STP4435-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP4435-2018  

Radicación  n°. 97721  

Acta  102  

Bogotá  D. C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ÉDGAR  RAÚL MARTÍNEZ ACERO,  contra  el fallo proferido el 14 de febrero de 2018, por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y  el JUZGADO  17 LABORAL DEL CIRCUITO del  mismo distrito judicial,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite  al que se vinculó a la la  INDUSTRIA  NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA,  el SINDICATO  NACIONAL DE LA EMPRESA INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. –  SINTRAINDEGA,  el SINDICATO  DE TRABAJADORES DE GASEOSAS, REFRESCOS Y ALIMENTOS RELACIONADOS CON  LA INDUSTRIA – SINTIGAL  y SINALTRAPACOL,  así como  las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical  radicado 2014-00666.  

ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por la primera instancia de la siguiente manera:  

ÉDGAR  RAÚL MARTÍNEZ ACERO  elevó acción de tutela con  el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE  JUSTICIA, ASOCIACIÓN SINDICAL y «GARANTÍA DEL  FUERO SINDICAL»,  presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.  

Relata  el promotor que la Industria  Nacional de Gaseosas S.A. – Indega instauró demanda  especial de fuero sindical –permiso para despedir- en su  contra, toda vez que era un trabajador aforado dada su calidad de  presidente de la Subdirectiva Seccional de Bogotá de la  organización sindical SINTIGAL.  

Afirma que el  trámite se adelantó en el Juzgado Dieciocho Laboral del  Circuito de Bogotá, autoridad que en providencia de 29 de  noviembre de 2013 autorizó su despido, decisión que  apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad, quien mediante sentencia de 29 de agosto  de 2014 confirmó la de primera instancia.  

Narra que fue  despedido el 4 de septiembre de 2014 «sin estar notificada la  sentencia (…) y mucho menos se encontraba ejecutoriada»,  toda vez que el 5 de septiembre de 2014 solicitó la adición  de la misma, petición que solo hasta el 30 del mismo mes y año  fue resuelta de manera desfavorable.  

Indica el  tutelante que debido a lo anterior, inició proceso especial de  fuero sindical –reintegro- contra la Industria Nacional de  Gaseosas S.A., trámite que correspondió al Juzgado  Diecisiete Laboral del Distrito Judicial de Bogotá.  

Refiere que en  forma paralela y «en aras de no dejar vencer los términos»,  presentó otra acción de reintegro por ser directivo de  la organización sindical SINALTRAPACOL, la cual correspondió  a la misma autoridad, quien en auto de 26 de agosto de 2016 ordenó  la acumulación de los procesos, teniendo en cuenta que ambos  perseguían el mismo fin.  

Señala  que mediante proveído de 2 de diciembre de 2016, el despacho  de conocimiento absolvió a la empresa INDEGA S.A. de las  pretensiones de la demanda, tras considerar que la acción  estaba prescrita, toda vez que el «proceso se había  impetrado después de haber transcurrido los (2) meses»,  después de su despido.  

Sostiene que  apeló dicha decisión ante la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante  sentencia de 9 de mayo de 2017, revocó el numeral 1.° de  la decisión de primera instancia, esto es, consideró  que la acción no había prescrito, toda vez que el  trabajador elevó petición ante la empresa demandada con  el fin de ser reintegrado, con lo cual se suspendieron los términos.  

Pese a lo  anterior, el Tribunal accionado absolvió a INDEGA S.A. de  todas las pretensiones de las demandas acumuladas, pues consideró  que no se logró acreditar en el trámite del proceso que  al empleador se le hubiera notificado en debida forma la elección  del demandante como miembro suplente de la Junta Directiva del  segundo sindicato denominado “SINALTRAPACOL”. Finalmente,  concluyó que la afiliación del actor a la segunda  organización sindical «obedeció a un proceder  cuestionable que configura abuso del derecho».  

Relata que  solicitó la adición de la sentencia; no obstante, el 23  de mayo de 2017 fue denegada su pretensión.  

Refuta el  promotor que la Magistratura censurada dejó «inconcluso  e indefinido» el estudio del proceso atinente al reintegro por  su despido, sin que existiera una orden judicial debidamente  ejecutoriada, pues, en su sentir, «no ordenó el  reintegro [ni] definió las pretensiones de la demanda».  

Acude  entonces al presente mecanismo con el fin de que sean tutelados sus  derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efectos las  providencias de 26 de agosto de 2016 y 9 de mayo de 2017 emitidas por  el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, para que, en su lugar, «se profiera un nuevo fallo en  el proceso de fuero sindical»1.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo,  al considerar que la decisión cuestionada por vía  constitucional resultaba razonable y guardaba coherencia con la  jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria laboral y se acude a la acción de tutela como una  tercera instancia2.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante ÉDGAR RÁUL MARTÍNEZ  ACERO, sin argumentación adicional3.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

En  primer término, es preciso recordar los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales, ya explicados in  extenso  por la jurisprudencia de esta Corporación.  

1.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcional a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales del accionante.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»4.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332,  T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las  mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela,  y otros de carácter específico, que tocan con la  procedencia misma del amparo, una vez interpuesto»5.  (Negrillas  fuera del original).  

De  otra parte, los presupuestos  de carácter específico han sido reiterados en pacífica  jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico6;  ii)  defecto procedimental absoluto7;  (iii) defecto  fáctico8;  iv) defecto material o sustantivo9;  v) error inducido10;  vi) decisión sin motivación11;  vii) desconocimiento del precedente12  y viii) violación directa de la Constitución.  

De  manera que, la procedencia de la tutela contra una providencia  emitida por un juez de la República se habilita, únicamente,  cuando superado el filtro de verificación de los requisitos  generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos  antes mencionados.  

2. Análisis  del caso concreto.  

En  el caso que concita la atención de la Sala, el demandante  ÉDGAR RAÚL MARTÍNEZ ACERO cuestiona por vía  de tutela la decisión emitida el 9 de mayo de 2017, mediante  la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  revocó el numeral primero del fallo del 2 de diciembre de  2016, proferido por el Juzgado 17 Laboral del Circuito del mismo  distrito judicial, en el que había declarado probada la  excepción de prescripción. Además, absolvió  a Industria Nacional de Gaseosas S.A. – Indega S.A. de las  pretensiones acumuladas.  

Sobre  el particular, es preciso señalar que si bien ha sostenido  esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra  providencias judiciales, en aplicación de los anteriores  criterios de procedibilidad -ya  expuestos en extenso-,  incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar  exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino  también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo  están envueltas en un manto de legalidad, más en el  fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la  judicatura, disfrazada de declaración de justicia.  

Bajo  ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del  derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo  constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se  necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y  todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela.  Las implicaciones de una tal concepción serían  desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto  colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían  voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de  atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con  mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de  contradicción, debates que entrañan la aplicación  de normas igualmente especiales.  

De  manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente  derechos  fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas  condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera  de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política- configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

En sentido  contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es  insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en  virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario:  

La  pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la  contestación son las mismas que continúan en el  recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la  estimación de la pretensión, si es el que impugna la  sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el  demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del  recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión  (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los  medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los  recursos.13  

Y  en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues  MARTÍNEZ ACERO pretende que el juez de tutela realice una  nueva valoración diferente de la efectuada por la autoridad  accionada y en esas condiciones, se profiera un nuevo fallo en el que  se acceda a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva  revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría  de su rol constitucional.  

Así  las cosas, lo pretendido por ÉDGAR RAÚL MARTÍNEZ  ACERO resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita  de competencia del juez constitucional frente a providencias  judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente  contenido constitucional, alejados de las inconformidades que la  parte afectada con una decisión, pueda tener respecto a los  razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.  

Lo  anterior, acorde con lo señalado por la primera instancia, no  se evidencia en la decisión del 9 de mayo de 2017, emitida por  la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que se hubiese  incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia  del amparo, pues al resolver el recurso de apelación  interpuesto contra el fallo del 2 de diciembre de 2017, tuvo en  consideración las normas que regulan la materia e indicó:  

[…]  en el caso de autos no operó el fenómeno prescriptivo  como quiera que el trabajador contaba con dos (2) meses para reclamar  a la empresa su reintegro o instaurar la correspondiente demanda,  haciendo lo primero el 18 de diciembre de 2014, y lo segundo el día  16 de febrero de 2015, es decir, dentro del término legal  (fl.2 C.2).  

Al no prosperar  la excepción objeto de censura y descendiendo al fondo del  asunto, advierte la Sala que en el presente proceso no se logró  configurar la garantía foral solicitada en el proceso No.  01720150011200, pues no se acreditó que el empleador hubiese  sido “debidamente notificado” y conociera de la  existencia de una supuesta comunicación del 20 de febrero de  2014, con la que se pretendía informar la elección del  demandante como miembro suplente de la Junta Directiva del segundo  sindicato denominado “SINALTRAPACOL”.  

Es  de precisar, que si bien es cierto, en el hecho 17 de la demanda se  reconoció que el 20 de febrero de 2014, la empresa sabía  de la existencia de la elección del actor en la Junta  Directiva de la asociación gremial, también lo es, que  para aquel momento ni siquiera se había producido su  designación, pues del Acta de Asamblea Nacional de Delegados  de SINALTRAPACOL, se desprende que el demandante fue elegido hasta el  23  de febrero de 2014 (fls.  40 – 41 C2).  

Pero obviando  lo anterior, debe precisar la Sala que para que la garantía  foral se active, la comunicación al empleador debe ser  adecuada, bien por la presentación directa a él o a  través de las comunicaciones que expida el Ministerio de  Trabajo pero ninguna de estas comunicaciones obra dentro del  expediente. Establecidas así las cosas, la Sala concluye que  el supuesto fuero sindical del que gozaba el demandante al momento de  ser despedido, no era oponible a la empresa, pues al respecto solo  obra comunicación de folio 44 del cuaderno 2, en la que si  bien se dirige a la empresa demandada, de acuerdo con el certificado  de existencia y representación legal que obra a folios 15 a  21, C. 2, no tiene el asiento principal de sus negocios ni agencias o  sucursales, siendo el domicilio principal y la dirección de  notificaciones judiciales la ciudad de Bogotá. Pero aún  más, al momento de contestar la demanda oralmente, la  demandada manifestó no ser cierto el hecho 17 de la demanda  (Fl. 211, C. 1), que es donde se dice que el demandante radicó  la comunicación a la empresa accionada; luego esta nunca  confesó que hubieses recibido la comunicación, es más  agrega que nunca en sus dependencias fue radicado el citado  documento.  

Ahora  y no obstante lo anterior, observando el folio 44 del cuaderno 2, el  cual se allegó con la demanda, asi tiene que el mismo, como se  dijo, se dirigió a alguien en la ciudad de Duitama pero el  mismo no presenta sello de recibido de INDEGA y como supuesta señal  de recibido presenta una firma ininteligible de la que no se probó  en el proceso corresponda a un trabajador o representante de la  citada compañía.  

Pero al margen  de las anteriores consideraciones, la Sala no puede pasar por alto  las circunstancias particulares que se vislumbraron en el desarrollo  del ejercicio de los derechos colectivos entre el demandante y los  sindicatos – INDEGA S.A. y SINALTRAPACOL-, que de forma  evidente permiten concluir que en realidad, la afiliación a la  segunda organización sindical obedeció a un proceder  cuestionable que configura abuso del derecho.  

[…] De  lo anterior, se puede colegir que la afiliación del señor  EDGAR RAÚL MARTÍNEZ ACERO al sindicato SINTRAPACOL,  obedeció exclusivamente con la intención de impedir el  despido que ya había sido avalado por el Juzgado 18 Laboral  del Circuito de Bogotá (29 de noviembre de 2013. Fl. 145) y  que fue confirmado en segunda instancia por la Sala Laboral de  Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C. (29  de agosto de 2014. Fl. 164). Recuérdese que el supuesto fuero  del actor nació por un acto que data del 23 de febrero de  2014. (FL. 44 C. 2)  

Por  lo tanto, para la Sala es evidente que el trabajador al acudir a una  garantía foral fincada en otro sindicato, pero en esencia no  pretendía ejercer el derecho fundamental de libre asociación  y sindicalización, sino tergiversarlos y burlar así la  decisión legítima y judicial en firme, que ordenó  que su despido de la empresa demandada era viable14.  

En  tales condiciones, considera  esta Sala, acorde con lo señalado por el A  quo,  que la providencia censurada es acertada y responde a las  consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante  que pretende convertir la vía constitucional en una tercera  instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a  la función constitucional inherente al proceso de tutela.  

En  ese orden, lo procedente en este caso, es confirmar el fallo emitido  el 14 de febrero de 2018, por la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, mediante el cual, negó el amparo  invocado por ÉDGAR RAÚL MARTÍNEZ ACERO.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          371 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Decisión          obrante a folio 371 y ss del cuaderno de primera instancia.  

3          Folio          388 ibídem.  

4          Ibídem.  

5          CC C-590          de 2005.  

6          «que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello».  

7          «cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido».  

8          «cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».  

9          «se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión».  

10          «cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales».  

11          «que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional».  

12          «cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance».  

13          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

14          Folio          76 y ss del cuaderno de primera instancia.  

      

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