Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP13284-2018
Radicación No. 100774
Acta No. 359
Bogotá D. C., octubre once (11) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el representante legal de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio, contra la decisión proferida el 08 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 2- de la Corte Suprema de Justicia de Justicia, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el señor CARLOS AUGUSTO PÉREZ NIÑO, por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda laboral contra la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio, para que se declarara que la demandada le adeudaba las prestaciones sociales causadas al 31 de marzo de 2006, junto con la indemnización moratoria y, que en los términos establecidos en el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo el contrato celebrado el 20 de abril de 2006 era ineficaz, en la medida en que la estipulación del salario integral no reunía los presupuestos establecidos en el numeral 2° del artículo 132 ejusdem.
En consecuencia, fuera condenada al reconocimiento y pago de prima de servicios, prima semestral adicional del pacto colectivo, auxilio de cesantías e intereses sobre las mismas, entre otros emolumentos.
2. Del asunto conoció el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que después de agotar el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico patrio, resolvió:
1°. Declarar que entre Colsubsidio y el demandante existieron dos contratos de trabajo (del 25 de marzo de 2004 hasta el 31 de marzo de 2006 y, desde el 20 de abril de 2006 hasta el 5 de noviembre de 2008) y, que la remuneración percibida como prestación no era con salario integral; 2°. Condenó a la demandada al pago de la suma equivalente a $47.632.434.03 por concepto de cesantías, primas legales primas semestrales adicionales del pacto colectivo e intereses a las cesantías; 3°. La absolvió de las demás prestaciones reclamadas; y, 4° Declaró probada la excepción de buena fe.
3. Contra la anterior decisión, los apoderados de las partes en litigio interpusieron el recurso de apelación:
El del demandante, alegó que como estaba probado en el plenario la mala fe en el actuar de la demandada se le debía condenar al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por falta de pago de las prestaciones sociales y, por la falta de consignación del auxilio de cesantías. Y,
El de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio, puso de presente que con el demandante había pactado el reconocimiento del salario integral y que como no laboraba la jornada ordinaria, conforme a lo estatuido en el numeral 3° del artículo 174 del C.S.T., se le reconocía en forma proporcional.
4. Al resolver la alzada, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia fechada 30 de noviembre de 2011, decidió revocar el fallo de primera instancia.
5. Como quiera que contra la anterior decisión el apoderado del señor CARLOS AUGUSTO PÉREZ NIÑO, interpuso el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 2- de la Corte Suprema de Justicia, en fallo dictado el 08 de mayo de 2018, resolvió casar la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2011 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. Y,
En sede de instancia, entre otras cosas, decidió confirmar los numerales 1° y 3° de la parte resolutiva de la providencia dictada el 09 de abril de 2010 por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá y, adicionó el numeral 2°, en el sentido de condenar a la demandada al reconocer y pagar al demandante las indemnizaciones por no consignación de las cesantías y no pago de prestaciones a la finalización de los contratos de trabajo.
6. Inconforme con la decisión última referenciada, el representante legal de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, por considerar que “era abiertamente contraria a derecho”.
Lo anterior si se tenía en cuenta que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sede de instancia fallo ultra y extra petita al conceder la sanción por la no consignación de cesantías, “cuando nunca fue solicitada en la demanda, ni mencionada en la contestación y menos discutida en el proceso; para condenar al pago de la indemnización moratoria a que hace referencia el artículo 65 del C.S.T. y la sanción por no consignar las cesantías, “dio por hecho sin existir prueba alguna que existió mala fe por parte de la demandada, además que se pronunció de manera unificada de la indemnización y sanción moratoria de los dos contratos”; desconoció que entre el señor CARLOS PÉREZ y Colsubsidio, “nunca se convino” que la jornada de 36 horas “era la especial de 36 horas semanales a que se refiere el artículo 20 de la Ley 50 de 1990, modificado por el artículo 51 de la Ley 789 de 2002, que subrogó el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo”; y, extrañamente estableció que no se había propuesto la excepción de prescripción, pese a que la misma se encontraban expresamente expuesta en la contestación de la demanda.
Con base en lo expuesto, la parte actora solicitó se dejara sin efecto jurídico la sentencia dictada el 08 de mayo de 2018 y, en su lugar, le ordenara a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dictara otra decisión “acorde con las previsiones legales y constitucionales” que consideró pertinentes.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto comunicó lo pertinente a la Corporación Judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el representante legal de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio, para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción.
2. El titular del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, señaló que en atención a los argumentos expuestos por el accionante, las decisiones tomadas al interior del proceso objeto de queja, correspondieron a razonamientos fundados tanto en la legislación, la jurisprudencia y en las pruebas allegadas por las partes, sin que se presentara vulneración alguna a los derechos fundamentales reclamados.
3. Por su parte, la Secretaria del despacho judicial accionante remitió “en calidad de préstamo”, el expediente relativo al proceso ordinario laboral que instauró el señor CARLOS AUGUSTO PÉREZ NIÑO contra la corporación aquí accionante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
2. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
3. Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales.
4. De la demanda de tutela surge claro que la intención del representante legal de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio, se dirige, en últimas, a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto jurídico por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho el fallo dictado el 08 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 2- de la Corte Suprema de Justicia de Justicia, a través de la cual resolvió casar la sentencia de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, y en sede de instancia, confirmó con algunas modificaciones la providencia del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, que condenó a la aquí accionante a reconocer y pagar al señor CARLOS AUGUSTO PÉREZ NIÑO cierta suma de dinero por concepto cesantías, primas y otros emolumentos, adicionando lo relativo a las indemnizaciones “por no consignación de las cesantías y las sanciones por el no pago de prestaciones a la finalización los contratos de trabajo”.
5. Así las cosas, necesario resulta señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior.
6. No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
7. Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales. Fueron señaladas las siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
8. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo elevada por el representante legal de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio, resulta improcedente porque de las copias que hacen parte de este trámite constitucional no se advierte de qué manera se haya quebrantado alguna garantía constitucional que deba proteger el juez de tutela, toda vez que demostrado está que en el procedimiento del proceso ordinario laboral que adelantó en su contra el ciudadano CARLOS AUGUSTO PÉREZ NIÑO, estuvo asistida por un profesional del derecho.
Lo anterior adquiere relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que oportunamente contestó la demanda y propuso las excepciones de fondo de “cobro de lo no debido, buena fe de la demandada, inexistencia de las obligaciones y derecho pretendidos, ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante”.
Además, como quiera que el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las súplicas elevadas por el demandante, al pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes en litigio, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, decidió revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar, absolvió a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio, de todas y cada una de las súplicas elevadas en su contra.
9. De otra parte, tampoco puede pasarse por alto que debido a que quien representó los intereses del señor CARLOS AUGUSTO PÉREZ NIÑO interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, el apoderado de Colsubsidio, en ejercicio a la “réplica”, se opuso a las pretensiones del recurrente, alegando que en ninguno de los cargos formulados se identificó de qué manera el ad quem hubiere incurrido en las supuesta violación a la ley sustancia.
Ahora bien, el hecho que la Sala de Decisión Laboral –Sala de Descongestión No. 2- de la Corte Suprema de Justicia, se haya apartado de los planteamientos expuestos por el apoderado de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio, no es razón suficiente para señalar que la sentencia dictada el 08 de mayo de 2018, en los términos señalados por el accionante sea “abiertamente contrario a Derecho”, especialmente si se tiene en cuenta que para tomar la decisión de casar la sentencia del Tribunal, se apoyó en el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en el Código Sustantivo del Trabajo, las Leyes 50 de 1990 y 789 de 2002 y, la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, entre otras, CSJ SL3308-2016; CSJ SL, 25 feb. 2009, rad. 35337, CSJ SL16174-2017, SL, 10 de julio de 2012m rad. 39691, SL17195-2015 y CSJ SL9708-2017.
Elementos que frente a las presuntas irregularidades que quiere hacer ver el actor en esta sede constitucional, le sirvieron para señalar que:
“…al haberse estimado por parte del Tribunal, que, al darse la modificación de la jornada de trabajo a turnos de 6 horas diarias y 36 horas a la semana, era procedente la proporcionalidad del salario integral y establecer una asignación salarial por debajo de los 13 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esta cláusula contractual se torna ineficaz.
De tal suerte, que al declararse la ineficacia de la cláusula relacionada con la modalidad de salario integral por estar por debajo de los 13 SMLV, el acuerdo acerca de la remuneración se considera común, con las consecuencias prestacionales propias de la relación de trabajo, dentro del marco de los principios de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador y su obligatoriedad derivada de las normas de orden público, que salvaguardan dichos derechos”.
(…)
Con respecto a la sanción contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la Sala reiteradamente ha puntualizado que la indemnización moratoria prevista en las normas antes enunciadas no opera de manera automática, sino que en cada caso concreto debe valorarse la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su decisión y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.
Se debe recordar que, acorde con la jurisprudencia, la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y honradez del empleador frente a su trabajador que, en ningún momento, ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud.
(…)
En el caso bajo estudio, el acervo probatorio es suficiente para poner en evidencia que la parte demandada no actuó dentro de los postulado de la buena fe que debe estar inmersa en toda relación contractual, pues no cumplió con la obligación de pagar al trabajador las prestaciones sociales ordenadas por ley como lo demuestran las pruebas aportadas, y a la terminación del contrato de trabajo no pagó los valores que se encontraban pendientes por prestaciones sociales, de lo que se observa que el no pago de cesantías e intereses de cesantías y primas obedeció a un incumplimiento de orden legal, omisión que no es justificada, pues la misma se generó desde el momento en que se produce la modificación de las cláusulas del contrato de trabajo suscritos por las partes.
De tal manera, que el a quo, al realizar el análisis en conjunto del acervo probatorio y del comportamiento mostrador por el empleador, concluyó que no estaba revestido de mala fe, de lo que se observa un error del juez de instancia al estimar que el comportamiento del demandado se enmarca dentro los principios de buena fe.
En consecuencia, al no estar demostrada la buena fe de la demandada, se le condenará a pagar en favor del demandante la sanción regulada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías causadas a un fondo de cesantías…
Con respecto, a la sanción del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, se tiene que la norma regula consecuencias jurídicas disimiles, la primera cuando la demanda es presentada dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato y, la segunda, con posterioridad a dicha calenda…
(…)
Así, al haberse presentado la demanda con posterioridad a los 24 meses a la terminación del primer contrato, se condena a la demandada a pagar al demandante por concepto de la sanción contenida en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por el primer contrato los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo (31 de marzo de 2006), a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, a la fecha de pago, sobre el monto de las cesantías y primas de servicios del primer contrato de trabajo, a que hace referencia la sentencia del a quo.
Por el segundo contrato, al ser presentada la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato, se condena a la demandada a pagar en favor del demandante, el valor diario de $150.000, desde el 6 de noviembre de 2008 hasta el 5 de noviembre de 2010, y a partir del 6 de noviembre de 2010, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificada por la Superintendencia Financiera, hasta que se verifique el pago de lo adeudado sobre las sumas adeudadas por cesantías, prima legal de servicios y primas semestrales del pacto colectivo, a que hace referencia el Juez singular respecto del segundo vínculo laboral.
No se estudia la excepción de mérito de prescripción por cuanto no fue propuesta en forma expresa por la parte demandada al contestar el libelo”.
10. Así pues, al quedar demostrado que la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 2- de la Corte Suprema de Justicia expresó los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de queja, es una circunstancia que aleja ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que vulnere alguna garantía fundamental a la aquí accionante. Además, oficiando como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “intangible e inmutable”, como lo señala la propia Constitución, y en tal condición, esos fallos han superado la presunción de legalidad y acierto.
11. De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
“…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. (C.C. T-332/06).
12. Vistas así las cosas, es evidente que el representante legal de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
13. Finalmente, precisa la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el representante legal de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio. Y,
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria