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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP6860-2018
Radicación n° 98286
Acta 161.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de la ciudadana CONSUELO SÁNCHEZ BARRERO, frente al fallo proferido el 13 de marzo de 2018 por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 31 Laboral del circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Colpensiones y Porvenir -Pensiones y Cesantías-, así como las demás partes e intervinientes en el proceso rotulado con el número 110013105-031-2016-0066400.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
«En lo que interesa al escrito de tutela, refirió que la Juez 31 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral radicado 2014-657 emitió sentencia de primera instancia adiada 26 de abril de 2016, en la cual ordena el reconocimiento y pago de la pensión a mí poderdante; que la misma juez, dentro del proceso de ejecución radicado 2016-664, consideró que a su mandante se le niega el derecho a obtener la totalidad de su mesada pensional en los términos actuales del ordenamiento jurídico colombiano.
Adicionó que la accionante, actualmente se encuentra como residente en los Estados Unidos de Norte América, y por ende no requiere que se encuentre afiliada a la seguridad social en salud; y que el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Sánchez Barrero, se da como resultado de una sentencia judicial, que en ninguno de sus apartes ordenó el descuento por aportes a salud, como sí lo realizó al finalizar el proceso de ejecución con la emisión del auto 0-04-2017, donde da por terminado el proceso por pago; y que tal situación fue resuelta en el auto antes mencionado por el juez de instancia, siendo objeto de apelación, situación que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral-, al resolver el recurso de alzada, el 12 de septiembre de 2017, bajo diferentes argumentos jurídicos.
Considera que, por lo anteriormente descrito son desfasadas las providencias emitidas tanto por el juez de instancia, como por la corporación que confirme el proveído, pues desconocen el elemento fáctico de que no vive en Colombia y es residente en el extranjero; y además debe dársele por parte de COLPENSIONES, la devolución de los dineros descontados por salud, cuando mi poderdante reside en los estados unidos, no existe otro mecanismo judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, como lo es la acción constitucional de tutela».
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, decidió «NEGAR la tutela de los derechos invocados», al considerar, puntualmente:
«No le es dable al juez constitucional, reemplazar en sus funciones al juez natural de la causa, ya que éstas son propias de la justicia ordinaria laboral; así el hecho de obtener un resultado adverso en una de las instancias del proceso ordinario, no faculta per sé a la parte vencida, para acudir por ese solo hecho ante al juez constitucional, ya que en el ordenamiento procesal laboral, muy claramente se definen las instancias y las oportunidades procesales, procedentes en cada caso de inconformidad, a menos de que exista una flagrante violación de derechos fundamentales, por parte de la autoridad judicial al actor, situación que no se vislumbra como acaecida en esta caso.
Así mismo, esta colegiatura al examinar con detenimiento el expediente cuyo radicado es el No. «110013105-031-2016-0066400», que fue suministrado oportunamente en calidad de préstamo por el juzgado convocado, se observa que en el despacho mencionado se realizó el 5 de abril de 2017, audiencia especial de resolución de excepciones, contra el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago en el proceso referido, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, modificado por el artículo 443 del Código General del Proceso.
En su decisión se declararon probadas las excepciones de pago propuestas por PORVENIR S. A., y COLPENSIONES, respectivamente; en esa providencia la señora juez igualmente ordenó, que del retroactivo adeudado por COLPENSIONES, se debían descontar los dineros correspondientes a los aportes en salud; y se apoyó en la sentencia de la Sala de Casación Laboral, con radicado 51236 del 17 de abril de 2012; interviniendo al final el apoderado de la actora, apelando la decisión en el sentido de que se condene a COLPENSIONES, al pago de la totalidad del retroactivo adeudado a su mandante, sin ningún tipo de descuentos en salud; recurso que fue concedido por el despacho.
A su turno, en audiencia del 12 de septiembre de 2017, el Tribunal encartado resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante, contra el auto del 5 de abril del plurimencionado juzgado; examinó la procedencia de tal apelación y si había lugar a dichos descuentos para la salud, encontrando que, basados en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, sí pueden hacerse los mismos, para lo cual trajo como sustento jurisprudencial la sentencia CSJ SL1195-2014, con radicado 48918 del 29 de enero de 2014; confirmando así la sentencia de primer grado en este asunto.
Esta Sala, no encuentra que con sus decisiones, los operadores judiciales accionados, hubieren vulnerado algún derecho fundamental del tutelante, ya que el procedimiento y las actuaciones en instancias, se ciñeron a los mandatos constitucionales y a la ley vigente, por lo tanto, no cabe intervención alguna del juez constitucional para suplirlos; así lo ha dicho y se ha reiterado en esta Corporación, por ejemplo, en sentencia CSJ SL1195-2014, con radicado 48918 del 29 de enero de 2014, se dijo: (…)
Por esa vía, concluyó:
«En efecto, se advierte que el Tribunal accionado, con base en el material probatorio obrante en el expediente, las normas y la jurisprudencia que regula el tema atinente a los descuentos en salud cuando de pensionados se trate, razonadamente confirmó la sentencia proferida en primera instancia, y desde el plano constitucional, su decisión no se observa caprichosa o antojadiza; por el contrario, se encuentra debidamente fundada en la normativa que gobierna el asunto debatido, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención de juez constitucional; razones más que suficientes para descartar la prosperidad del presente amparo»
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el apoderado de la accionante, quien señaló, en términos generales: (i) el fallador desconoce que su poderdante lleva viviendo hace más de quince años en los Estados Unidos; (ii) no tuvo en cuenta, el mismo funcionario, el Decreto 780 del 6 de mayo de 2016, ni el precedente jurisprudencial de la Corte, frente a la situación planteada por la accionante; y (iii) el descuento que por concepto de salud se hace a pensión de la quejosa, resulta desproporcionado e ilegal. Razones por las cuales solicita «dejar sin valor y efecto el auto adiado el 05-04-2017», así como la sentencia emitida por el Sala Laboral del Tribunal accionado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002, el cual desarrolló el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia de tutela proferida, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. La situación planteada por el impugnante, gravita en torno a que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en audiencia del 12 de septiembre de 2017, confirmó el auto proferido por el Juzgado 31 Laboral del Circuito el 5 de abril del mismo año, decisión que considera «desproporcionada e ilegal».
3. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
4. Excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configura las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. Dicha circunstancia no se avizora en el caso que se examina.
5. Escrutada la providencia atacada a través de la presente tutela, la Sala de Casación Laboral consideró que los argumentos del Tribunal accionado, en sede de segunda instancia, se ciñeron a los mandatos constitucionales y a la ley vigente para el caso sometido a su consideración, esto es, el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, por ende, estima esta Corporación, que la decisión emitida no puede ser cuestionada ni modificada por el sendero de la acción de tutela.
6. Para la Corte, a pesar de lo añejo de la controversia proclamada, pues la decisión cobró firmeza el 12 de septiembre de 2017, el razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá al desatar la alzada propuesta no se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Tanto más cuanto no sólo contó con la disposición legal, sino que fue soportado jurisprudencialmente, acorde con derroteros trazados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, tal como se indicó en la providencia confutada.
7. Los argumentos presentados por el accionante son incompatibles con este mecanismo, pues, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino que, además, se confrontaría los del juez natural y las formas propias del juicio, contenidos en el artículo 29 Superior.
8. En esa dirección, como las decisiones judiciales cuestionadas a través de la acción constitucional contaron con una ponderación probatoria y jurídica acorde con la normatividad vigente que rige el asunto, con el respeto por el debido proceso, el derecho de defensa y la garantía del principio de la doble instancia, contrario a lo sostenido por el impugnante, la acción de tutela debió negarse, como en efecto acaeció, pues, recuérdese, que la interpretación ponderada de los operadores judiciales se encuentra blindada por el principio de la autonomía judicial.
9. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria