STP12546-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP12546-2018  

Radicación  N° 100180  

Acta  No. 342  

Bogotá  D. C., septiembre veintisiete (27) de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS:  

Procede la Sala a resolver la  impugnación interpuesta por el ciudadano EDWIN VIVEROS  IBARGÜEN, frente a la sentencia proferida el 17 de julio del año  en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  de este Distrito Judicial, mediante la cual negó la acción  de tutela instaurada contra el Juzgado 24 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  libertad personal.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que con fundamento en los fallos de tutela  dictados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, el 14 de marzo de 2006, 11 de noviembre de 2008 y 24 de  junio de 2015, radicados Nos. 24052, 24663 y 80136, respectivamente,  el ciudadano EDWIN VIVEROS IBARGÜEN solicitó al juez de  penas competente estudiara la posibilidad de concederle la rebaja de  pena del 10% prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.  

2.  Para soportar la pretensión señaló que el  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín  lo condenó a la pena principal de 40 años de prisión  por el punible de homicidio agravado y otros.  

3.  Agregó que la anterior decisión fue confirmada por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito  Judicial el 30 de agosto de 2005. “Quedando  ejecutoriada el 30 de septiembre de 2005”. En  este punto se precisa que mediante providencia dictada el 28 de  febrero de 2007 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia inadmitió la demanda de casación formulada  contra la sentencia condenatoria de segunda instancia –  radicado No. 25964.  

4.  Indicó que:  

“si  bien es cierto en pretérita oportunidad solicité la  rebaja del 10% prevista en el artículo 70 de la Ley 175/2005,  y esta fue negada, porque aún no se encontraba ejecutoriada,  en esta ocasión solicito a su H. Despacho se sirva estudiarla  nuevamente atendiendo los criterios y en los términos de la  sentencia T-309 de 2012, ya que a continuación expongo nuevos  fundamentos fácticos y jurídicos…me comprometo a  la no repetición de hechos delictivos y manifiesto que no  cuento con los recursos materiales ni económicos para reparar  a las personas que pudieron verse afectadas, pero hago un acto de  contrición simbólico para satisfacer tal requisito…”  

5.  De la petición conoció el Juzgado 24 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que  mediante auto de cúmplase fechado 20 de febrero de 2018,  le  puso de presente al interesado que como quiera que en el plenario  encontró que:  

“El  Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín – Antioquia el 2 de febrero de 2009, negó  la rebaja del 10% de la pena. Así mismo; el Juzgado 1 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja –  Boyacá, el 4 de junio de 2010 negó la rebaja del 10% de  la pena, teniendo en cuenta que VIVEROS IBARGUEN no cumple con los  requisitos que demanda la Ley 975 de 2005, entre ellos, que en  periodo comprendido entre el 25 de julio de 2005 al 22 de julio de  2006, no se encontraba en firme el fallo condenatorio, y debido a que  la sentencia emitida contra el penado, cobro la respectiva firmeza  jurídica el 15 de mayo de 2007; proveído confirmado por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, el 4 de junio de 2010.  SE DISPONE:  

Que  el peticionario se esté a lo resuelto en las citadas  decisiones, sin que sea necesario emitir auto interlocutorio teniendo  en cuenta la decisión emitida el 22 de febrero de 2017, dentro  del proceso No. 760013070042009000272, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, quien se abstuvo de dar trámite  a un recurso de apelación, contra una decisión emitida  por este Despacho, en la que se dispuso a estarse a lo resuelto  frente a la extinción de la condena, en donde trae a colación  lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en decisión del  14 de febrero de 2007, quien en el radicado No. 29637 consideró  razonable que un Juez Ejecutor de Penas de Medellín, emitiera  auto de sustanciación rechazando de plano la petición  del libelista por considerar que lo solicitado, ya había sido  objeto de decisión, veamos:…  

Aunado a lo  citado, respecto de las decisiones de tutela allegadas por el  libelista. Sea el momento de señalar que las mismas, solo  producen efectos interpartes”.  

6.  Inconforme con la anterior decisión la parte interesada  interpuso el recurso de queja, pero el juez ejecutor de penas,  apoyado en las previsiones establecidas en el artículo 195 de  la Ley 600 de 2000 le informó que “no  procede el recurso de queja como quiera que se trata de autos de  trámite”.  

7. Sin desconocer el  procedimiento y las decisiones referenciadas, EDWIN VIVEROS IBARGÜEN  acudió al juez de tutela en procura de amparo para los  derechos al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y libertad personal, los cuales consideró estaban  siendo vulnerados por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá “al  no resolver la solicitud de rebaja de pena, en un auto susceptible de  los recursos de ley”.  

Motivo  por el cual solicitó se le ordenara al Despacho Judicial  referenciado, se pronunciara sobre la solicitud de rebaja de pena del  10% prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005 “en  un auto susceptible de los recursos de ley”.  

III. TRÁMITE DE LA  ACCIÓN:  

1.  Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este  Distrito Judicial admitió la demanda de tutela y dispuso  comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada para que si  a bien tenía ejerciera el derecho de contradicción.  

2.  La titular del Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, luego de hacer referencia a las  decisiones proferidas en el curso de la ejecución de la  ejecución de la pena impuesta al accionante por los delitos de  concierto para delinquir, porte ilegal de armas de fuego y triple  homicidio agravado, señaló que no le había  vulnerado ningún derecho fundamental, por ende, la acción  de tutela resultaba improcedente.  

IV.  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:  

La  Corporación Judicial competente, previo el estudio del acervo  probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró  aplicable al caso, en fallo dictado el 17 de julio de 2018 resolvió  negar el amparo solicitado.  

Lo  anterior porque el accionante no demostró que el Juzgado 24 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  accionado hubiera incurrido en alguna de las causales de  procedibilidad de la acción de tutela, en razón a que  la decisión proferida el 20 de febrero de 2018 la encontró  ajustada a derecho “como  que se ha dado adecuada aplicación a parámetros legales  establecidos”.  

En  cuanto al recurso de queja, señaló que tampoco advertía  acto arbitrario o injusto de parte del despacho judicial accionado en  la medida en que si ben el artículo 195 de la Ley 600 de 2000  “prescribe el  recurso de queja contra la decisión que deniega la apelación.  Sin embargo, en el sub-lite no fue denegado el recurso de alzada  contra el auto de 20 de febrero de 2018…Es que por tratarse de  un auto de sustanciación no procede recurso alguno, como  informó el juez accionado en auto de 26 de abril de 2018”.  

V.  IMPUGNACIÓN:  

Notificado  de la decisión proferida en primera instancia,  el ciudadano EDWIN VIVEROS IBARGÜEN lo recurrió y con  argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela  solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a  sus pretensiones.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. De conformidad con la  preceptiva en el ordenamiento jurídico patrio, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, de la cual es  su superior funcional.  

2. Ha  sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela   puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental  que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario  judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se  configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición  de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio  judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos  constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Hecho  el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera  excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando  la decisión del juez implica la vulneración grave del  ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional  también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias  procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos  judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente  dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes  reclamar en su interior los errores que allí puedan  producirse.  

4. Sin lugar a duda la  solicitud de protección constitucional presentada por el señor  EDWIN VIVEROS IBARGÜEN, la dirige, en esencia, a contrarrestar  los argumentos expuestos en el auto de cúmplase dictado el 20  de febrero de 2018, a través del cual el Juzgado 24 de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  frente a la nueva solicitud de rebaja del 10% de la pena a que hace  referencia el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, dispuso  estarse lo resuelto el 04 de junio de 2010 por su homólogo 1º  con sede en Tunja, Boyacá, que negó la petición  al establecer que el aquí accionante “no  se encontraba condenado, con sentencia ejecutoriada, entre el 25 de  julio de 2005 (fecha de entrada en vigor de la ley) hasta el 22 de  julio de 2006 (fecha de la ejecutoria de la sentencia que declaró  inexequible el art. 70 por vicios de procedimiento), ya que la  sentencia que lo condenó quedó legalmente ejecutoriada  el 15 de mayo de 2007 (fol. 114 Cuaderno Fallador)”.  

No obstante, la Sala no  advierte de qué manera la decisión referenciada vulnere  derecho fundamental alguno que deba proteger el juez de tutela,  porque en los términos señalados por la Corte  Constitucional (T-713 de 2005), la autoridad judicial accionada  respondió de manera oportuna, clara y precisa la solicitud  elevada por el sentenciado dirigida a que se le reconociera la rebaja  de pena del 10% a que dijo tener derecho, diferente es que haya sido  desfavorable a sus pretensiones.  

Lo anterior adquiere relevancia  si se tiene en cuenta que demostrado quedó que el citado  requerimiento ya había sido resuelto negativamente por el  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja y, se encontraba debidamente ejecutoriado, pues no aparece  acreditado que contra la decisión dictada el 04 de junio de  2010, el demandante hubiere interpuesto recurso alguno.  

5.  En este punto resulta necesario hacerle saber al recurrente que esta  Corporación ha  señalado que es  deber del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad  atenerse a lo antes resuelto en cuestiones previamente examinadas,  pues «no  es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente  consolidados, en particular cuando sobre las temáticas  decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los  cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación  de los  principios de economía  procesal, eficiencia y cosa juzgada,  puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse  perennemente los asuntos judiciales, lo cual  implicaría no  solamente una limitación injustificada de la seguridad  jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración  de  justicia»  (CSJ  STP. Jul 15 de 2008. Rad. 37488)  (negrillas fuera de texto).  

Precedente del todo aplicable  al caso, porque si bien el señor EDWIN VIVEROS IBARGÜEN  en la solicitud de rebaja de pena hizo referencia a fallos  de tutela dictados por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, el 14 de marzo de 2006, 11 de noviembre de 2008  y 24 de junio de 2015, radicados Nos. 24052, 24663 y 80136,  respectivamente, y que  “en  los términos de la sentencia T-309 de 2012”  expondría  “nuevos fundamentos fácticos y jurídicos”,  también lo es que  solo se quedó en el enunciado, pues en ninguna de esas  decisiones se analizó las exigencias previstas en el artículo  70 de la Ley 975 de 2005, especialmente en lo relativo a que mientras  estuvo vigente esa disposición, se aplicaba a “las  personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan  penas por sentencia ejecutoriadas”,  presupuesto este último que al no cumplir el ciudadano EDWIN  VIVEROS IBARGÜEN fue el fundamento que tuvo en cuenta el Juzgado  1º de Ejecución de Penas de Tunja, para que el 10 de  junio de 2010 negar la petición. Además, consideró  que por no cumplir éste se abstenía de analizar los  otros presupuestos exigidos en la citada disposición para la  concesión del descuento de pena del 10% reclamado. (fls. 47 a  51 c. Tribunal).  

6. Así pues, como quiera  que la Sala advierte que el actor se abstuvo de allegar nuevo  elemento de juicio que sirviera de soporte para variar  sustancialmente los aspectos a verificar por el juez cognoscente a la  hora de conceder el ya mencionado beneficio, hizo bien el Juzgado 24  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  al resolver, en auto de cúmplase, la solicitud de rebaja de  pena a que hacía referencia el artículo 70 de la Ley  975 de 2005, en la medida que como ya se dijo, el asunto planteado ya  había objeto de estudio.  

7. La anterior circunstancia  sirve para señalar que no  concurrían los elementos necesarios para que la temática  analizada en su momento por la autoridad judicial competente, fuera  nuevamente estudiada de fondo por el juez de penas mediante auto  susceptible de ser recurrido, todo  lo cual descarta que se hubiere configurado la vía de hecho  que se denuncia.  

8. Finalmente, en lo que  respecta a la reclamación del actor en el sentido que el  Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá “incurrió  en la vulneración de mis derechos constitucionales”  al pronunciarse frente al recurso de queja interpuesto contra el auto  de cúmplase dictado el 20 de febrero del año en curso,  de plano se descarta la concurrencia de la irregularidad puesta de  presente en este trámite constitucional.  

En efecto: es el mismo  accionante quien se encargó de desvirtuarla pues no desconoce  que en los términos establecidos en el artículo 195 de  la Ley 600 de 2000, la queja procede “Cuando  el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de  apelación”.  Además, en el escrito de impugnación hizo mención  a decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia en las que se señala que ese recurso procede  únicamente “contra  las decisiones que tienen la virtualidad de ser controvertidas a  través del recurso de apelación”,  que no es su caso, toda vez que el pronunciamiento cuestionado es de  sustanciación, respecto del cual no procede recurso alguno.  

9.  Finalmente, precisa la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el  debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones porque su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales en cabeza del afectado, situación que no  sucedió.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas  No. 2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el 17 de julio de 2018 por una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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