Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP4555-2018
Radicación n.° 97401
(Aprobación Acta No. 102)
Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Harrison Rengifo Carvajal, mediante apoderada judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 05 de febrero de 2018, que denegó por improcedente el amparo formulado contra el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento y la Fiscalía 119 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:1
1.1. El 5 de Octubre de 2017 el señor Rengifo Carvajal fue condenado por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali y la Fiscalía 119 Seccional de Cali a la pena principal de 18 años de prisión por el delito de homicidio agravado contra el señor Elkin Guevara, por hechos ocurridos el 13 de Marzo de 2017, pese a los errores en la investigación y en los hechos.
1.2. El señor Guevara, como lo indicó su compañero y las labores de Policía, para el momento de sus hechos tenía problemas de falda [sic], pues salía con una mujer casada cuyo esposo estaba recién llegado del exterior, sin embargo eso no fue investigado y el señor Harrinson se encuentra privado de la libertad por un crimen que no cometió, lo que ha afectado su salud física y mental, pues tuvo que dejar a su familia.
1.3. Se cumplen los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, porque pese a la existencia de la acción de revisión la tutela constituye el único medio de defensa eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales del Accionante, máxime cuando el operador que lo condenó incurrió en un error inducido por las mentiras y el falso testimonio de la víctima, la tía y la Fiscalía con fechas erradas y documentos, configurándose una vía de hecho.
1.4. Se desconoció las pruebas testimoniales aportadas por la Defensa, sustentándose el fallo en el testimonio de la víctima, quien no identificó al señor Harrinson pues la identificación es distinta a él, además el hurto ocurrió un año antes al homicidio, pero la Policía Judicial nunca investigó a fondo, realizándose un reconocimiento fotográfico arbitrario, omitiéndose analizar las contradicciones entre los testimonios de Elkin Guevara y Luz Mery Guevara, por lo que las pruebas generan dudas.
1.5. Solicita: se revoque la sentencia emitida el 5 de Octubre de 2017 por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali y se ordene su libertad inmediata e incondicional, o por lo menos se conceda la acción de tutela como mecanismo transitorio mientras se interpone la acción de revisión.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante decisión adoptada el 05 de febrero de 2018, denegó por improcedente el amparo invocado, al constatar que no cumple con el requisito de subsidiariedad porque contra la decisión censurada fue formulado el recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite.2
LA IMPUGNACIÓN
El 09 de febrero de 2018, el accionante, mediante apoderada judicial, interpuso recurso de impugnación sin presentar motivación alguna.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Sobre el particular, dado que no fue sustentado el recurso de impugnación, pero que la Corte Constitucional ha señalado que esta omisión no sustrae al juez de segunda instancia para conocer desatar el mismo4, la Sala verificará si en relación con la decisión censurada se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, y de esa manera establecer si debe confirmarse o revocarse el fallo de tutela de primera instancia.
De esta manera, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la sentencia condenatoria proferida en primera instancia contra el accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual fue declarado improcedente el amparo invocado por el accionante.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes.
e. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [6].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En el caso bajo examen, a partir de los criterios presentados y de la revisión de las pruebas obrantes se constata que efectivamente no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal adelantado contra el accionante no ha concluido, por lo que la censura contra la sentencia condenatoria proferida en su contra debe ser definida en la vía ordinaria, mediante los recursos de apelación y extraordinario de casación.
La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.7
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Por cuanto la solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala, no cumple con el requisito de subsidiariedad para que la acción de tutela proceda como mecanismo excepcionalísimo, y el accionante, a pesar de estar representado por una profesional del derecho, tampoco acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia.
Corolario de lo anterior, en relación con el sentido de la decisión adoptada, la Sala debe precisar que declarar la improcedencia de la solicitud y denegar la tutela son determinaciones diferentes, que no pueden concurrir, como fue explicado en sentencia T-883 de 2008:
Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. (Textual).
Por lo tanto, en relación con el presente asunto, en tanto se constata que el presente caso no cumple con los requisitos generales de subsidiariedad, la Sala confirmará la providencia de primera instancia declarando la improcedencia del amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 190 y vto., cuaderno 1.
2 Folios 190 a 194, cuaderno 1.
3 Folio 203, cuaderno 1.
4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-501 de 1992, T-100 de 1998, Autos 099 de 2006 y 114 de 2008, entre otros.
5 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
6 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
7 Cfr. CSJ SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic 2017, Rad. 95867, entre otros.