STP3491-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1    

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP3491-2018  

Radicación  n° 97016  

Acta  78  

Bogotá,  D.C., ocho (8)  de marzo de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por LUIS CARLOS MONROY MINOTA,  respecto del fallo proferido el 7 de diciembre del año  anterior por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por  medio del cual declaró improcedente el amparo impetrado en  contra del Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la  igualdad, petición, debido proceso y dignidad humana.  

            

1. LA          DEMANDA  

Los  hechos objeto de demanda fueron consignados por el Tribunal así:  

“Narró  el actor en su demanda1  que desde el 2007 ingresó al Ejército Nacional,  desempañándose en múltiples lugares y cargos al  interior de la institución castrense.  

Dijo  además que la Junta Médico –Laboral de la  Institución le determinó una pérdida de la  capacidad laboral del 74.45% motivo por el cual, desde el 2015 se  encuentra incapacitado, aunque no ha sido retirado del servicio.  

En  ese contexto, afirmó que el 3 de octubre de la corriente  anualidad, radicó escrito de petición al Comando de  Educación y Doctrina del Ejército Nacional deprecando  una beca para estudiar, empero, no obtuvo respuesta en relación  a su solicitud.  

Por  tal motivo indicó que promovió acción de tutela  contra la referida entidad, correspondiendo el conocimiento del  asunto a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de  Cartagena, que mediante providencia del 9 de noviembre hogaño,  concedió el amparo deprecado, y en consecuencia ordenó  a la entidad accionada a emitir respuesta de fondo en relación  al escrito de petición incoado el 03 de octubre pasado.  

Fue  por ello que el Jefe del Comando de Educación y Doctrina del  Ejército le informó que para el año 2017 no  había presupuesto para acceder a su solicitud de beca, pero  que para la anualidad entrante iba ser tenida en cuenta, sin embargo,  con posterioridad, recibió un nuevo oficio, esta vez de parte  del Jefe del Comando de persona (sic) quien le manifestó «que  el apoyo…solo se le dará al personal que tenga  reubicación», haciendo caso omiso de la primera  respuesta.  

DERECHOS  VULNERADOS  

De  acuerdo con el contexto fáctico anteriormente referenciado,  considera el actor que la entidad accionada ha vulnerado sus derechos  fundamentales a la igualdad,  debido proceso y dignidad humana”  

PRETENSIONES  

En  el respetivo libelo, el representante solicitó2  la protección de los derechos invocados, y en consecuencia,  que se ordene al Ejército Nacional tener en cuenta su  solicitud para el año fiscal 2018”  

2.  EL  FALLO IMPUGNADO  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró  improcedente el amparo y como sustento del mismo sostuvo que el  petente en pretérita oportunidad impetró acción  constitucional por los mismos hechos, actuación que le  correspondió a la Sala Segunda de Decisión de la Sala  Laboral del Tribunal de Ibagué, el cual amparó el  derecho fundamental de petición y ordenó al Ejército  Nacional – Dirección de Educación y Doctrina  «resolver  la petición realizada por la (sic) accionante de fecha 3 de  octubre de 2017…» (negrilla  y subrayado original)3,  luego,  pese a que el actor en ésta oportunidad aduce conculcados los  derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y dignidad  humana, lo cierto es que su inconformidad va encaminada al  pronunciamiento emanado de la Dirección de Personal del  Ejército Nacional, por tanto, la transgresión es la  prerrogativa del derecho de petición. En consecuencia, «el  actor debe proponer, al considerar incongruente la respuesta dada por  la entidad  accionada, es la apertura del correspondiente trámite  de cumplimiento, ante  la sala de decisión del Tribunal Superior de Cartagena, que  tuteló su derecho fundamental de petición en la  providencia de 9 de noviembre pasado, o  de considerarlo necesario solicitar el inicio del trámite  incidental de desacato, a efectos de obtener el irrestricto  cumplimiento de la orden emitida previamente.»4  

En  este orden de ideas, ante el juez incidental, el petente puede  exponer las razones por las cuales considera que la vulneración  de las garantías fundamentales persiste, para que sea ese  funcionario judicial el que decida, si se requiere conminar a la  demandada para que cumpla la orden dispuesta o por el contrario  establezca que cualquier trámite adicional carece de objeto  ante el cumplimiento del fallo, por ende, descarta la intervención  de esa judicatura.  

De  otra parte, si lo que pretende el actor es que por este medio se le  ordene a la pasiva constitucional la concesión de la beca  pretendida, esta pretensión resulta improcedente, en atención  a lo contemplado en el artículo 6 del decreto 2591 de 1991, ya  que en el caso que nos ocupa, de ser negativa la respuesta a la  petición, puede interponer el recurso de apelación ante  el superior de quien profirió el acto administrativo y en caso  de persistir la misma, puede acudir a la jurisdicción de lo   contencioso administrativo en acción de nulidad y  restablecimiento del derecho, con la posibilidad de solicitar medidas  cautelares con la presentación de la demanda, así las  cosas, la acción citada es el mecanismo judicial idóneo  y eficaz  para que se absuelva la petición incoada.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo y sustentó su inconformidad  en los siguientes argumentos.  

Reiteró  que tiene una pérdida de discapacidad del 74.45%, por lo que  considera que es obligación del Estado proteger a las personas  en esa condición, añade que la Magistrada ponente  confunde el fallo proferido por la Sala Laboral, en el cual se le  amparó el derecho de petición, pues, el jefe de  Educación y Doctrina del Ejercito Nacional le indicó  que en el año 2018 le iba a tener en cuenta su petición  para estudiar derecho y que ahora, en la respuesta del jefe de  jurídica del COPER le informa que sólo puede estudiar  una carrera tecnológica. Por otra parte, argumentó que  la demandada no dio respuesta a la acción constitucional por  tanto se deben considerar los hechos de la demanda como ciertos y con  base en ello revocarse el fallo.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena.  

2.  Toda  persona tiene la potestad de promover acción constitucional en  los términos del artículo 86 de la Constitución  Política con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de  defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar  la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el asunto sub  exámine,  de entrada anuncia la Sala que procederá a confirmar el fallo  impugnado, en atención a la reiteración de la  jurisprudencia que ha sostenido la improcedencia de la tutela para  cuestionar actuaciones administrativas, pues es claro que la decisión  de la administración en concederle o variarle el beneficio  reclamado por el actor, es un acto administrativo generador de  derechos, estriba  en la modalidad de educación a la cual puede tener acceso,  pues mientras el actor reclama una beca para hacer la carrera  profesional de derecho la institución castrense le informó  que era viable pero para estudiar una tecnología en atención  a la Directiva Estructural 01032 del 22 de noviembre de 2016, que  estableció «las  políticas y lineamientos en administración de personal  a desarrollar al interior del Ejército Nacional», y  contempló los auxilios educativos para el personal herido en  combate, dependiendo el arma, la especialidad, y áreas  funcionales o misionales. En este orden de ideas, si el actor  considera que la respuesta brindada el 9 de noviembre anterior no  está acorde con las disposiciones sobre la materia, puede  acudir dentro del término contemplado en el C.P.A y C.A y  atacar el acto administrativo ante la jurisdicción contenciosa  administrativa, en acción de nulidad y restablecimiento del  derecho y  exponer ante ella, los argumentos que avalan la tesis propuesta en la  demanda de amparo; de acuerdo a lo contemplado en el artículo  138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, el cual establece:  

“Artículo 138. Nulidad  y restablecimiento del derecho. Toda  persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una  norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad  del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le  restablezca el derecho; también podrá solicitar que se  le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas  causales establecidas en el inciso segundo del artículo  anterior”.  

En  consecuencia, no es de recibo que, so pretexto de la violación  de derechos fundamentales, intente trasladar una discusión  propia de esa jurisdicción, para que de manera inconsulta sea  desatada por la vía constitucional.  

3.2.  Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia  constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado  su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros  mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para  plantear tales tópicos, de allí que si el libelista  tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo  que pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las  discrepancias respecto de la decisión atacada.  

La  anterior posición se encuentra soportada en el contenido del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo  86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”; salvo  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Sobre  el particular precisó la Corte Constitucional5:  

“6.2.4.  Respecto de los mecanismos de defensa judicial principales u  ordinarios, esta Corporación ha sostenido que debe evaluarse  el hecho de “que no todos tienen similares características,  pues algunos son procesalmente más rápidos y eficaces  que los demás”. Bajo ese entendido, ha dicho la Corte  que, tratándose de las acciones de nulidad y restablecimiento  del derecho, que se ejercen ante la jurisdicción contencioso  administrativa, éstas se consideran mecanismos en principio  más eficaces en cuanto su ejercicio puede ir acompañado  de la solicitud de suspensión provisional del acto  administrativo atacado, solicitud que debe ser resuelta en el auto  admisorio de la demanda.  

   

La  facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas,  acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la  suspensión provisional del acto impugnado, “hace más  cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela  como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además  de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su  favor el derecho de formular una petición excepcional, eficaz  y de pronta solución, como la de suspensión temporal  del acto”  

4.  En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción  de tutela en el caso particular, toda vez que el actor cuenta con un  medio de defensa judicial efectivo, que a su vez le proporcionaba la  posibilidad de solicitar la suspensión de los efectos de la  decisión lesiva de sus intereses.  

De  otra parte, según lo ha indicado el órgano de cierre  constitucional, con la presentación de la demanda ante la  jurisdicción contenciosa administrativa puede solicitar  medidas cautelares, siendo más eficaz que la misma acción  constitucional, por lo tanto no es viable la intervención del  juez constitucional.  

5.  En relación con el derecho a la igualdad que reclama el  accionante, no sustenta cuáles  son los casos similares al suyo donde los accionados le hayan dado un  trato diferenciado y por tanto, le sería aplicable dicho  principio; análoga situación ocurre con la referida  discriminación que invoca, pues no argumenta, en que consiste  la misma.  

Por  tanto, al no haber agotado todos los medios de defensa judiciales a  su alcance, se configura  la causal constitucional de improcedencia y  por ende se procederá a la confirmación del fallo.  

La  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de  Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

Primero.-     Confirmar el fallo recurrido.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fls 1.2  

2          Fls 5  

3          Folio 187 Cdno Tribunal.  

4          Folio 187 ibídem.  

5          Sentencia SU- 037 de 2009      

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