STP12673-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP12673-2018  

Radicación  n° 100481  

Acta  342.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada, a través de apoderado, por  Nelfi  Mercedes Hernández Moreno,  contra el fallo proferido el 9 de agosto del año en curso, por  la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  quien  negó la tutela interpuesta en protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala  Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  de Montería y  el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté;  trámite al que se dispuso la vinculación del  Instituto Municipal de Transporte y Tránsito del  referido municipio  y  la  Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS Y          FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones del demandante y los informes de los vinculados, fueron  reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

La parte  accionante instauró amparo constitucional con el propósito  de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia e igualdad,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

De su escrito  se extrae que, la actora laboró como Directora del Instituto  Municipal de Tránsito y Transporte de Cereté en el  periodo comprendido entre el 13 de febrero de 2009 hasta el 30 de  junio del mismo año; que dicha entidad le reconoció y  liquidó las prestaciones de ley, «aportes a cesantías,  vacaciones, y prima de navidad», mediante Resolución  000074 de 1 de julio de 2009, sin embargo, no canceló lo  correspondiente al salario del mes de junio de 2009, por valor de  $2.385.000.  

Por la anterior  omisión, interpuso demanda ejecutiva laboral contra el  Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Cereté,  con el fin de que le fueran reconocidas las prestaciones sociales  reconocidas y liquidadas mediante el acto administrativo señalado,  salario adeudado al mes de junio de 2009 y la consecuente sanción  moratoria por falta de pago o retardo en el pago de las cesantías,  asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de esa misma ciudad, quien mediante auto de 24 de mayo de  2017, libró mandamiento de pago a favor de la actora.  

El 29 de enero  de 2014 se presentó reliquidación del crédito,  procediendo el juzgado a darle traslado a la parte demandada, quien  guardó silencio, por lo que se aprobó la liquidación  por la suma de $133.743.385, siendo finalmente aprobada por  $218.276.49, toda vez que advirtió el juzgador, que se había  cometido un yerro, por cuanto las que hasta ese momento se habían  aprobado no incluían la tasa de interés que legalmente  le correspondía.  

Con escrito de  23 de noviembre de 2016, la entidad demandada acreditó los  pagos realizados al ejecutante y afirmó haber pagado la suma  de $115.700.000 por concepto de indemnización moratoria  causada por la ausencia de pago de las prestaciones sociales  reconocidas en el acto administrativo mencionado.  

El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Cereté, mediante auto de 9 de  noviembre de 2017, declaró la ilegalidad parcial del auto que  libró el mandamiento de pago que data de 24 de mayo de 2017 a  su favor por concepto de sanción moratoria y en contra del  Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Cereté,  determinación que fue objeto de recurso de apelación  por la ejecutante, conociendo del asunto la Sala Cuarta de Decisión  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, quien  mediante proveído del 25 de abril siguiente, la confirmó.  

Indicó  el actor que con las determinaciones mencionadas se le vulneraron sus  derechos fundamentales incoados, razón por la cual, solicitó  que se «anule y se declare sin valor alguno las decisiones  adoptadas» por las autoridades cuestionadas, y en consecuencia,  se ordene seguir con el trámite del proceso ejecutivo laboral  y de esa forma «restablecer los derechos fundamentales  lesionados».  

Por auto de 31  de julio de 2018 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento  y notificó a los accionados y vinculados para que ejercieran  sus derechos de defensa y contradicción.  

El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Cereté, hizo un recuento de los  sucesos procesales dentro del proceso de marras y señaló,  que la determinación cuestionada que data del 9 de noviembre  de 2017, en la que se declaró la ilegalidad parcial del auto  de 24 de mayo de 2010 en el que se libró mandamiento de pago  por concepto de sanción moratoria a favor del actor, fue  confirmada por el tribunal razón por la cual se ajusta a  derecho, por lo que solicitó declarar impróspera la  acción.  

La Agencia  Nacional de Defensa Jurídica del Estado después de  exponer sus funciones, señaló que las presentes  vulneraciones que aduce la actora, no se le endilgan a dicha entidad,  motivo por el cual, resaltó que no ha ejercido acción u  omisión alguna que vulnere los derechos mencionados, por lo  cual solicitó que se desvincule.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  providencia referenciada, negó el amparo solicitado, tras  considerar que el auto atacado se  encuentra cimentado en criterios de razonabilidad, compatibles con la  interpretación armónica y coherente con las normas  sustantivas que regulan el debate jurídico sometido a su  juicio, sin que ello constituya arbitrariedad alguna.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el apoderado de Nelfi  Mercedes Hernández Moreno,  quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo  introductorio.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  y en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, es competente esta Sala de tutelas para conocer  la impugnación contra la sentencia emitida por la Sala de  Casación Laboral.  

2. La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

3.  Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la  protección de derechos fundamentales que resultan violados  cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa;  o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas  fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto  es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el  supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea  claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías,  suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de  evitar un perjuicio irremediable.  

4. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en  determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería, trasgredió la garantía  al debido proceso, acceso a la administración de justicia e  igualdad de la actora, en el auto del 25 de abril de 2018, mediante  el cual confirmó el proferido por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Cereté, el 9  de noviembre de 2017,  a través del cual se declaró la ilegalidad parcial del  auto que libró mandamiento de pago en favor de la accionante.  

5. Teniendo en  cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna el  actual instrumento, la presente postulación de amparo deviene  en improcedente, al considerar que este medio elegido no configura  una instancia del proceso ordinario, ni está instaurado como  una jurisdicción paralela, como tampoco es la sede a la que se  acude como última opción cuando los resultados, después  de surtirse el trámite respectivo, no agradan a una de las  partes. Por ello, se afirma que la tutela no es un recurso adicional  o complementario, ya que su esencia es de única vía de  protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos  fundamentales.  

6. Así  mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede  inmiscuirse en los asuntos asignados legalmente al natural y, en  especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró  el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la  normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía  e independencia. Sólo excepcionalmente, cuando las  providencias se apartan del ordenamiento y resuelven con  arbitrariedad, o son producto de negligencia en lo sustancial, es que  se habilita esa intervención.  

7. En el sub  judice,  para la accionante, los autos censurados desconocieron principios  tales como el de seguridad jurídica, pues en casos precedentes  se había obrado en forma favorable a sus intereses. Sin  embargo, revisada la documentación aportada, es patente que  las  decisiones fueron  motivadas, en ejercicio de la autonomía y de cara a la  situación que estaba de presente en las respectivas  instancias. Siendo así, dicha argumentación no compete  en principio controvertirla a través de esta herramienta,  mucho menos si, antes que caprichosa, responde a la interpretación  razonable de la situación fáctica y probatoria.  

8. Al revisar las  determinaciones refutadas, se verifica que para declarar la  ilegalidad parcial del mandamiento de pago,  fueron  consignadas las motivaciones con base en una ponderación  probatoria y jurídica, a partir de la cual, la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería,  señaló:  

…en el  caso que nos convoca, encontramos que a folio 8 del cuaderno de  primera instancia reposa la Resolución 000070 de junio 30 de  2009, a través de la cual el Instituto Municipal de Transporte  y Tránsito de Cereté, reconoció al hoy  ejecutante la suma de $2.310.510.oo, por concepto de prestaciones  sociales, del cual no cabe duda que es clara, expresa y exigible, tal  como lo dispuso el a quo en el auto recurrido, sin embargo, de los  demás documentos aportados por la demandante como título  ejecutivo, sólo  se extraen certificados de disponibilidad presupuestal,  documentos que no cumplen con las exigencias del artículo 422  del CGP. (Negrilla fuera del texto)  

9. Así,  lo decidido descansa sobre criterios de interpretación  razonable y es fruto de un completo análisis respecto de la  situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual  inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías,  sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente  atendida en las instancias que confuta, aspecto que supone ratificar  la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado,  como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores;  entre otras, CSJ STP, – 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb.  2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293.  

10. El  razonamiento de las demandadas no puede controvertirse en el marco de  la acción de tutela, cuando de manera alguna  se percibe  ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe,  que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en  este evento se convertiría prácticamente en una  instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones aplicables al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

11. Por estas  razones, se confirmará el fallo de tutela impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *