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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP3490-2018
Radicación n° 97007
Acta 78
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Deivis Johana de la Hoz Ciro, respecto del fallo proferido el 12 de diciembre del año pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía Novena Especializada de la Unidad de Alertas Tempranas Homicidios URI de dicha ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos:
“La señora DEIVIS JOHANA DE LA HOZ CIRO, madre del señor RUBÉN DARÍO ENSUNCHO DE LA HOZ (+), quien el 10 de octubre de 2017 resultó víctima del delito de homicidio, instauró acción de tutela contra el Fiscal Noveno Especializado de la Unidad de Alertas Tempranas Homicidios URI de esta ciudad, con fundamento en que éste, pese a que todos los policías que realizaron las primeras indagaciones reconocieron “al homicida”, no lo capturó ni lo dejó a disposición del juez de garantías para la respectiva judicialización y en general porque no ha impulsado la investigación a efectos de formular las correspondiente imputación.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo por las siguientes razones:
1. Para que pueda ampararse los derechos fundamentales de la víctima en un proceso penal en razón de una presunta mora de un fiscal, se requiere la demostración en el sentido que el funcionario hubiese incurrido en tal situación.
2. En ese contexto y en atención a la queja de la accionante, consistente en la omisión del fiscal accionado de no haber culminado la fase de indagación dentro de la investigación que se adelanta por el delito de homicidio de su hijo, según hechos acaecidos el 10 de octubre de 2017, indicó la Sala que el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 establece el término de 2 años para que la fiscalía proceda a formular imputación y ordenar el archivo, o 3 cuando se presenta concurso de delitos o sean tres o más los imputados, plazo que en el asunto indicado no ha fenecido.
3. Dicho lapso es el máximo permitido y si el funcionario investigador reúne los elementos necesarios para imputar o archivar antes de ese término, debe adoptar cualquiera de esas dos actuaciones, situación que no se presenta en este evento pues se han dispuesto actividades necesarias para el perfeccionamiento de las pesquisas, lo cual puede hacer dado que se halla dentro del plazo legal.
4. Adicional a lo anterior, de acuerdo con el artículo 250 de la Constitución, la Fiscalía General de la Nación tiene la facultad de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar las investigaciones de los hechos que revistan delito, de ahí que, al encontrarse el funcionario accionado dentro del plazo legal para tal efecto, resultan más que razonables las actuaciones que viene realizado con la finalidad de acopiar elementos materiales probatorios necesarios para la judicialización reclamada por la accionante, máxime si los hechos ocurrieron el 10 de octubre de 2017, es decir, sólo habían transcurrido dos meses (para la fecha del fallo).
3. LA IMPUGNACIÓN
La demandante impugnó el fallo sin exponer argumentos en punto de su inconformidad.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
2. Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
3. En el caso concreto se tiene que la inconformidad de la parte actora radica en que la Fiscalía Novena Especializada, la cual tiene a su cargo la indagación adelantada en razón del homicidio de su hijo Rubén Darío Ensuncho de la Hoz, acaecido el 10 de octubre de 2017, no había dado impulso a la investigación a efectos de formular imputación en contra del autor del hecho, frente a lo cual, comparte la Sala la decisión del a quo y por lo tanto habrá de confirmarse el fallo recurrido.
3.1. En primer lugar, habrá de recordarse que le compete a la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, determinar si hay lugar a formular imputación o proceder al archivo de la actuación, decisión a la cual se arriba después de realizar la valoración de los mismos, sin que en consecuencia se le pueda imponer un criterio en uno u otro sentido.
3.2. En el caso particular, ha de indicarse que de conformidad con el artículo 175 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, la Fiscalía cuenta con un término máximo de dos años contados a partir de la noticia criminal para formular la respectiva imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, el cual se extenderá a tres años en caso que se presente concurso de delitos o multiplicidad de indagados o a cinco en asuntos de competencia de la justicia especializada.
En ese orden de ideas, como bien lo refirió el Tribunal, si los hechos objeto de investigación acaecieron el 10 de octubre de 2017, no obran razones para cuestionar la actividad de la Fiscalía. De un lado y es lo más importante, no ha fenecido el plazo que dispone el ente instructor para surtir la etapa de indagación, de otro, actualmente se están recopilando los elementos de prueba a fin de contar con mayores elementos de juicio y con base en ellos se procederá bien a solicitar ante el juez de control de garantías formulación de imputación, o archivar la actuación.
4. Sin necesidad de mayores argumentos, puede concluirse que la actuación de la Fiscalía Novena Especializada no ha sido transgresora de los derechos de la libelista, de modo que no pueden ser amparados por vía de tutela, sencillamente porque el término previsto para adelantar la fase de indagación preliminar no ha fenecido.
5. Así las cosas, al no encontrarse violación alguna a los derechos fundamentales demandados, se confirmará el fallo impugnado.
* * * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria