STP6860-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP6860-2018  

Radicación  n° 98286  

Acta  161.  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide la Corte la  impugnación presentada por el apoderado judicial de la  ciudadana CONSUELO SÁNCHEZ BARRERO, frente al fallo proferido  el 13 de marzo de 2018 por la Sala  de Casación Laboral,  que  negó la acción de tutela  interpuesta  contra el  Tribunal Superior de Bogotá y  el Juzgado  31 Laboral del circuito de  la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Colpensiones  y Porvenir -Pensiones y Cesantías-, así como las demás  partes e intervinientes en el proceso rotulado con el número  110013105-031-2016-0066400.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones, fueron reseñados por el a  quo  de la forma como sigue:  

«En lo  que interesa al escrito de tutela, refirió que la Juez 31  Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario  laboral radicado 2014-657 emitió sentencia de primera  instancia adiada 26 de abril de 2016, en la cual ordena el  reconocimiento y pago de la pensión a mí poderdante;  que la misma juez, dentro del proceso de ejecución radicado  2016-664, consideró que a su mandante se le niega el derecho a  obtener la totalidad de su mesada pensional en los términos  actuales del ordenamiento jurídico colombiano.  

Adicionó  que la accionante, actualmente se encuentra como residente en los  Estados Unidos de Norte América, y por ende no requiere que se  encuentre afiliada a la seguridad social en salud; y que el  reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora  Sánchez Barrero, se da como resultado de una sentencia  judicial, que en ninguno de sus apartes ordenó el descuento  por aportes a salud, como sí lo realizó al finalizar el  proceso de ejecución con la emisión del auto 0-04-2017,  donde da por terminado el proceso por pago; y que tal situación  fue resuelta en el auto antes mencionado por el juez de instancia,  siendo objeto de apelación, situación que fue  confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  –Sala Laboral-, al resolver el recurso de alzada, el 12 de  septiembre de 2017, bajo diferentes argumentos jurídicos.  

Considera que,  por lo anteriormente descrito son desfasadas las providencias  emitidas tanto por el juez de instancia, como por la corporación  que confirme el proveído, pues desconocen el elemento fáctico  de que no vive en Colombia y es residente en el extranjero; y además  debe dársele por parte de COLPENSIONES, la devolución  de los dineros descontados por salud, cuando mi poderdante reside en  los estados unidos, no existe otro mecanismo judicial idóneo  para la protección de sus derechos fundamentales, como lo es  la acción constitucional de tutela».  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral, mediante la providencia referenciada,  decidió «NEGAR  la  tutela de los derechos invocados», al considerar, puntualmente:  

«No  le es dable al juez constitucional, reemplazar en sus funciones al  juez natural de la causa, ya que éstas son propias de la  justicia ordinaria laboral; así el hecho de obtener un  resultado adverso en una de las instancias del proceso ordinario, no  faculta per sé a la parte vencida, para acudir por ese solo  hecho ante al juez constitucional, ya que en el ordenamiento procesal  laboral, muy claramente se definen las instancias y las oportunidades  procesales, procedentes en cada caso de inconformidad, a menos de que  exista una flagrante violación de derechos fundamentales, por  parte de la autoridad judicial al actor, situación que no se  vislumbra como acaecida en esta caso.  

Así  mismo, esta colegiatura al examinar con detenimiento el expediente  cuyo radicado es el No. «110013105-031-2016-0066400», que  fue suministrado oportunamente en calidad de préstamo por el  juzgado convocado, se observa que en el despacho mencionado se  realizó el 5 de abril de 2017, audiencia especial de  resolución de excepciones, contra el auto por medio del cual  se libró mandamiento de pago en el proceso referido, de  conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código  Procesal del Trabajo y Seguridad Social, modificado por el artículo  443 del Código General del Proceso.  

En su decisión  se declararon probadas las excepciones de pago propuestas por  PORVENIR S. A., y COLPENSIONES, respectivamente; en esa providencia  la señora juez igualmente ordenó, que del retroactivo  adeudado por COLPENSIONES, se debían descontar los dineros  correspondientes a los aportes en salud; y se apoyó en la  sentencia de la Sala de Casación Laboral, con radicado 51236  del 17 de abril de 2012; interviniendo al final el apoderado de la  actora, apelando la decisión en el sentido de que se condene a  COLPENSIONES, al pago de la totalidad del retroactivo adeudado a su  mandante, sin ningún tipo de descuentos en salud; recurso que  fue concedido por el despacho.  

A su turno, en  audiencia del 12 de septiembre de 2017, el Tribunal encartado  resolvió el recurso de apelación interpuesto por el  accionante, contra el auto del 5 de abril del plurimencionado  juzgado; examinó la procedencia de tal apelación y si  había lugar a dichos descuentos para la salud, encontrando  que, basados en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, sí  pueden hacerse los mismos, para lo cual trajo como sustento  jurisprudencial la sentencia CSJ SL1195-2014, con radicado 48918 del  29 de enero de 2014; confirmando así la sentencia de primer  grado en este asunto.  

Esta Sala, no  encuentra que con sus decisiones, los operadores judiciales  accionados, hubieren vulnerado algún derecho fundamental del  tutelante, ya que el procedimiento y las actuaciones en instancias,  se ciñeron a los mandatos constitucionales y a la ley vigente,  por lo tanto, no cabe intervención alguna del juez  constitucional para suplirlos; así lo ha dicho y se ha  reiterado en esta Corporación, por ejemplo, en sentencia CSJ  SL1195-2014, con radicado 48918 del 29 de enero de 2014, se dijo: (…)  

Por esa vía,  concluyó:  

«En  efecto, se advierte que el Tribunal accionado, con base en el  material probatorio obrante en el expediente, las normas y la  jurisprudencia que regula el tema atinente a los descuentos en salud  cuando de pensionados se trate, razonadamente confirmó la  sentencia proferida en primera instancia, y desde el plano  constitucional, su decisión no se observa caprichosa o  antojadiza; por el contrario, se encuentra debidamente fundada en la  normativa que gobierna el asunto debatido, sin que se advierta una  irregularidad procesal de tal índole que amerite la  intervención de juez constitucional; razones más que  suficientes para descartar la prosperidad del presente amparo»  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada  por el apoderado de la accionante, quien señaló, en  términos generales: (i)  el fallador desconoce que su poderdante lleva viviendo hace más  de quince años en los Estados Unidos; (ii) no tuvo en cuenta,  el mismo funcionario, el Decreto 780 del 6 de mayo de 2016, ni el  precedente jurisprudencial de la Corte, frente a la situación  planteada por la accionante; y (iii) el descuento  que por concepto  de salud se hace a pensión de la quejosa, resulta  desproporcionado e ilegal.  Razones por las cuales solicita «dejar  sin valor y efecto el auto adiado el 05-04-2017»,  así como la sentencia emitida por el Sala Laboral del Tribunal  accionado.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre  de 2002, el cual desarrolló el artículo 4º del  Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra la sentencia de tutela  proferida, en primera instancia, por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

2. La situación  planteada por el impugnante, gravita en torno a que la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en audiencia del 12  de septiembre de 2017, confirmó el auto proferido por el  Juzgado 31 Laboral del Circuito el 5 de abril del mismo año,  decisión que considera «desproporcionada  e ilegal».  

3. La  Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este  amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal  no  constituye un medio alternativo  para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de  un proceso judicial o administrativo.  

4.  Excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para  demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado,  cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa  y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en  los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito  funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico; esto es, cuando se configura las llamadas causales  generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente,  previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es  claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el  cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio,  con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.  Dicha circunstancia  no se avizora en el caso que se examina.  

5. Escrutada la  providencia atacada a  través de la presente tutela, la Sala de Casación  Laboral consideró que los argumentos del Tribunal accionado,  en sede de segunda instancia, se ciñeron a los mandatos  constitucionales y a la ley vigente para el caso sometido a su  consideración, esto es, el artículo 143 de la Ley 100  de 1993, por  ende, estima esta Corporación, que la decisión emitida  no puede ser cuestionada ni modificada por el sendero de la acción  de tutela.  

6. Para la Corte,  a pesar de lo añejo de la controversia proclamada, pues la  decisión cobró firmeza el 12 de septiembre de 2017, el  razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá al  desatar la alzada propuesta no se percibe ilegítimo,  caprichoso o irracional. Tanto más cuanto no sólo contó  con la disposición legal, sino que fue soportado  jurisprudencialmente, acorde con derroteros trazados por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, tal como se  indicó en la providencia confutada.  

7. Los argumentos  presentados por el accionante son incompatibles con este mecanismo,  pues, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la  juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en  la valoración probatoria o interpretación de las  disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían  los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley,  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino que,  además, se confrontaría los del juez natural y las  formas propias del juicio, contenidos en el artículo 29  Superior.  

8. En  esa dirección, como las decisiones judiciales cuestionadas a  través de la acción constitucional contaron con una  ponderación probatoria y jurídica acorde con la  normatividad vigente que rige el asunto, con el respeto por el debido  proceso, el derecho de defensa y la garantía del principio de  la doble instancia, contrario a lo sostenido por el impugnante, la  acción de tutela debió negarse,  como en efecto acaeció, pues, recuérdese, que la  interpretación ponderada de los operadores judiciales se  encuentra blindada por el principio de la autonomía judicial.  

9. Así las  cosas, la Sala confirmará la decisión objeto de  impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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