunstancia que  impidió entre otros, la notificación de las actuaciones  judiciales adelantadas.  

-. La Fiscalía General  de la Nación le imputó al encausado, el “porte de  su dosis personal de bazuco”, pese a que “la situación  de indigencia y de adicción al bazuco fue conocida por la  Unidad de Policía que adelantó su captura cuando tenía  su dosis personal, por las Unidades de Fiscalía que conocieron  del proceso y el Juzgado 26 municipal de Garantías”.  

-. Surtido el trámite  correspondiente, tras su captura fue dejado en libertad y sin  brindarle oportunidad de defenderse, se adelantó el juicio.  

-. El Juzgado 30 Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, una vez  culminó el juicio, lo condenó a 4 años y 8 meses  de prisión, por lo cual se ordenó su captura.  

En cumplimiento a orden  judicial, ALBERTO ARDILA PÉREZ fue capturado por unidades  policivas adscritas a la Estación E-3 de Bogotá de la  localidad de Santa Fe, quienes lo dejaron a disposición del  Juzgado 29 de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de  Bogotá.  

-. El juzgado ejecutor de la  pena, envió al encausado al complejo penitenciario la Picota,  donde no le han brindado la atención médica que  requiere por su adicción a los alucinógenos.  

-. Así mismo, se informa  en la demanda constitucional que ALBERTO ARDILA PÉREZ se  encuentra sin documentos de identificación -cédula de  ciudadanía y libreta militar- los cuales fueron extraviados o  intercambiados por estupefacientes.  

3. Ahora, ALBERTO ARDILA PÉREZ  por intermedio de agente oficioso, acude en acción de tutela  para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la salud y a la igualdad; presuntamente vulnerados  por las relacionadas autoridades judiciales, tras no salvaguardar sus  garantías constitucionales, en atención a su condición  de “habitante de calle”.  

III. PRETENSIONES  

4. El accionante solicita a  esta Sala de Decisión:  

“se ordene a la entidad  competente el estudio del hábeas corpus de Alberto Ardila  Pérez.  

De considerar su despacho que  no es procedente mi petición, se amparen por su despacho los  derechos fundamentales al debido proceso decretando la nulidad de lo  actuado por el Juzgado 30 del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  según lo expuesto en la jurisprudencia de la honorable Corte  constitucional.  

Se amparen los derechos a la  salud y al tratamiento integral para su adicción a las drogas  ordenado por la ley.  

Se ordene a la Defensoría  del pueblo el cumplimiento de su deber constitucional, para que se  nombre un abogado defensor que garantice el respeto de los derechos  de ALBERTO ARDILA PÉREZ.  

Se ordene a los órganos  competentes la investigación de las actuaciones de la fiscalía  General de la nación, conocedoras de la situación de  habitante de calle y adicto a sustancias alucinógenas de  ALBERTO ARDILA PÉREZ, que no pusieron en conocimiento de los  señores jueces penales que tuvieron conocimiento del proceso.  

Se ordene a las entidades  competentes proveer los documentos de identidad de ALBERTO ARDILA  PÉREZ.  

Las demás que considere  su señoría, sirvan para el restablecimiento y la  protección de sus derechos”.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante decisión adoptada el 02 de febrero de 2018 consideró  que no procedía la revisión del proceso penal  adelantado contra el accionante porque se evidenciaba que no fueron  agotados los recursos ordinarios con los que contaba en el marco del  mismo, no fue demostrada la vulneración del derecho  fundamental a la defensa técnica, y en todo caso las  pretensiones formuladas pueden lograrse mediante la acción  extraordinaria de revisión.  

En  relación con los derechos fundamentales a la salud en  conexidad con la vida en condiciones dignas, el Tribunal  concedió el amparo al contar con elementos de juicio que  permiten suponer la condición de adicto del accionante, y dar  aplicación a la presunción del artículo 20 del  Decreto 2591 de 1991 respecto del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario -INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios -USPEC y el Complejo Carcelario  y Penitenciario Metropolitano de Bogotá  -COMEB La Picota, quienes a pesar de haber sido notificadas no  rindieron el informe solicitado.2  

En consecuencia, el juez de tutela de  primera instancia impartió las siguientes órdenes:  

Primero: Tutelar el derecho  fundamental a la Salud de ALBERTO ARDILA PÉREZ, por lo  expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

Segundo: Ordenar al Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL, al Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario – INPEC, a la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, al director y al grupo de  sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de  Bogotá COMEB-La Picota, que dentro del término de  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del  fallo, en el ámbito de sus competencias, remitan a ALBERTO  ARDILA PÉREZ a la red prestadora de servicios de salud a nivel  intramural para que se determine su diagnóstico y en dado  caso, se le suministre el medicamento o tratamiento que requiera.  

LA IMPUGNACIÓN  

El 13 de febrero  de 2018, el Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL 2017 impugnó el fallo  proferido y solicitó su desvinculación, por cuanto la  orden impartida excede el objeto del contrato de fiducia mercantil  número 331 de 2016, mediante el cual fue determinado que «los  recursos del FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA  LIBERTAD que recibirá La FIDUCIARIA deben destinarse a la  celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la  prestación de los servicios en todas sus fases a cargo del  INPEC, en los términos de la Ley 1709 de 2014»;  y porque la autoridad «…llamada  a dar cumplimiento en el caso concreto es [el]  COMPLEJO CARCELARIO  Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ, pues bien es el  llamado a brindar este servicio según el Manual Técnico  Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la  Población Privada de la Libertad a Cargo del INPEC como se  expresó reiteradamente en la contestación de la  tutela…el consorcio solo realiza el proceso de contratación  de los servicios de salud, y es el centro penitenciario quien realiza  la logística y los protocolos administrativos para dar  cumplimiento con la atención médica de los interno».3  

Por su parte, el  14 de febrero de 2018, la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC,  solicitó decretar la nulidad de las actuaciones por indebida  notificación, alegando que solamente tuvo conocimiento del  caso hasta el fallo de tutela de primera instancia. Subsidiariamente,  solicitó su desvinculación dado que el Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2017 es  el encargado de «…realizar  el proceso de contratación de los servicios de salud, y es el  centro penitenciario quien realiza la logística y los  protocolos administrativos para dar cumplimiento con la atención  médica de los internos».4  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por dos de las autoridades accionadas contra la decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

Al respecto, en atención a las  alegaciones presentadas por la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, según  las cuales no fue debidamente notificada del auto admisorio de la  solicitud de amparo, fue revisado el expediente y constatado que el  juez de tutela de primera instancia sí garantizó su  derecho de contradicción y defensa5,  de manera que no hay lugar a decretar la nulidad de las actuaciones.  

De esta manera, el  problema jurídico que ocupa a la Sala consiste en establecer  si debe relevarse al Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL 2017 y a la  Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios -USPEC de la orden impartida en  el fallo de tutela de primera instancia.  

Al respecto, la  Sala constata que en el trámite de la presente acción  constitucional, el Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL 2017 informó  que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 105 de la  Ley 1709 de 2014, fue creado el Fondo Nacional de Salud de las  Personas Privadas de la Libertad, el cual le fue entregado por la  Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios -USPEC para su administración,  mediante el contrato de fiducia mercantil número 331 de 2016.  

El Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2017 igualmente  informó que en el marco de la ejecución de ese negocio  jurídico ha contratado los servicios necesarios para  garantizar la atención intramural y extramural de la población  privadas de su libertad, siendo responsabilidad de los  establecimientos donde estos se encuentran recluidos, el gestionar y  coordinar todo lo relacionado con el acceso al servicio de salud, y  del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC el  garantizar su traslado cuando la atención que se requiera sea  extramural.6  

En ese sentido, se  evidencia que el juez de tutela de primera instancia contaba con  elementos de juicio suficientes para constatar que la tutela del  derecho fundamental a la salud del ciudadano Alberto Ardila  Pérez no podía endilgársele  al Consorcio Fondo de Atención en  Salud PPL 2017 ni a la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, porque  estas autoridades han cumplido con su función de garantizar la  disponibilidad de los recursos, además que legalmente la  obligación de garantizar la remisión del accionante a  la red prestadora de servicios de salud está a cargo del  Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá  -COMEB La Picota, en coordinación con el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario – INPEC.  

Por estos motivos,  lo procedente es revocar parcialmente el fallo de tutela de primera  instancia, relevando del cumplimiento de la  orden de tutela impartida al Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y  la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios -USPEC.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. REVOCAR parcialmente el fallo          de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. En consecuencia, MODIFICAR el          ordinal segundo del fallo proferido por la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá          el 02 de febrero          de 2018, en el sentido de solamente          ordenar al Instituto Nacional          Penitenciario y Carcelario -INPEC, al          director y al grupo de sanidad del Complejo          Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB-La          Picota, que dentro del término de          cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del          fallo, en el ámbito de sus competencias, remitan a Alberto          Ardila Pérez a la red prestadora de          servicios de salud, para que se determine su diagnóstico y en          dado caso se le suministre el medicamento o tratamiento que          requiera.  

            

3. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

4. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 183 a 185, cuaderno 1.  

2          Folios 182 a 211, cuaderno 1.  

3          Folios 239 a 240, cuaderno 1.  

4          Folios 241 a 247, cuaderno 1.  

5          Folio 84, cuaderno 1.  

6          Folios 168 a 176, cuaderno 1.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *