STP9703-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP9703-2018  

Radicación  n.° 99496  

Acta 250  

Bogotá, D.  C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación presentada por Mauricio  Hernando Suárez Guerra frente  a  la  decisión proferida el 20 de junio de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó  la tutela interpuesta contra el Juzgado 13 Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración  de su derecho al debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamento de la acción  

Fueron relatados  por el A  quo  de la siguiente manera:  

El  señor MAURICIO HERNANDO SUÁREZ GUERRA acudió a  la acción de tutela contra el juez 13 penal del circuito de  conocimiento de Bogotá1,  con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información  acopiada, sintetiza de la siguiente forma:  

1.  Pese a que tiene derecho a que se le convalide el título de  maestro en cirugía estética otorgado por el Instituto  de Estudios Superiores de Medicina de Xalapa (México), el  Ministerio de Educación Nacional, a través de las  resoluciones N° 3393 del 3 de junio de 2016 y 16366 del 17 de  agosto de 2017, le negó la respectiva convalidación.  

            

2. Él          presentó una acción de tutela contra el Ministerio de          Educación Nacional, a fin de que se dejaran sin efectos las          mencionadas resoluciones y se le ordenara al Ministerio de Educación          Nacional que le convalide el título de maestría.  

            

2. El          Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al          que por reparto le correspondió la tutela, mediante fallo del          15 de diciembre de 2017, la negó. Sin embargo, una Sala de          Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al          resolver la impugnación, por medio de fallo del 4 de abril de          2018, la concedió para la protección de los derechos a          la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, le ordenó a          la Dirección de Calidad para la Educación Superior del          Ministerio de Educación Nacional que, dentro de los 5 días          siguientes, examinara la resolución N° 16366 del 17 de          agosto de 2017 a la luz de los criterios previstos en la Resolución          N° 21707 de 2014, en especial el concerniente al caso similar.  

            

2. Transcurrido          el término otorgado por el Tribunal, sin que el Ministerio de          Educación Nacional le diera cumplimiento al fallo, él          promovió el respectivo incidente de desacato contra dicha          institución.  

            

2. Dentro          de la actuación incidental, la asesora de la Oficina Asesora          Jurídica del Ministerio de Educación Nacional informó          que, a través de la resolución N° 06360 del 11 de          abril de 2018, se le dio cumplimiento al fallo de tutela.  

            

2. El          Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por          medio de auto del 15 de mayo de 2018, se abstuvo de abrir el          incidente de desacato.  

            

2. Se          queja de que el Ministerio de Educación Nacional no le ha          dado cumplimiento al referido fallo, puesto que no tuvo en cuenta          los requisitos del caso similar, sino que le aplicó la          resolución N° 6950 del 15 de mayo de 2015, la cual no          estaba vigente cuando él presentó la solicitud de          convalidación.  

            

2. En          tal virtud, pretende que se deje sin efectos el auto del 15 de mayo          de 2018 y se le ordene al Juzgado 13 Penal del Circuito de          Conocimiento de Bogotá que le dé trámite al          incidente de desacato.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al  considerar que el fallo de tutela fue debidamente acatado por la  Dirección de Calidad para la Educación Superior del  Ministerio de Educación, razón por la que al Juzgado 13  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad no le  quedaba que declarar cumplida la orden constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Mauricio  Hernando Suárez Guerra insistió  en  los planteamientos de la demanda, los que están encaminados en  señalar que aún no se ha cumplido el fallo de tutela  emitido el 4 de abril de 2018.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  Jurídico  

Corresponde a la  Sala verificar si la autoridad judicial accionada vulneró el  derecho al debido proceso del  interesado, dentro del incidente de desacato promovido en contra de  la Dirección de Calidad para la Educación Superior del  Ministerio de Educación Nacional.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato  

2.1.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de  manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando  resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos  en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros  medios de defensa judicial.  

De igual forma, la  acción contra decisiones judiciales presupone la concurrencia  de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -genéricos  y específicos-, con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de  criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo  que contraría su esencia, que no es distinta a proteger los  derechos fundamentales.  

Cuando se trata de  decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional  ha sometido la viabilidad del amparo a que:  (i) los  argumentos del accionante en el trámite del incidente de  desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no  deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser  argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede  recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente  solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.2  

Así mismo,  ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada  en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de  la determinación de tutela, pues es claro que el debate  propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido.  

Por lo tanto, para  que pueda prosperar la acción de tutela:  

[…] es  necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De  otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el  desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó  de conformidad con la decisión de tutela originalmente  proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y,  finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el  caso – no es arbitraria.3  

Dicho en otras  palabras, se permite la excepcional intervención del juez de  tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados  de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron vías  de hecho,  concepto superado por el de defectos  de procedibilidad.  

En esos términos,  se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del  2005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestimó un  pedido de protección porque se concluyó que el  desarrollo del incidente por desacato se surtió conforme a las  normas aplicables y, por tanto, no estructuró una vía  de hecho.  

La Corte  Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. Así, en  sentencia CC T-368-2005, explicó:  

[…] el  incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido  en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con  arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos  mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida  en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue  precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces  una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar  con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o  resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la  protección de derechos fundamentales, a favor de quien o  quienes han solicitado su amparo”. Contra  la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones  por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta  ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y  como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no  procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta  posibilidad. De  igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de  tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte  Constitucional para su eventual revisión4.  

Por la  naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha  insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial  no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido  surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría  “revivir  un proceso concluido afectando de esa manera la institución de  la cosa juzgada.  

Estas  notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente  de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por  la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU –  1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio.  Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en  decisiones posteriores a la decisión de unificación  citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción  de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en  el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la  existencia de una vía de hecho5.  

Lo anterior,  por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las  autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los  mandatos superiores. [Subrayado  fuera de texto original].  

2.2. En el  presente caso, la Sala no observa que el Juzgado 13 Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá haya  incurrido en una causal de procedibilidad, ya que la Dirección  de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de  Educación Nacional cumplió la orden impartida en el  fallo de tutela de segunda instancia emitido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

Al respecto, el  Juzgado accionado, en proveído del 15 de mayo de 2018, dijo:  

En  el presente asunto, como se expuso en los antecedentes, en decisión  adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior de este  Distrito Judicial, el 4 de abril d e2018, se ampararon los derechos  al debido proceso y a la igualdad de MAURICIO  HERNANDO SUÁREZ GUERRA y,  consonante con ello, se ordenó a la accionada, DIRECCION DE  CALIDAD PARA LA EDUCACION SUPERIOR DEL  MINISTERIO  DE  EDUCACION NACIONAL, que dentro de un término perentorio de  cinco  (5)  días  examinara  la resolución número 16366  del  17  de  agosto de 2017  a  la  luz de los criterios previstos en la Resolución No. 21707  de  2014,  teniendo  especial cuidado al referirse al “caso similar”.  

Se  transcribe el aparte concerniente de la parte resolutiva, en tanto  que es la que delimita el alcance del mandato impartido en sede de  tutela. Allí se dejó consignado6:  

“Ordenar  a la Dirección de Calidad para la Educación Superior  del Ministerio de Educación Nacional, que dentro del término  de cinco (5) días siguientes a la notificación del  presente fallo, examine la resolución No. 16366 del 17 de  agosto de 2017, por medio de la cual resolvió el recurso de  apelación interpuesto por el actor, a la luz de los criterios  previstos en la resolución No. 21707 de 2014, analizando en  especial, el que se refiere  al caso  similar (numeral 2  del  artículo 3)  y  decida lo que en derecho corresponda…”.  (Énfasis  extratextual).  

Ante  este panorama, cabe señalar que desde la Oficina de la Asesora  Jurídica del MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, se allegó  información dando cuenta del cabal cumplimiento del mandato  constitucional en comento tras advertir la emisión del acto  administrativo 06360,  adiado  11  de  abril del año en curso, a través del cual la Directora  de Calidad para la Educación Superior, Magda Josefa Méndez  Cortés, con lo cual se logra precisar, que, se satisface en  debida forma la decisión adoptada en fallo de tutela de  segunda instancia, independiente que las resultas del estudio y  revisión  que al interior del ente accionado se hubiera efectuado respecto de  los criterios tenidos en cuenta en las Resoluciones 21707  de  2014  y 06950 del  2015,  en  relación con el proceso de convalidación de SUÁREZ  GUERRA no hubieran tenido eco.  

[…]  

Ahora  bien, aunque el quejoso afirma que las consideraciones esbozadas en  el acto administrativo descrito son “abiertamente  ilegales”, reclama  que no es acertado que se le apliquen normas que no se avienen a su  situación particular y solicita que, por vía del  trámite de desacato, se disponga la convalidación a la  que reclama tiene derecho, se ha de dilucidar que pretende dar un  alcance al mandato impartido por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial, en sede de tutela, que no es consonante con las  aspiraciones esgrimidas.  

Desde  luego que esta oficina judicial se atiene a lo resuelto en la  sentencia dictada por la magistrada Patricia Jara el 4 de abril del  2018, por fungir como superior jerárquico en el trámite  constitucional, y asimismo ha revisado los planteamientos del actor,  sin embargo, la orden judicial dictada y que sienta las bases para  los trámites de incumplimiento o desacato no se ha proferido  en el sentido de que se convalide el título del interesado,  como se sugiere en el escrito del actor.  

[…]  

Como  la competencia del juez se halla circunscrita a la directriz judicial  impartida, la misma compelió a la cartera ministerial en cita  a que  “examine  la resolución No. 16366 del 17 de agosto de 2017, por medio de  la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto  por el actor, a la luz de los criterios previstos en la resolución  No. 21707 de 2014, analizando en especial, el que se refiere al caso  similar (numeral 2 del artículo 3) y  decida  lo que en derecho corresponda…”  (Énfasis  extratextual).  

Se  ha  transliterado  in  extenso unos  apartes de la Resolución 630 del 11 de abril de 2018, “por  la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela””,  expedida  por la Directora  de Calidad para la Educación Superior, dentro del lapso  otorgado por la autoridad judicial, esto es, de forma   oportuna  o tempestiva,  dentro  de los cinco  días  siguientes al enteramiento, con remisión a los supuestos  específicos de estas diligencias, en atención a que el  organismo competente para abordar los aspectos censurados por el  tutelante explica por qué no cabe acceder a lo deprecado.  

En  ese acto administrativo se dilucida, igualmente, cuáles son  las razones por las que no es viable que salga avante lo pretendido  por el mencionado, por qué no hay lugar a aplicar el criterio  de “caso  similar”  traído  a colación y en qué dirección se han de  interpretar sistemáticamente las resoluciones 21707 de 2014 y  06950 de 2015, que es precisamente el ejercicio que se amparó  en sede de tutela, en segunda instancia, puesto que la directriz no  se divulgó en términos de que se concediera la  convalidación, ya que de ser así, la parte resolutiva  así lo habría plasmado y otro sería el panorama  a la hora de exigir el cumplimiento o promover desacato.  

De  este modo, se profiere la “decisión  que en derecho corresponda” a  la que hace alusión la orden emanada del Tribunal Superior de  Distrito Judicial, sin que se aprecie soslayo de la congruencia,  puesto que la expresión se deja abierta y los parámetros  aledaños son abordados en el acto administrativo.  

El  mandato no se profirió en la dirección de que  inexorablemente debía procederse a la convalidación,  contrariamente a lo aducido por el actor, sino a que se revisara el  asunto conforme los factores enunciados y en el acto administrativo,  independientemente de que resulte favorable a alguno de los extremos  involucrados, se hacen las explicaciones del caso.  

Tales  aseveraciones, impiden, de contera, dar apertura al incidente  propuesto por el accionante MAURICIO HERNANDO SUAREZ GUERRA, cuando  existe el debido fundamento probatorio, conforme a la información  que fuera allegada por la accionada de que se acató la orden  impartida y remitió la documentación necesaria para la  notificación consecuente.  

No  hay lugar a imponer una sanción por desacato, pues se le  impartieron las instrucciones y se adelantaron las gestiones  respectivas para el cabal cumplimiento de la sentencia judicial y por  ello no existe responsabilidad subjetiva alguna.  

Para la Sala la  determinación del Juzgado demandado no se torna arbitraria,  toda vez que el fallo de tutela fue cumplido por la Dirección  de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de  Educación Nacional, al estudiar la solicitud convalidación  presentada por el accionante teniendo en cuenta lo previsto en la  Resolución n.° 21707 de 2014, en especial, en lo que tiene  que ver con el «caso  similar».  

Por lo tanto, no  era posible imponer sanción alguna a dicha entidad, ya que lo  ordenado por el juez constitucional fue debidamente resuelto.  

Así las  cosas, es evidente que la orden fue cumplida en su momento y lo que  pretende el peticionario es valerse de la acción de tutela  para buscar una decisión diferente a la proferida en el  incidente de desacato, desconociendo que lo resuelto hizo tránsito  a cosa juzgada, lo cual impide revivir una controversia superada.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1′          A este procedimiento fue vinculado, además, el director de          calidad para la educación superior del Ministerio de          Educación Nacional.  

2          Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08  

3          Ibídem.  

4          En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo          siguiente: “En          ningún caso, proferida la decisión por parte del          superior jerárquico dentro del respectivo trámite          incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o          por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción,          podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de          imposición de sanción por desacato, a la Corte          Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de          competencia para ello.  Como se indicó anteriormente, la          competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de          Tutela radica únicamente en revisar “eventualmente”          los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República          -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y          artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar          la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por          desacato. En ningún caso puede interpretarse el artículo          52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté          facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso          incidental de imposición de sanciones por desacato a una          orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.”  

5          T – 343 de 1998.  

6          Folio 66 del cuaderno original de la actuación -cuaderno del          incidente-.  

      

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