STP4555-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP4555-2018  

Radicación  n.° 97401  

(Aprobación  Acta No. 102)  

Bogotá  D.C., tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Harrison  Rengifo Carvajal, mediante apoderada judicial, contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali el 05 de febrero de 2018, que denegó  por improcedente el amparo formulado contra el Juzgado  Doce Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento  y la Fiscalía 119 delegada ante los  Jueces Penales del Circuito de Cali.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:1  

1.1.        El 5 de Octubre de 2017 el señor Rengifo  Carvajal fue condenado por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali y  la Fiscalía 119 Seccional de Cali a la pena principal de 18  años de prisión por el delito de homicidio agravado  contra el señor Elkin Guevara, por hechos ocurridos el 13 de  Marzo de 2017, pese a los errores en la investigación y en los  hechos.  

1.2.        El señor Guevara, como lo indicó  su compañero y las labores de Policía, para el momento  de sus hechos tenía problemas de falda [sic], pues  salía con una mujer casada cuyo esposo estaba recién  llegado del exterior, sin embargo eso no fue investigado y el señor  Harrinson se encuentra privado de la libertad por un crimen que no  cometió, lo que ha afectado su salud física y mental,  pues tuvo que dejar a su familia.  

1.3.        Se cumplen los presupuestos para la procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales, porque  pese a la existencia de la acción de revisión la tutela  constituye el único medio de defensa eficaz para salvaguardar  los derechos fundamentales del Accionante, máxime cuando el  operador que lo condenó incurrió en un error inducido  por las mentiras y el falso testimonio de la víctima, la tía  y la Fiscalía con fechas erradas y documentos, configurándose  una vía de hecho.  

1.4.        Se desconoció las pruebas testimoniales  aportadas por la Defensa, sustentándose el fallo en el  testimonio de la víctima, quien no identificó al señor  Harrinson pues la identificación es distinta a él,  además el hurto ocurrió un año antes al  homicidio, pero la Policía Judicial nunca investigó a  fondo, realizándose un reconocimiento fotográfico  arbitrario, omitiéndose analizar las contradicciones entre los  testimonios de Elkin Guevara y Luz Mery Guevara, por lo que las  pruebas generan dudas.  

1.5.        Solicita: se revoque la sentencia emitida el 5  de Octubre de 2017 por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali y se  ordene su libertad inmediata e incondicional, o por lo menos se  conceda la acción de tutela como mecanismo transitorio  mientras se interpone la acción de revisión.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  mediante decisión adoptada el 05 de febrero de 2018, denegó  por improcedente el amparo invocado, al constatar que no cumple con  el requisito de subsidiariedad porque contra la decisión  censurada fue formulado el recurso de apelación, el cual se  encuentra en trámite.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 09 de febrero  de 2018, el accionante, mediante apoderada judicial, interpuso  recurso de impugnación sin presentar motivación  alguna.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

Sobre el particular, dado que no fue  sustentado el recurso de impugnación, pero que la Corte  Constitucional ha señalado que esta omisión no sustrae  al juez de segunda instancia para conocer desatar el mismo4,  la Sala verificará si en relación  con la decisión censurada se cumple con los requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela, y de esa manera  establecer si debe confirmarse o revocarse el  fallo de tutela de primera instancia.  

De esta manera, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si contra la sentencia condenatoria proferida en primera instancia  contra el accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad  de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y en  consecuencia debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, mediante el cual fue declarado improcedente el  amparo invocado por el accionante.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para los  accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de los accionantes.    

                              

e. Que los accionantes identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental          absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente          al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En el caso bajo  examen, a partir de los criterios presentados y de la revisión  de las pruebas obrantes se constata que efectivamente no se cumple  con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso  penal adelantado contra el accionante no ha  concluido, por lo que la censura contra la sentencia condenatoria  proferida en su contra debe ser definida en la vía ordinaria,  mediante los recursos de apelación y extraordinario de  casación.  

La Sala ha precisado que la acción  de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez  competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que  el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la  protección de los derechos fundamentales que considera le han  sido vulnerados.7  

Tal exigencia, sólo admite  excepción en el evento que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de  asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío  las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar  en la jurisdicción constitucional todas las decisiones  inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional  en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Por cuanto la  solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala, no cumple con el  requisito de subsidiariedad para que la acción de tutela  proceda como mecanismo excepcionalísimo, y el accionante, a  pesar de estar representado por una profesional del derecho, tampoco  acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la  impostergabilidad del amparo, lo procedente es confirmar el fallo de  tutela de primera instancia.  

Corolario de lo anterior, en  relación con el sentido de la decisión adoptada, la  Sala debe precisar que declarar la  improcedencia de la solicitud y denegar la tutela son determinaciones  diferentes, que no pueden concurrir, como fue explicado en sentencia  T-883 de 2008:  

Denegar la acción implica  un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la  ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se  constituya regularmente la relación procesal o proceso y el  juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto  sometido a su consideración.  (Textual).   

Por lo tanto, en  relación con el presente asunto, en tanto se constata que el  presente caso no cumple con los requisitos generales de  subsidiariedad, la Sala confirmará la providencia de primera  instancia declarando la improcedencia del amparo invocado.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Enviar la presente actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 190 y vto., cuaderno 1.  

2          Folios 190 a 194, cuaderno 1.  

3          Folio 203, cuaderno 1.  

4          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencia T-501 de 1992, T-100 de 1998, Autos 099 de          2006 y 114 de 2008, entre otros.  

5          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

6          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

7          Cfr. CSJ SCP          STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic          2017, Rad. 95867, entre otros.      

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