AP781-2018(51904)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

AP781-2018  

Radicación  No. 51904  

(Aprobado  Acta No. 065)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Procede  la Corte a resolver la petición probatoria formulada por la  defensa y la representante del Ministerio Público, dentro del  trámite de extradición del ciudadano Reinaldo  Ramón Pimienta Hernández, quien  es reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES:  

1.  Mediante  Nota Diplomática No. 2457 del 27 de diciembre de 20161,  el Gobierno de los Estados Unidos a través de su embajada en  este país, solicitó la detención provisional con  fines de extradición del ciudadano colombiano Reinaldo  Ramón Pimienta Hernández,  quien es requerido para comparecer a juicio “por  delitos de agresión y violencia física con tentativa de  homicidio”.  

2.  El 19 de enero de 20172,  el Fiscal General de la Nación, de conformidad con lo previsto  en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, ordenó la  captura con fines de extradición de Pimienta  Hernández, la  cual  se  materializó el 24 de octubre de esa anualidad en la ciudad de  Santa Marta3.  

3.  Con Nota Verbal No. 2090 del 22 de diciembre de 20174,  el gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de  extradición de Reinaldo  Ramón Pimienta Hernández.  

4.  El 26 de diciembre siguiente el Ministerio de Relaciones exteriores,  con oficio DIAJ No. 30285,  remitió a la cartera de Justicia y del Derecho la nota verbal  en mención, informando que es del caso proceder “de  conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.  

5. El 12 de enero  de 20186,  el Ministerio de Justicia envió a la Corte la documentación  presentada por la representación diplomática del  Gobierno requirente, “teniendo  en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos  en la normatividad procesal penal aplicable”.  

6.  Recibida la actuación en la Corporación, con auto del  25 de enero de 20187  se reconoció personería adjetiva a la apoderada de  confianza designada por el solicitado Reinaldo  Ramón Pimienta Hernández y  al defensor suplente que ésta nominó y, a su vez, se  ordenó correr traslado por el término de diez días  a los intervinientes, en orden a que solicitaran las pruebas que  considerasen necesarias dentro del presente trámite.  

7.  Dentro de dicho término la apoderada del requerido comenzó  por señalar, tras hacer referencia a los requisitos formales  para conceder la extradición, que considera no se satisfacen,  pues no hay claridad acerca de las conductas punibles que sustentan  la petición de entrega, pero además que en el  indictment  se invocan leyes inexistente para la época de los hechos, con  lo cual se contraría el debido proceso y el principio de  legalidad, que es preciso analizar la posibilidad de la prescripción  de la acción penal teniendo en cuenta que a este caso aplica  el Decreto 2700 de 1991.  

De  otra parte, solicita se ordene la práctica de las siguientes  pruebas:  

7.1.  Oficiar a la Corte Estatal de Sesiones Generales para el Condado de  Greenville de Carolina del Sur, a fin de que allegue el dictamen  médico legal y la historia clínica de Olga  Lucía Restrepo  donde se informe de las heridas, secuelas y el procedimiento  quirúrgico y, de ser posible, los estudios balísticos y  su trayectoria.  

7.2.  Requerir a la embajada de los Estados Unidos, en orden a que informe  si Olga  Lucía Restrepo  es de nacionalidad norteamericana o su situación migratoria  para el 11 de mayo de 2000.  

Con  base en lo anterior solicita a la Sala, como pretensión  especial, que emita concepto desfavorable a la petición de  entrega, dado que no concurren los requisitos formales y legales que  exige la normativa interna en materia de extradición.  

8.  A su turno, la representante del Ministerio Público pidió  que se oficie a la Fiscalía General de la Nación con el  propósito de que informe si en contra del reclamado Reinaldo  Ramón Pimienta Hernández “se  adelantó o actualmente se tramita alguna investigación  o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún  delito relacionado con lesiones personales agravadas, tentativa de  homicidio y porte ilegal de armas”.  

Lo  anterior, por cuanto en el trámite no obra consulta de sus  antecedentes y resulta pertinente a fin de precaver una eventual  lesión al principio de non  bis in ídem.  

CONSIDERACIONES  

1. Según lo manifestado  por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este caso es  procedente obrar de conformidad con lo previsto en el ordenamiento  procesal colombiano.  

2.  En el sub  examine la  solicitud del gobierno de los Estados Unidos se debe estudiar de cara  a lo dispuesto en los artículos 509, 511, 512, 513, 519 y 520  de la Ley 600 de 2000, por cuanto los hechos  que motivan la petición de entrega,  según la  acusación extranjera No. 2014-GS-23-03268, ocurrieron el 11 de  mayo de 2000, de tal manera que si bien para esa época no se  encontraba vigente dicha ley, de acuerdo con el criterio de la Corte,  esta es la que se debe aplicar8.  

3.  Ahora, como  quiera  que  las pruebas a practicar en la fase judicial del trámite de  extradición, deben estar relacionadas con los aspectos sobre  los cuales se ha de pronunciar la Corte al momento de emitir el  correspondiente concepto, de conformidad con lo establecido en el  artículo 520 de la Ley 600 de 2000, estas deben estar  orientadas a verificar “la  validez formal de la documentación presentada, la demostración  plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble  incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en  el extranjero y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto  en los tratados públicos”.  

Así  mismo, corresponde examinar, teniendo en cuenta las  restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución  Política,  que  los delitos se hayan cometido en el exterior,  por  hechos cometidos con posterioridad a la promulgación del Acto  Legislativo 01 de 1997 y no se trate de delitos políticos  (art. 508 Ley 600 de 2000).  

Igualmente,  se debe verificar si concurren algunas  circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición,  tales como, el  respeto del principio de  non  bis in ídem9,  que no esté prescrita la acción penal o la sanción  que dio lugar al pedido de extradición10  y, si es del caso, establecer  si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201711,  en donde se indica que no hay lugar a la extradición de  miembros de las FARC-EP.  

De  otra parte,  se ha de tener en cuenta que, según artículo 235 de la  Ley 600 de 2000, debe ser rechazada la práctica de las pruebas  “legalmente  “prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos  notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas”;  alcance  que trasladado al trámite de extradición debe aplicarse  a los requisitos señalados especialmente en el artículo  520 ibídem.  

Así  las cosas, en la fase judicial del trámite de extradición  sólo es posible decretar las pruebas pertinentes,  es decir, aquellas que demuestren los supuestos derivados de las  exigencias previstas tanto en el referido artículo 520, como  de los requisitos puntualizados en los artículos 511 y 513 de  la Ley 600 de 2000 y 18 del Código Penal. Igualmente, se  ordenarán las conducentes,  como son aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar  los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su  concepto. Finalmente, se evacuarán las útiles,  o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y  de verdadero interés para la actuación.  

Por  consiguiente, de conformidad con las normas anotadas,  procede la Sala a resolver las pretensiones probatorias postuladas  por la defensora del requerido y la deprecada por la Procuradora  Delegada.  

II.   Sobre las pretensiones probatorias en concreto:  

2.1.  En  cuanto a la pretensión de la defensa relativa a que se estudie  la posibilidad de la prescripción de la acción penal,  la Sala señala que no se pronunciará sobre este tema  por cuanto se trata de un aspecto a  analizar al momento de proferir el respectivo concepto sobre la  solicitud de extradición.  

2.2.  En relación con la solicitud de que se requiera al Gobierno a  los Estados Unidos en orden a que allegue el dictamen médico  legal practicado a Olga  Lucía Restrepo,  su historia clínica, los estudios de balística y se  acredite la situación migratoria de la citada para el 11 de  mayo de 2000, como se relacionan con  la responsabilidad del reclamado resultan impertinentes y ajenos a  este trámite.  

Ello  es así, porque  tales temas escapan a la naturaleza del trámite de  extradición, en tanto son  netamente procesales, propios del ámbito judicial del Estado  requirente y ningún nexo tienen con los puntuales aspectos que  a la Corte le  corresponde verificar al momento de conceptuar sobre la procedencia o  no de la extradición.  

La  Corte ha señalado sobre este tema que  

Debido  precisamente a que en Colombia el trámite de extradición  no corresponde a la noción estricta de proceso judicial  en  el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en  extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos  relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las  autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su  realización, la forma de participación o el grado de  responsabilidad del encausado… pues tales aspectos  corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las  autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación  o  controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso  utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación  del Estado que formula el pedido.  (CSJ AP, 1 ago. 2007, rad. 27450; en igual sentido, CSJ AP1834 6 abr.  2016, rad. 47505)  

Por  estas razones, la Sala negará la pretensión probatoria  objeto de análisis que postula la defensa.  

2.3.   Frente a la solicitud elevada por la Procuradora Delegada, orientada  a que se requiera a la Fiscalía General de la Nación,  con el propósito de que informe si en contra del reclamado  Reinaldo  Ramón Pimienta Hernández   se adelantó o se sigue alguna investigación por delitos  que guarden relación con los hechos que sirven de sustento a  la petición de extradición, en aras de salvaguardar el  principio del non  bis in ídem,  no resulta procedente.  

Al respecto cabe  recordar, como reiteradamente se ha indicado frente a peticiones  formuladas en este sentido por la representante del Ministerio  Público, que la Sala  

«Excepcionalmente  ha aceptado su práctica cuando con ellas se pretende  establecer que el caso ya ha sido juzgado en Colombia, con el fin de  prevenir la violación del principio non bis in ídem, a  condición de que el expediente  contenga información específica que conduzca a  establecer que en contra de la persona solicitada se han adelantado o  se están adelantado procesos en Colombia por los mismos  hechos, que permita avizorar, de manera fundada, la probabilidad real  de que pueda estarse frente a una violación del referido  principio.  

[Así  que al respecto ha sostenido:]  

“(…)  el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en  situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la  eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por  desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el  afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y  juzgado en Colombia y suministren la información relacionada  con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de  la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se  pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por  ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición  se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario  establecer la razón por la cual se dispuso la limitación  de ese derecho al requerido».12  

No  obstante, la Delegada del Ministerio Público no  ha suministrado información concreta que tienda a demostrar  que el ciudadano solicitado en extradición ha sido o es  investigado, absuelto o condenado mediante sentencia por los mismos  hechos por los cuales se reclama en extradición.  

De  otra parte, de la documentación  aportada por el Gobierno requirente, de la acopiada en razón  del trámite seguido en el país y de las manifestaciones  de la defensa, no emerge información alguna de la cual se  pueda deducir fundadamente la existencia en Colombia de  investigaciones en contra del reclamado  Pimienta  Hernández,  respecto de los  hechos que sirven de sustento a la petición de extradición  o que en relación con los mismos se haya proferido decisión  con efectos de cosa juzgada.  

Además,  Reinaldo  Ramón Pimienta,  al momento de la captura, no se encontraba privado de la libertad,  como para considerar la presencia de la cosa juzgada.  

En  esa medida, no resultan pertinentes los medios de convicción  cuya práctica demanda la delegada del Ministerio Público.  

De  conformidad con lo anterior,  la Sala negará la totalidad de las pruebas incoadas por la  defensa y la representante del Ministerio Público  

III.    Cuestión   Final:  

Como  la Corte no observa la necesidad de evacuar pruebas de oficio, una  vez en firme esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en  el  inciso final del artículo 518 de la Ley 600 de 2000,  ordena dejar el expediente en la Secretaría de la Sala por el  término de cinco (5) días a disposición de los  intervinientes, para que presenten sus alegatos de conclusión.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR la  práctica de las pruebas solicitadas por la defensora del  reclamado y la Delegada del Ministerio Público.  

2.  En  firme esta determinación, CORRASE  TRASLADO  por un término de cinco (5) días a los intervinientes  dentro de este trámite, para que presenten sus alegatos de  conclusión.  

Contra esta  decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 27, carpeta anexos.  

2          Folio 2, carpeta anexos.  

3          Folio 5 ídem.  

4          Folio 38 ídem.  

5          Folio 22 ídem.  

6          Folio 1, cuaderno de la Corte Suprema de Justicia.  

7          Folio 11 ídem.  

8          CSJ. CP, 4 abr. 2006, Rad. No. 24187. En igual sentido AP, 5 jul. y          3 oct. 2006, Rad. No. 25080 y 26209, respectivamente.  

9          Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

10          En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912,          referida al trámite de una solicitud de extradición          formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió          que «si          la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno          jurídico de la prescripción de la acción penal,          es claro que su eventual constatación no es un tema que          demande la práctica de prueba alguna y, de ser          el          caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el          respectivo concepto de fondo».  

11          “Por medio del          cual se crea un título de disposiciones transitorias de la          constitución para la terminación del conflicto armado          y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan          otras disposiciones”.  

12          CSJ AP, 26 ago. 2009, rad.          31951; en igual sentido,  CSJ AP, 14 oct. 2009, rad. 32321 y CSJ          AP, 13 Ago. 2014, rad. 43841,          entre otras.      

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