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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP3491-2018
Radicación n° 97016
Acta 78
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por LUIS CARLOS MONROY MINOTA, respecto del fallo proferido el 7 de diciembre del año anterior por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por medio del cual declaró improcedente el amparo impetrado en contra del Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y dignidad humana.
1. LA DEMANDA
Los hechos objeto de demanda fueron consignados por el Tribunal así:
“Narró el actor en su demanda1 que desde el 2007 ingresó al Ejército Nacional, desempañándose en múltiples lugares y cargos al interior de la institución castrense.
Dijo además que la Junta Médico –Laboral de la Institución le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 74.45% motivo por el cual, desde el 2015 se encuentra incapacitado, aunque no ha sido retirado del servicio.
En ese contexto, afirmó que el 3 de octubre de la corriente anualidad, radicó escrito de petición al Comando de Educación y Doctrina del Ejército Nacional deprecando una beca para estudiar, empero, no obtuvo respuesta en relación a su solicitud.
Por tal motivo indicó que promovió acción de tutela contra la referida entidad, correspondiendo el conocimiento del asunto a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, que mediante providencia del 9 de noviembre hogaño, concedió el amparo deprecado, y en consecuencia ordenó a la entidad accionada a emitir respuesta de fondo en relación al escrito de petición incoado el 03 de octubre pasado.
Fue por ello que el Jefe del Comando de Educación y Doctrina del Ejército le informó que para el año 2017 no había presupuesto para acceder a su solicitud de beca, pero que para la anualidad entrante iba ser tenida en cuenta, sin embargo, con posterioridad, recibió un nuevo oficio, esta vez de parte del Jefe del Comando de persona (sic) quien le manifestó «que el apoyo…solo se le dará al personal que tenga reubicación», haciendo caso omiso de la primera respuesta.
DERECHOS VULNERADOS
De acuerdo con el contexto fáctico anteriormente referenciado, considera el actor que la entidad accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y dignidad humana”
PRETENSIONES
En el respetivo libelo, el representante solicitó2 la protección de los derechos invocados, y en consecuencia, que se ordene al Ejército Nacional tener en cuenta su solicitud para el año fiscal 2018”
2. EL FALLO IMPUGNADO
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo y como sustento del mismo sostuvo que el petente en pretérita oportunidad impetró acción constitucional por los mismos hechos, actuación que le correspondió a la Sala Segunda de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué, el cual amparó el derecho fundamental de petición y ordenó al Ejército Nacional – Dirección de Educación y Doctrina «resolver la petición realizada por la (sic) accionante de fecha 3 de octubre de 2017…» (negrilla y subrayado original)3, luego, pese a que el actor en ésta oportunidad aduce conculcados los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y dignidad humana, lo cierto es que su inconformidad va encaminada al pronunciamiento emanado de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, por tanto, la transgresión es la prerrogativa del derecho de petición. En consecuencia, «el actor debe proponer, al considerar incongruente la respuesta dada por la entidad accionada, es la apertura del correspondiente trámite de cumplimiento, ante la sala de decisión del Tribunal Superior de Cartagena, que tuteló su derecho fundamental de petición en la providencia de 9 de noviembre pasado, o de considerarlo necesario solicitar el inicio del trámite incidental de desacato, a efectos de obtener el irrestricto cumplimiento de la orden emitida previamente.»4
En este orden de ideas, ante el juez incidental, el petente puede exponer las razones por las cuales considera que la vulneración de las garantías fundamentales persiste, para que sea ese funcionario judicial el que decida, si se requiere conminar a la demandada para que cumpla la orden dispuesta o por el contrario establezca que cualquier trámite adicional carece de objeto ante el cumplimiento del fallo, por ende, descarta la intervención de esa judicatura.
De otra parte, si lo que pretende el actor es que por este medio se le ordene a la pasiva constitucional la concesión de la beca pretendida, esta pretensión resulta improcedente, en atención a lo contemplado en el artículo 6 del decreto 2591 de 1991, ya que en el caso que nos ocupa, de ser negativa la respuesta a la petición, puede interponer el recurso de apelación ante el superior de quien profirió el acto administrativo y en caso de persistir la misma, puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con la posibilidad de solicitar medidas cautelares con la presentación de la demanda, así las cosas, la acción citada es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para que se absuelva la petición incoada.
3. LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo y sustentó su inconformidad en los siguientes argumentos.
Reiteró que tiene una pérdida de discapacidad del 74.45%, por lo que considera que es obligación del Estado proteger a las personas en esa condición, añade que la Magistrada ponente confunde el fallo proferido por la Sala Laboral, en el cual se le amparó el derecho de petición, pues, el jefe de Educación y Doctrina del Ejercito Nacional le indicó que en el año 2018 le iba a tener en cuenta su petición para estudiar derecho y que ahora, en la respuesta del jefe de jurídica del COPER le informa que sólo puede estudiar una carrera tecnológica. Por otra parte, argumentó que la demandada no dio respuesta a la acción constitucional por tanto se deben considerar los hechos de la demanda como ciertos y con base en ello revocarse el fallo.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
2. Toda persona tiene la potestad de promover acción constitucional en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub exámine, de entrada anuncia la Sala que procederá a confirmar el fallo impugnado, en atención a la reiteración de la jurisprudencia que ha sostenido la improcedencia de la tutela para cuestionar actuaciones administrativas, pues es claro que la decisión de la administración en concederle o variarle el beneficio reclamado por el actor, es un acto administrativo generador de derechos, estriba en la modalidad de educación a la cual puede tener acceso, pues mientras el actor reclama una beca para hacer la carrera profesional de derecho la institución castrense le informó que era viable pero para estudiar una tecnología en atención a la Directiva Estructural 01032 del 22 de noviembre de 2016, que estableció «las políticas y lineamientos en administración de personal a desarrollar al interior del Ejército Nacional», y contempló los auxilios educativos para el personal herido en combate, dependiendo el arma, la especialidad, y áreas funcionales o misionales. En este orden de ideas, si el actor considera que la respuesta brindada el 9 de noviembre anterior no está acorde con las disposiciones sobre la materia, puede acudir dentro del término contemplado en el C.P.A y C.A y atacar el acto administrativo ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho y exponer ante ella, los argumentos que avalan la tesis propuesta en la demanda de amparo; de acuerdo a lo contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece:
“Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior”.
En consecuencia, no es de recibo que, so pretexto de la violación de derechos fundamentales, intente trasladar una discusión propia de esa jurisdicción, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.
3.2. Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada.
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”; salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre el particular precisó la Corte Constitucional5:
“6.2.4. Respecto de los mecanismos de defensa judicial principales u ordinarios, esta Corporación ha sostenido que debe evaluarse el hecho de “que no todos tienen similares características, pues algunos son procesalmente más rápidos y eficaces que los demás”. Bajo ese entendido, ha dicho la Corte que, tratándose de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejercen ante la jurisdicción contencioso administrativa, éstas se consideran mecanismos en principio más eficaces en cuanto su ejercicio puede ir acompañado de la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo atacado, solicitud que debe ser resuelta en el auto admisorio de la demanda.
La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensión provisional del acto impugnado, “hace más cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petición excepcional, eficaz y de pronta solución, como la de suspensión temporal del acto”
4. En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular, toda vez que el actor cuenta con un medio de defensa judicial efectivo, que a su vez le proporcionaba la posibilidad de solicitar la suspensión de los efectos de la decisión lesiva de sus intereses.
De otra parte, según lo ha indicado el órgano de cierre constitucional, con la presentación de la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa puede solicitar medidas cautelares, siendo más eficaz que la misma acción constitucional, por lo tanto no es viable la intervención del juez constitucional.
5. En relación con el derecho a la igualdad que reclama el accionante, no sustenta cuáles son los casos similares al suyo donde los accionados le hayan dado un trato diferenciado y por tanto, le sería aplicable dicho principio; análoga situación ocurre con la referida discriminación que invoca, pues no argumenta, en que consiste la misma.
Por tanto, al no haber agotado todos los medios de defensa judiciales a su alcance, se configura la causal constitucional de improcedencia y por ende se procederá a la confirmación del fallo.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero.- Confirmar el fallo recurrido.
Segundo.- Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fls 1.2
2 Fls 5
3 Folio 187 Cdno Tribunal.
4 Folio 187 ibídem.
5 Sentencia SU- 037 de 2009