Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP4434-2018
Radicación n.º 97025
(Acta 102)
Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes JORGE ANDRÉS HENAO CORTÉS, CÉSAR AUGUSTO HENAO CORTÉS y WILLIAM CAMILO PULGARÍN GUZMÁN contra el fallo de tutela proferido el 23 de enero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual le negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 29 Penal del Circuito de esa ciudad.
A la actuación fue vinculado el Juzgado 14 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, a la Dirección Seccional y a la Fiscalía 150 Especializada de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Consideran los accionantes que dentro del proceso penal que se les adelanta por el presunto delito de concierto para delinquir agravado, se ha incurrido en el desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
En sustento, advierten que tras haber rendido entrevistas ante la Fiscalía para lograr la celebración de un preacuerdo, cuya negociación fracasó, ante el Juzgado 14 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, en audiencias preliminares de 25 y 26 de julio de 2017, se legalizó captura y allanamiento, se realizó formulación de imputación y se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento, al considerar que en su caso no se cumple con los presupuestos legales para ello.
Determinación que fue apelada por la Fiscalía y le correspondió conocer al Juzgado 29 Penal del Circuito de esa ciudad, el cual mediante decisión de 23 de noviembre de 2017 revocó esa decisión y, en su lugar, dispuso imponerles la medida de aseguramiento, consistente en detención intramural, lo cual produjo la emisión de las órdenes de captura por las que están privados de la libertad.
Estiman que tal determinación constituye una vía de hecho en su contra, desconocedora de sus prerrogativas fundamentales, porque el juzgador de segundo grado tuvo en cuenta las referidas entrevistas que en momento alguno fueron analizadas en la decisión que se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento, por lo que su introducción resulta arbitraria. En consecuencia, solicitan el amparo de sus derechos y el levantamiento de la medida privativa de la libertad.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción.
Al respecto, el Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín señaló que la medida de aseguramiento de detención de preventiva en establecimiento carcelario se ajusta a derecho, sin que sea producto de arbitrariedad alguna, cuando se analizaron los elementos materiales probatorios de los que se corrió traslado ante el a quo en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, fundado además en las evidencias obrantes en la carpeta trasladada por la Fiscalía.
Por su parte, la Fiscalía 150 Seccional de Antioquia se opuso a la prosperidad de la demanda, indicando que en momento alguno acordó con la defensa dejar de usar las entrevistas practicadas a los procesados, pero que igual las mismas no fueron soporte a la petición de medida de aseguramiento, eso sí, para resolver la alzada fueron remitidas todas las piezas procesales que hacían parte de la carpeta, sin que exista la vulneración alegada por los demandantes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 23 de enero de 2018, negando la demanda de amparo al concluir que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para alcanzar la finalidad que se propone el accionante, quien dentro del proceso en curso que se le sigue cuenta con la posibilidad de solicitar cuantas veces estimen conveniente, siempre que acredite lo alegado, ante el juez de control de garantías la revocatoria de la medida de aseguramiento que le fue impuesta.
Señaló que la privación de la libertad obedece a la existencia de una decisión judicial expedida dentro de las garantías constitucionales, en el que fueron analizados varios elementos materiales probatorios, ya conocidos por los defensores, tanto así que las entrevistas fueron recepcionadas en presencia de éstos, sin que evidencie vulneración de derechos, por lo que no <<puede pretender el actor que las pruebas obrantes en el expediente se utilicen dentro del proceso únicamente en lo que a su conveniencia considere>>.
Concluyó en la inexistencia de la vía de hecho alegada en la decisión reprobada, además de contar con otros mecanismos de defensa judicial, por lo que la misma resulta improcedente.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el apoderado de los accionantes manifestó su voluntad de impugnarlo, insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo contra la medida preventiva personal impuesta a JORGE ANDRÉS HENAO CORTÉS, CÉSAR AUGUSTO HENAO CORTÉS y WILLIAM CAMILO PULGARÍN GUZMÁN.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del cual fue declarada improcedente la acción de tutela invocada.
2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
3. Examinados los elementos de prueba allegados a este trámite, pronto se concluye que la actuación judicial a la cual se refieren los accionantes se halla en curso, lo que de manera clara, deja en evidencia la improcedencia de este mecanismo de protección excepcional.
JORGE ANDRÉS HENAO CORTÉS, CÉSAR AUGUSTO HENAO CORTÉS y WILLIAM CAMILO PULGARÍN GUZMÁN pretenden el amparo de sus derechos fundamentales al considerarlos lesionados por parte de las autoridades accionadas, por haberle impuesto medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
Consideran los accionantes que el análisis probatorio fue defectuoso, ya que del mismo no se deduce razonablemente su participación en la conducta que se investiga, además de haberse analizado unas entrevistas que no fueron concedidas para tal fin.
4. Al respecto, esta Sala encuentra que los aspectos reprochados por esta vía constitucional son propios a definirse al interior del proceso penal que se cursa contra el actor, más no por esta senda subsidiaria y residual la cual no puede reemplazar los medios de defensa dispuestos por el legislador para el reclamo de sus derechos.
La única finalidad de los actores es lograr la revocatoria de la medida de aseguramiento ordenada en su contra, y dado que dentro de la actuación no se ha presentado petición alguna en ese sentido o por lo menos no fue arrimado algún medio de prueba que así lo indique, es claro que JORGE ANDRÉS HENAO CORTÉS, CÉSAR AUGUSTO HENAO CORTÉS y WILLIAM CAMILO PULGARÍN GUZMÁN cuentan con la posibilidad de efectuar esa solicitud ante un juez con funciones de control de garantías en audiencia preliminar y presentar los alegatos que estimen pertinentes de cara a dejar sin efecto la medida provisional decretada.
Justamente, el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, establece que «cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308».
Resulta claro que la pretensión de libertad que presentan los actores, debe resolverse en audiencia preliminar ante el juez de garantías, dado que el proceso se encuentra en curso en la etapa de investigación, no siendo de recibo por esta senda suplantar la actuación natural para la definición de ese tipo de asuntos liberatorios, desconociendo la causal de procedencia general de subsidiariedad que rige la acción de amparo.
Es más, si eventualmente los interesados se encuentran inconforme con las decisiones allí adoptadas, pueden emplear los recursos de ley que proceden contra las mismas, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa.
5. Así las cosas, resulta evidente el desconocimiento pleno del carácter subsidiario de la acción de tutela en este asunto lo cual acarrea su improcedencia, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en el fallo impugnado, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación.
Finalmente, se ordenará por Secretaría de la Sala remitir copia del presente proveído, para que obre para que obre dentro del proceso penal objeto de la presente acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Remitir copia del presente proveído para que obre dentro del proceso penal objeto de la presente acción constitucional.
3. Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria