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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP4435-2019
Radicación n. º 103486
Acta n. ° 81
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ESPECIALIZADA EN VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Y ESCOLTAS, COOPVIPATROL C.T.A., a través de apoderada general, contra el fallo de 13 de diciembre de 2018, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por el Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicación 68001310500320170032000, en el que actúa como demandada.
ANTECEDENTES
Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
“La cooperativa accionante instauró el presente instrumento de amparo, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su parecer, le fue transgredido por el Tribunal accionado, en el curso del proceso ordinario laboral número 68001310500320170032000, en el que obra como demandada.
Su apoderada judicial manifestó, para respaldar la solicitud de protección constitucional, que Juan Carlos Llanos Mayorga promovió demanda ordinaria laboral contra su representada, la cual fue asignada, bajo el número de radicado antes señalado, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga; que, durante el trámite del proceso, el demandante le solicitó al juzgado, en numerosas oportunidades, que practicara las medidas cautelares previstas en el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que, no obstante, el juzgado despachó desfavorablemente tales peticiones y, finalmente, profirió sentencia el 11 de mayo de 2018, favorable a los pedimentos del actor.
Adujo que presentó recurso de apelación contra el proveído descrito; que el juzgado lo concedió y, así mismo, remitió el expediente al Tribunal Superior de Bucaramanga para que allí se desatara la alzada; que, antes de que se dictara la sentencia de segunda instancia, el demandante presentó ante el ad quem una nueva solicitud de medidas cautelares y el Tribunal, mediante auto de ponente, calendado 19 de julio de 2018, devolvió el expediente al a quo para que se pronunciara con relación a la referida petición.
Indicó que el magistrado que adoptó la última decisión enunciada, se equivocó al proferirla, debido a que lo procedente no era remitir la solicitud de medida cautelar, al juez de primera instancia, sino rechazarla de plano.
Adujo que, en tal orden, el ad quem transgredió el derecho fundamental de su prohijada y, al amparo de tal premisa, pidió su restablecimiento, imploró que se dejara sin efecto la decisión cuestionada y solicitó que se ordenara al Tribunal expedir una decisión de reemplazo, acorde con sus pretensiones.”
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto mediante auto del 29 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Laboral dispuso correr traslado a los Juzgados Tercero y Quinto Laborales del Circuito de Bucaramanga, y al Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral, de la misma ciudad. Así mismo, ordenó vincular a las partes e intervinientes en del proceso antes referido, para que se pronunciaran al respecto, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. El doctor Henry Octavio Moreno Ortiz, magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, señaló que esa Corporación, mediante oficio del 19 de julio de 2018, dispuso remitir copia íntegra del expediente con radicado 68001310500320170032001, y número interno 523-2018, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, con la finalidad de que se pronunciara acerca de la solicitud de medidas cautelares previstas en el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, solicitadas por la apoderada judicial de la demandante, por competencia.
Añadió que mediante oficio del 20 de noviembre de 2008, el citado juzgado comunicó a esa corporación que con providencia del 1º de octubre de 2018, se ordenó prestar caución por la suma de $94.000.000, a favor del demandante, para lo cual se concedió un término de 5 días.
Precisó que para esa fecha (4 de diciembre de 2018) el expediente se encontraba al despacho para resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
2. La apoderada del señor Juan Carlos Llanos Mayorga, demandante en el proceso ordinario laboral ya referido, se opuso a las pretensiones de la demanda de amparo.
Frente al hecho tercero de la demanda “Durante el trámite del proceso en primera instancia la apoderada de la parte demandante solicitó reiteradas veces la aplicación del art. 85 A, respecto de la medida cautelar. Solicitudes que le fueron negadas y frente a las que la parte actora impetró recurso de reposición de manera extemporánea”, recalcó la libelista que de las varias solicitudes, solo una se repuso.
Con relación al hecho cuarto, según el cual “Estando el proceso ordinario laboral en trámite de la apelación de la sentencia en segunda instancia, la apoderada de la parte demandante elevó solicitud de medida cautelar (caución) en los mismos términos en que la pidió al despacho de primera instancia JUZGADO TERCERO LABORAL DE BUCARAMANGA”, precisó que no era cierto que la solicitud se soportara en los mismos términos presentados en la primera instancia.
Así mismo, hizo énfasis en que los costos de reproducción facsímil fueron asumidos en su totalidad por su representado, conforme se establece de los documentos allegados al Tribunal para el préstamo de expediente para fotocopiado que se estandarizó en Bucaramanga y deben realizar todos los abogados.
Estimó que las pretensiones de COOPVIPATROL C.T.A., en el escrito tutelar, van encaminadas a evadir la orden dada por el juez de primera instancia, conminándola a pagar la caución contemplada en el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la cual se fundamentó en dos razonamientos: (i) La solicitud de medida cautelar no se instauró en la instancia correspondiente; (ii) La misma se argumentó bajo idénticos hechos y pretensiones.
Explicó que el Juzgado accionado, en repetidas ocasiones, negó dar aplicación a la mencionada norma, manifestando que no existía prueba suficiente que soportara la petición, ya que para ese despacho, la prueba idónea de insolvencia se cifraba en la solicitud radicada ante la Superintendencia de Sociedades o la Jurisdicción Civil. Ello, a pesar de que el argumento de la entidad para la omisión de pago de lo demandado era justamente la carencia de recursos económicos y la existencia de un proceso de reorganización del que, a pesar de haber ocurrido, no se ofrecieron datos suficientes para asumir que así sucedió.
Luego, transcurrido más de un año, la cooperativa gestó un proceso de insolvencia que, en últimas, posibilitó a la parte demandante invocar la medida cautelar ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, ya que la norma citada no limita la etapa procesal en la que puede ser aplicada ni el número de veces en que aquel se puede iniciar.
Medida que se aplicó de manera tardía, a pesar de haberse alertado al Juzgado Tercero vinculado, sobre la existencia de actos tendientes a insolventar a la cooperativa COOPVIPATROL C.T.A., para impedir la efectividad de la sentencia.
Por consiguiente, solicitó que se rechazaran las peticiones de la accionante, conminándosele para que, en adelante, no desgastara el aparato judicial con trámites que no tienen vocación de prosperidad, por carecer de asidero fáctico, jurídico y probatorio.
3. El doctor Luís Orlando Galeano Hurtado, Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga informó que el despacho a su cargo profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral proceso ordinario laboral con radicación 68001310500320170032000, en el que obra como demandada la cooperativa COOPVIPATROL C.T.A. Sin embargo, se desconoce lo decidido en segunda instancia por cuanto el expediente se encuentra en el trámite del recurso de apelación.
En relación con las medidas cautelares, explicó que el 1º de septiembre de 2017, el demandante presentó solicitud de embargo, siendo negada en providencia del 7 de septiembre de 2017. El 31 de octubre del mismo año, se solicitó medida cautelar de embargos y retenciones, la cual se resolvió en auto del 2 de noviembre del mismo año. El 22 de marzo de 2018, la apoderada del demandante solicitó la imposición de la caución prevista en el artículo 85 A del Código de Procedimiento Laboral, la cual se negó en providencia del 3 de mayo de 2018, al no haberse solicitado con fundamento en la norma citada.
En lo concerniente al hecho cuarto de la demanda, antes transcrito, sostuvo que era cierto y con ese propósito la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga remitió el expediente en fotocopia a ese juzgado. Como consecuencia de lo anterior, se profirieron las providencias fechadas 10 y 28 de agosto de 2018, y en audiencia celebrada el 1º de octubre del mismo año, se dispuso que la cooperativa demandada otorgara caución por valor de $94.000.000, decisión contra la cual el demandado interpuso recurso de apelación, siendo concedido en providencia, en la que además se solicitó al apelante aportar copias de la demanda, la solicitud de la medida cautelar, las pruebas y el audio de la audiencia celebrada el 1º de octubre de 2018. Sin embargo, la documentación no se allegó, lo que llevó a que el recurso se declarara desierto.
En cuanto a los numerales quinto y sexto de la demanda, manifestó desconocer que el Tribunal hubiese ordenado la remisión de la actuación laboral en copia, al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, para que se pronunciara respecto de la caución solicitada por la apoderada de la parte demandante, como también el hecho de que la apoderada de la cooperativa no interpusiera recursos contra esa decisión, por ser auto de trámite.
FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia de 13 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional, al considerar que la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, objeto de reproche, no fue arbitraria, al tener respaldo en la interpretación que hizo el Tribunal accionado, de las normas procesales que regulaban el caso sometido a su escrutinio, y en el adecuado entendimiento que le otorgó a las formas propias del proceso laboral ordinario.
De esa manera, concluyó que el Tribunal no infringió el ordenamiento jurídico ni cometió errores protuberantes, que justifiquen la intervención del juez constitucional en el caso examinado, en orden a hacer cesar la transgresión de derechos fundamentales invocada por el actor.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, la apoderada de COOPVIPATROL C.T.A., lo impugnó, al considerar que carece de las condiciones necesarias para predicar su congruencia, por las siguientes razones: (i) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela, ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el análisis y consideración de la petición de su poderdante; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho; (iii) Incurrió el fallador en error esencial de derecho, específicamente frente al ejercicio de la presente acción, el cual resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios y contradicción a lo resuelto por la Corte en casos de iguales circunstancias.
Considera que el fallo impugnado vulneró el derecho al debido proceso de la parte actora, toda vez que no se tuvo en cuenta la oportunidad procesal en que procede la solicitud de aplicación de la caución contemplada en el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De esa manera, cuando la solicitud de medida cautelar se elevó, el proceso se encontraba surtiendo la segunda instancia, razón por la cual el Tribunal debió rechazar de plano dicha petición y no remitirla al Juzgado Quinto Laboral del Circuito, al no tener competencia para ello.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 52 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
4. No obstante, por vía igualmente jurisprudencial, la interpretación de dicho postulado ha dado paso a la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales que carezcan de motivación o fundamento objetivo, se tornen caprichosas o arbitrarias o manifiestamente ilegales. De ahí que, por excepción, se permitirá al juez de tutela intervenir en orden a cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar a los derechos fundamentales.
5. De acuerdo con los medios probatorios, se advierte que el demandante Juan Carlos Llanos Mayorga gestó un proceso ordinario laboral contra COOPVIPATROL C.T.A., el cual cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga. Igualmente, se estableció que en el decurso del mismo, el demandante solicitó la práctica de las medidas cautelares previstas en el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, siendo negadas por el Juzgado de Conocimiento, como también que dicha actuación culminó con sentencia condenatoria proferida el 11 de mayo de 2018, en la cual se acogieron las pretensiones del actor.
Contra la decisión anterior, la cooperativa demandada, a través de su apoderada, interpuso recurso de apelación, el cual se concedió, remitiéndose el expediente al Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral. El 13 de julio de 2018, el demandante presentó una nueva solicitud de medidas cautelares, situación en virtud de la cual, el Tribunal, mediante auto de fecha 19 de julio de 2018, dispuso enviar copias del expediente al Juzgado de primera instancia, para que se pronunciara frente a la susodicha petición.
6. Ahora bien, el problema jurídico a resolver radica en establecer si el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho al remitir dicha solicitud de medidas cautelares al juez de primera instancia, para que se pronunciara al respecto.
Para ello, se traerá a colación el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo que regula el decreto de medidas cautelares por actuaciones de la parte demandada tendientes a insolventarse:
“Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.
En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto. La decisión será apelable en el efecto devolutivo. Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden”.
Así mismo, es viable aludir a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-379 de abril de 2004, frente a la naturaleza de la caución:
“Las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido”
De lo anterior se deduce que las medidas cautelares previstas en el artículo 85 A del Código Procesal Laboral son de carácter provisional y su finalidad no es otra distinta a asegurar el cumplimiento de la sentencia. Igualmente, que su trámite se surte con independencia de las instancias procesales.
En ese entendido, es evidente que la providencia proferida por el Tribunal accionado no fue arbitraria ni antojadiza, al haberse basado en la interpretación que dicha Corporación realizó de la norma en mención, y en la manera en que concibe el desenvolvimiento del proceso ordinario laboral.
Al respecto, cabe destacar que el mencionado artículo 85 A, prevé que la decisión sobre las medidas cautelares debe interponerse ante el juez de primera instancia, no que debe tramitarse y resolverse en esa etapa procesal. Mandato que, acató el Tribunal accionado, remitiendo el expediente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, conforme se deduce del oficio Nº 3930 del 31 de julio de 2018, obrante a folio 319 del cuaderno original de tutela, analizado en conjunto con la providencia del 19 de julio de 2018, y con la respuesta dada por el titular del Juzgado mencionado a la tutela.
Por consiguiente, lo decidido por el Tribunal no vulneró el derecho al debido proceso de la parte actora, atendiendo a que la decisión que cuestiona obedeció a un análisis respaldado en normas jurídicas y fue el producto de la autonomía e independencia del funcionario que la profirió, por lo que no puede calificarse de arbitraria e irrazonable.
Amén de lo anterior, recuerda esta Sala que el trámite de la imposición de la medida cautelar es totalmente independiente de la actuación original y en esa medida no tiene incidencia en lo que habrá de resolver el superior al desatar la alzada. Perspectiva que confirma la ecuanimidad de la decisión del Tribunal accionado, al dar trámite en segunda instancia a la solicitud de medida cautelar invocada por el demandante Juan Carlos Llanos, máxime cuando según la Corte Constitucional, tales medidas se dispusieron para proteger la integridad de los derechos controvertidos en el proceso, mientras éste dure, es decir hasta que la sentencia que le pone fin cobre ejecutoria.
Lo resuelto por la Sala de Casación Laboral en el auto AL 2761 de 2016, traído a colación por la impugnante, no incide en la conclusión anterior, por tratarse de situaciones fácticas distintas, dado que el debate allí planteado se centra en medidas cautelares invocadas en el trámite del recurso de casación. No obstante, lo allí decidido tampoco descarta la posibilidad de que las medidas cautelares se presenten en el decurso del trámite de apelación, al sostener el máximo Tribunal de la Jurisdicción Laboral:
“Del texto normativo transcrito surge que la solicitud del demandante debió ser elevada, en su debida oportunidad, ante el juez de primer grado, conclusión que fluye inequívoca al advertir que el precepto en cita permitió la apelación de lo resuelto en el efecto devolutivo, lo que trasluce una actuación propia de las instancias y no de este trámite extraordinario”. (Subrayado de la Sala).
Tampoco se puede soslayar lo informado por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en respuesta a la tutela, concerniente a que ese despacho, una vez recibió las copias del expediente por parte del Tribunal, inició el trámite previsto en el artículo 85 A del Código Procesal Laboral, y en audiencia celebrada el 1º de octubre de 2018, dispuso que COOPVIPATROL C.T.A., otorgara caución por valor de $94.000.000; decisión contra la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido pero luego se declaró desierto por negligencia de la recurrente, al no haber aportado los documentos requeridos por ese despacho, en el término legal.
Es decir que la apelante contó con un medio de defensa idóneo y eficaz para conjurar la transgresión de derechos que alega, el cual no se materializó por su propia negligencia. Lo anterior, deja entrever que la actuación equivocada de la apelante hizo que se declarara el recurso desierto, y por ende, que acudiera a esta acción, lo cual se contrapone a la línea jurisprudencial sostenida por la Corte Constitucional respecto del aforismo “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, a través de la cual sostiene que el Juez Constitucional no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de su propio error, culpa o dolo, pues de permitírsele ello, se le estaría propiciando unas ventaja indebida o inmerecida dentro del ordenamiento jurídico.
Bajo esos derroteros, es evidente que lo pretendido por la impugnante es refutar, a través de este instrumento, la actuación desplegada por los funcionarios judiciales competentes para resolver el asunto puesto en consideración, por fuera de los canales dispuestos por el Legislador, lo cual torna improcedente el amparo.
En tal sentido, insiste la Sala en que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, al desbordar tal propósito la residualidad y subsidiariedad inherentes a su naturaleza. Su objeto se ciñe exclusivamente a determinar si la providencia judicial atacada desbordó el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
Sobre este punto, merece destacar que las discrepancias hermenéuticas o valorativas no son violatorias por sí solas de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el accionante simplemente no coincide con las posturas e interpretaciones de las autoridades judiciales que la profirieron, como sucede en este caso, atendiendo a que las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias de interpretación.
Sustento de lo expuesto es la sentencia de la Corte Constitucional T- 306 de 2006, en la cual indicó que la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica per sé un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia humana del ejercicio del derecho:
“En virtud de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, los jueces, en el ejercicio de sus funciones, gozan de amplia libertad interpretativa para determinar las normas jurídicas aplicables al caso que juzgan y los efectos que deben derivarse de ellas. En este sentido, la Corte Constitucional ha sido unánime al señalar que siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye una vía de hecho. Así lo ha precisado esta Corporación:
“En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la Ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho”. (Subraya fuera del texto)
Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales. Sobre la materia, señaló esta Corporación:
“Sobre este aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que es improcedente, la acción de tutela cuando se trata de controvertir la interpretación que los jueces hacen en sus providencias de una norma o de una institución jurídica.
La interpretación de un precepto no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función de juez (vía de hecho), por el sólo hecho de no corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras).
Se desconocería el principio de autonomía e independencia judicial, si se admitiese la procedencia de la acción de tutela por la interpretación o aplicación que de un precepto o figura jurídica se hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretación o aplicación responde a un razonamiento coherente y válido del funcionario judicial”.
En conclusión, el hecho de que la impugnante tenga un criterio diverso al esbozado por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, en la decisión objeto de controversia, no conlleva a que la misma se torne irrazonable. Además, la censora tampoco alegó, ni lo avizora esta Sala, que el fallo adoptado por esa Corporación se haya fundado en una norma inaplicable, o que carece de soporte probatorio. Menos aún que hubiese desconocido arbitrariamente el procedimiento laboral, al haber determinado el Tribunal, con soporte en el artículo 85 A citado, que la autoridad competente para resolver la medida cautelar invocada en segunda instancia por la apoderada judicial del demandante Juan Carlos Llanos, era el juez de primer grado, no solo porque así lo prevé la disposición sino por tratarse de una providencia susceptible del recurso de apelación.
7. Los reparos de la recurrente atinentes a que la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral no guarda congruencia con los hechos que motivaron la demanda, ni con el derecho impetrado, no tienen cabida, pues la simple lectura del escrito tutelar lleva a colegir sin mayor esfuerzo que lo pretendido por la parte actora es que se deje sin efectos la decisión proferida por el Tribunal accionado, el 19 de julio de 2018, en la cual ordenó remitir el expediente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, para el estudio de la imposición de la caución solicitada por la apoderada del demandante en el proceso ordinario laboral, Juan Carlos Llanos Mayorga, por ser violatoria del debido proceso.
Tampoco puede deducirse del libelo apelatorio que la homóloga Sala Laboral incurrió en una causal de procedencia de la acción de tutela. Por el contrario, lo que se aprecia que el reproche de la impugnante gira exclusivamente en torno a consideraciones personales, que si bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisiones es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
En los términos expuestos, la sentencia impugnada se confirmará.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria