Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP4435-2018
Radicación n°. 97721
Acta 102
Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ÉDGAR RAÚL MARTÍNEZ ACERO, contra el fallo proferido el 14 de febrero de 2018, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 17 LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a la la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA, el SINDICATO NACIONAL DE LA EMPRESA INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. – SINTRAINDEGA, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE GASEOSAS, REFRESCOS Y ALIMENTOS RELACIONADOS CON LA INDUSTRIA – SINTIGAL y SINALTRAPACOL, así como las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical radicado 2014-00666.
ANTECEDENTES
Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera:
ÉDGAR RAÚL MARTÍNEZ ACERO elevó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ASOCIACIÓN SINDICAL y «GARANTÍA DEL FUERO SINDICAL», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Relata el promotor que la Industria Nacional de Gaseosas S.A. – Indega instauró demanda especial de fuero sindical –permiso para despedir- en su contra, toda vez que era un trabajador aforado dada su calidad de presidente de la Subdirectiva Seccional de Bogotá de la organización sindical SINTIGAL.
Afirma que el trámite se adelantó en el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en providencia de 29 de noviembre de 2013 autorizó su despido, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, quien mediante sentencia de 29 de agosto de 2014 confirmó la de primera instancia.
Narra que fue despedido el 4 de septiembre de 2014 «sin estar notificada la sentencia (…) y mucho menos se encontraba ejecutoriada», toda vez que el 5 de septiembre de 2014 solicitó la adición de la misma, petición que solo hasta el 30 del mismo mes y año fue resuelta de manera desfavorable.
Indica el tutelante que debido a lo anterior, inició proceso especial de fuero sindical –reintegro- contra la Industria Nacional de Gaseosas S.A., trámite que correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Distrito Judicial de Bogotá.
Refiere que en forma paralela y «en aras de no dejar vencer los términos», presentó otra acción de reintegro por ser directivo de la organización sindical SINALTRAPACOL, la cual correspondió a la misma autoridad, quien en auto de 26 de agosto de 2016 ordenó la acumulación de los procesos, teniendo en cuenta que ambos perseguían el mismo fin.
Señala que mediante proveído de 2 de diciembre de 2016, el despacho de conocimiento absolvió a la empresa INDEGA S.A. de las pretensiones de la demanda, tras considerar que la acción estaba prescrita, toda vez que el «proceso se había impetrado después de haber transcurrido los (2) meses», después de su despido.
Sostiene que apeló dicha decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia de 9 de mayo de 2017, revocó el numeral 1.° de la decisión de primera instancia, esto es, consideró que la acción no había prescrito, toda vez que el trabajador elevó petición ante la empresa demandada con el fin de ser reintegrado, con lo cual se suspendieron los términos.
Pese a lo anterior, el Tribunal accionado absolvió a INDEGA S.A. de todas las pretensiones de las demandas acumuladas, pues consideró que no se logró acreditar en el trámite del proceso que al empleador se le hubiera notificado en debida forma la elección del demandante como miembro suplente de la Junta Directiva del segundo sindicato denominado “SINALTRAPACOL”. Finalmente, concluyó que la afiliación del actor a la segunda organización sindical «obedeció a un proceder cuestionable que configura abuso del derecho».
Relata que solicitó la adición de la sentencia; no obstante, el 23 de mayo de 2017 fue denegada su pretensión.
Refuta el promotor que la Magistratura censurada dejó «inconcluso e indefinido» el estudio del proceso atinente al reintegro por su despido, sin que existiera una orden judicial debidamente ejecutoriada, pues, en su sentir, «no ordenó el reintegro [ni] definió las pretensiones de la demanda».
Acude entonces al presente mecanismo con el fin de que sean tutelados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias de 26 de agosto de 2016 y 9 de mayo de 2017 emitidas por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, para que, en su lugar, «se profiera un nuevo fallo en el proceso de fuero sindical»1.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que la decisión cuestionada por vía constitucional resultaba razonable y guardaba coherencia con la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral y se acude a la acción de tutela como una tercera instancia2.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante ÉDGAR RÁUL MARTÍNEZ ACERO, sin argumentación adicional3.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación.
1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto»5. (Negrillas fuera del original).
De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico6; ii) defecto procedimental absoluto7; (iii) defecto fáctico8; iv) defecto material o sustantivo9; v) error inducido10; vi) decisión sin motivación11; vii) desconocimiento del precedente12 y viii) violación directa de la Constitución.
De manera que, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
2. Análisis del caso concreto.
En el caso que concita la atención de la Sala, el demandante ÉDGAR RAÚL MARTÍNEZ ACERO cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 9 de mayo de 2017, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el numeral primero del fallo del 2 de diciembre de 2016, proferido por el Juzgado 17 Laboral del Circuito del mismo distrito judicial, en el que había declarado probada la excepción de prescripción. Además, absolvió a Industria Nacional de Gaseosas S.A. – Indega S.A. de las pretensiones acumuladas.
Sobre el particular, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario:
La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.13
Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues MARTÍNEZ ACERO pretende que el juez de tutela realice una nueva valoración diferente de la efectuada por la autoridad accionada y en esas condiciones, se profiera un nuevo fallo en el que se acceda a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional.
Así las cosas, lo pretendido por ÉDGAR RAÚL MARTÍNEZ ACERO resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que la parte afectada con una decisión, pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Lo anterior, acorde con lo señalado por la primera instancia, no se evidencia en la decisión del 9 de mayo de 2017, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que se hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 2 de diciembre de 2017, tuvo en consideración las normas que regulan la materia e indicó:
[…] en el caso de autos no operó el fenómeno prescriptivo como quiera que el trabajador contaba con dos (2) meses para reclamar a la empresa su reintegro o instaurar la correspondiente demanda, haciendo lo primero el 18 de diciembre de 2014, y lo segundo el día 16 de febrero de 2015, es decir, dentro del término legal (fl.2 C.2).
Al no prosperar la excepción objeto de censura y descendiendo al fondo del asunto, advierte la Sala que en el presente proceso no se logró configurar la garantía foral solicitada en el proceso No. 01720150011200, pues no se acreditó que el empleador hubiese sido “debidamente notificado” y conociera de la existencia de una supuesta comunicación del 20 de febrero de 2014, con la que se pretendía informar la elección del demandante como miembro suplente de la Junta Directiva del segundo sindicato denominado “SINALTRAPACOL”.
Es de precisar, que si bien es cierto, en el hecho 17 de la demanda se reconoció que el 20 de febrero de 2014, la empresa sabía de la existencia de la elección del actor en la Junta Directiva de la asociación gremial, también lo es, que para aquel momento ni siquiera se había producido su designación, pues del Acta de Asamblea Nacional de Delegados de SINALTRAPACOL, se desprende que el demandante fue elegido hasta el 23 de febrero de 2014 (fls. 40 – 41 C2).
Pero obviando lo anterior, debe precisar la Sala que para que la garantía foral se active, la comunicación al empleador debe ser adecuada, bien por la presentación directa a él o a través de las comunicaciones que expida el Ministerio de Trabajo pero ninguna de estas comunicaciones obra dentro del expediente. Establecidas así las cosas, la Sala concluye que el supuesto fuero sindical del que gozaba el demandante al momento de ser despedido, no era oponible a la empresa, pues al respecto solo obra comunicación de folio 44 del cuaderno 2, en la que si bien se dirige a la empresa demandada, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal que obra a folios 15 a 21, C. 2, no tiene el asiento principal de sus negocios ni agencias o sucursales, siendo el domicilio principal y la dirección de notificaciones judiciales la ciudad de Bogotá. Pero aún más, al momento de contestar la demanda oralmente, la demandada manifestó no ser cierto el hecho 17 de la demanda (Fl. 211, C. 1), que es donde se dice que el demandante radicó la comunicación a la empresa accionada; luego esta nunca confesó que hubieses recibido la comunicación, es más agrega que nunca en sus dependencias fue radicado el citado documento.
Ahora y no obstante lo anterior, observando el folio 44 del cuaderno 2, el cual se allegó con la demanda, asi tiene que el mismo, como se dijo, se dirigió a alguien en la ciudad de Duitama pero el mismo no presenta sello de recibido de INDEGA y como supuesta señal de recibido presenta una firma ininteligible de la que no se probó en el proceso corresponda a un trabajador o representante de la citada compañía.
Pero al margen de las anteriores consideraciones, la Sala no puede pasar por alto las circunstancias particulares que se vislumbraron en el desarrollo del ejercicio de los derechos colectivos entre el demandante y los sindicatos – INDEGA S.A. y SINALTRAPACOL-, que de forma evidente permiten concluir que en realidad, la afiliación a la segunda organización sindical obedeció a un proceder cuestionable que configura abuso del derecho.
[…] De lo anterior, se puede colegir que la afiliación del señor EDGAR RAÚL MARTÍNEZ ACERO al sindicato SINTRAPACOL, obedeció exclusivamente con la intención de impedir el despido que ya había sido avalado por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá (29 de noviembre de 2013. Fl. 145) y que fue confirmado en segunda instancia por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C. (29 de agosto de 2014. Fl. 164). Recuérdese que el supuesto fuero del actor nació por un acto que data del 23 de febrero de 2014. (FL. 44 C. 2)
Por lo tanto, para la Sala es evidente que el trabajador al acudir a una garantía foral fincada en otro sindicato, pero en esencia no pretendía ejercer el derecho fundamental de libre asociación y sindicalización, sino tergiversarlos y burlar así la decisión legítima y judicial en firme, que ordenó que su despido de la empresa demandada era viable14.
En tales condiciones, considera esta Sala, acorde con lo señalado por el A quo, que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
En ese orden, lo procedente en este caso, es confirmar el fallo emitido el 14 de febrero de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual, negó el amparo invocado por ÉDGAR RAÚL MARTÍNEZ ACERO.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 371 y ss del cuaderno de primera instancia.
2 Decisión obrante a folio 371 y ss del cuaderno de primera instancia.
3 Folio 388 ibídem.
4 Ibídem.
5 CC C-590 de 2005.
6 «que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello».
7 «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido».
8 «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».
9 «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión».
10 «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales».
11 «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional».
12 «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance».
13 MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.
14 Folio 76 y ss del cuaderno de primera instancia.