STP3490-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP3490-2018  

Radicación  n° 97007  

Acta  78  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Deivis Johana de la Hoz Ciro,  respecto del fallo proferido el 12 de diciembre del año pasado  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través  del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra  de la Fiscalía Novena Especializada de la Unidad de Alertas  Tempranas Homicidios URI de dicha ciudad, por la presunta violación  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.            

1. LA DEMANDA  

Los  hechos que soportan la petición de amparo los compendió  el Tribunal en los siguientes términos:  

“La  señora DEIVIS JOHANA DE LA HOZ CIRO, madre del señor  RUBÉN DARÍO ENSUNCHO DE LA HOZ (+), quien el 10 de  octubre de 2017 resultó víctima del delito de  homicidio, instauró acción de tutela contra el Fiscal  Noveno Especializado de la Unidad de Alertas Tempranas Homicidios URI  de esta ciudad, con fundamento en que éste, pese a que todos  los policías que realizaron las primeras indagaciones  reconocieron “al homicida”, no lo capturó ni lo  dejó a disposición del juez de garantías para la  respectiva judicialización y en general porque no ha impulsado  la investigación a efectos de formular las correspondiente  imputación.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla  negó el amparo por las siguientes razones:  

1.  Para que pueda ampararse los derechos fundamentales de la víctima  en un proceso penal en razón de una presunta mora de un  fiscal, se requiere la demostración en el sentido que el  funcionario hubiese incurrido en tal situación.  

2.  En ese contexto y en atención a la queja de la accionante,  consistente en la omisión del fiscal accionado de no haber  culminado la fase de indagación dentro de la investigación  que se adelanta  por el delito de homicidio de su hijo, según  hechos acaecidos el 10 de octubre de 2017, indicó la Sala que  el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 establece el término  de 2 años para que la fiscalía proceda a formular  imputación y ordenar el archivo, o 3 cuando se presenta  concurso de delitos o sean tres o más los imputados, plazo que  en el asunto indicado no ha fenecido.  

3.  Dicho lapso es el máximo permitido y si el funcionario  investigador reúne los elementos necesarios para imputar o  archivar antes de ese término, debe adoptar cualquiera de esas  dos actuaciones, situación que no se presenta en este evento  pues se han dispuesto actividades necesarias para el  perfeccionamiento de las pesquisas, lo cual puede hacer dado que se  halla dentro del plazo legal.  

4.  Adicional a lo anterior, de acuerdo con el artículo 250 de la  Constitución, la Fiscalía General de la Nación  tiene la facultad de adelantar el ejercicio de la acción penal  y realizar las investigaciones de los hechos que revistan delito, de  ahí que, al encontrarse el funcionario accionado dentro del  plazo legal para tal efecto, resultan más que razonables las  actuaciones que viene realizado con la finalidad de acopiar elementos  materiales probatorios necesarios para la judicialización  reclamada por la accionante, máxime si los hechos ocurrieron  el 10 de octubre de 2017, es decir, sólo habían  transcurrido dos meses (para la fecha del fallo).  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

La  demandante impugnó  el fallo sin exponer argumentos en punto de su inconformidad.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla.  

2. Es en esencia  la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que  sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos  fundamentales por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de un particular en los casos expresamente  señalados en la ley.  

3.  En el caso concreto se tiene que la inconformidad de la parte actora  radica en que la Fiscalía Novena Especializada, la cual tiene  a su cargo la indagación adelantada en razón del  homicidio de su hijo Rubén Darío Ensuncho de la Hoz,  acaecido el 10 de octubre de 2017, no había dado impulso a la  investigación a efectos de formular imputación en  contra del autor del hecho, frente a lo cual, comparte la Sala la  decisión del a quo y por lo tanto habrá de confirmarse  el fallo recurrido.  

3.1.  En primer lugar, habrá de recordarse que le compete a la  Fiscalía General de la Nación, con fundamento en los  elementos materiales probatorios, evidencia física e  información legalmente obtenida, determinar si hay lugar a  formular imputación o proceder al archivo de la actuación,  decisión a la cual se arriba después de realizar la  valoración de los mismos, sin que en consecuencia se le pueda  imponer un criterio en uno u otro sentido.  

3.2.  En el caso particular, ha de indicarse que de conformidad con el  artículo 175 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo  49 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, la Fiscalía cuenta  con un término máximo de  dos años contados a partir de la noticia criminal para  formular la respectiva imputación u ordenar motivadamente el  archivo de la indagación, el cual se extenderá a tres  años en caso que se presente concurso de delitos o  multiplicidad de indagados o a cinco en asuntos de competencia de la  justicia especializada.  

En  ese orden de ideas, como bien lo refirió el Tribunal, si los  hechos objeto de investigación acaecieron el 10 de octubre de  2017, no obran razones para cuestionar la actividad de la Fiscalía.  De un lado y es lo más importante, no ha fenecido el plazo que  dispone el ente instructor para surtir la etapa de indagación,  de otro, actualmente se están recopilando los elementos de  prueba a fin de contar con mayores elementos de juicio y con base en  ellos se procederá bien a solicitar ante el juez de control de  garantías formulación de imputación, o archivar  la actuación.  

4.  Sin necesidad de mayores argumentos, puede concluirse que la  actuación de la Fiscalía Novena Especializada no ha  sido transgresora de los derechos de la libelista, de modo que no  pueden ser amparados por vía de tutela, sencillamente porque  el término previsto para adelantar la fase de indagación  preliminar no ha fenecido.  

5.  Así las cosas, al no encontrarse violación alguna a los  derechos fundamentales demandados, se confirmará el fallo  impugnado.  

* * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *