STP12975-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP12975-2018  

Radicación  n.°  100720  

Acta 352  

Bogotá, D.  C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por  Marco  Hernando Bonilla Martínez contra  el Juzgado 28 Penal del Circuito con función de conocimiento y  la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, por la  presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la  dignidad humana, a la defensa, a la libertad y a la igualdad.  

Al  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro  del proceso adelantado  contra el actor.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  El  31 de octubre del 2017, el Juzgado 28 Penal del Circuito de  conocimiento de Bogotá condenó a  Marco  Hernando Bonilla Martínez a  100 meses de prisión, por el punible de concusión, al  tiempo que le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

Contra  esa decisión la defensa interpuso  recurso de apelación, que fue desatado por la Sala Penal del  Tribunal Superior de esta urbe, quien en sentencia del 4 de mayo de  2018, la confirmó y libró la orden de captura contra el  procesado.  

1.2 El interesado  instauró recurso extraordinario de casación, el cual  está en estudio en la Sala de Casación Penal de esta  Corporación.  

1.3  Bonilla  Martínez  promueve acción de tutela en contra de las autoridades  mencionadas aludiendo que de forma errada se dispuso su captura,  cuando aún no ha quedado en firme su condena, situación  que lesiona sus derechos al  debido proceso, a la dignidad, a la defensa, a la libertad y a la  igualdad, por tanto pide que se suspenda la referida orden de  aprehensión.  

2.  Las  respuestas  

2.1  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  

El  Ponente  informó que confirmó en segunda instancia la condena  impuesta al accionante por el Juzgado 28 Penal del Circuito de la  capital. Destacó que en esa determinación atendió  la orden del A  quo y  libró la correspondiente orden de captura, conforme lo  consagra el artículo 450 de la Ley 906 de 2004.  

Resaltó  que la acción constitucional no es la vía para debatir  la valoración probatoria efectuada en la sentencia, toda vez  que actualmente está pendiente de resolverse el recurso de  casación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas  vulneraron los derechos al debido proceso, a la dignidad, a la  defensa, a la libertad y a la igualdad del interesado, al haber  librado orden de captura en su contra, sin  quedar en firme el fallo de segunda instancia.  

Previamente  se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad  que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Si  la actuación penal  no  ha finalizado, la tutela se torna improcedente.  

2.1.  El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante  un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede  como mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial1.  

Es allí,  ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su  inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación  para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de  la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el  asunto.  

2.2.  En el presente caso se evidencia que el proceso que se adelanta  contra el demandante aún está en curso, toda vez que  está pendiente de tramitarse el recurso extraordinario de  casación interpuesto contra la sentencia del 4 de mayo de  2018, que confirmó la condena impuesta en su contra, como  coautor responsable del delito de concusión y negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.  

En  consecuencia, no le está permitido al juez constitucional  intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los  medios de defensa aptos para garantizar la protección de que  se trata,  esto es, en sede de casación, con  lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.  

Esto  significa que el demandante todavía tiene a su alcance dicho  mecanismo de defensa judicial idóneo para preservar o  recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese  supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la acción  de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo.  

2.3.  De otro lado, la Corte no observa irregularidad en el actuar del  Tribunal accionado al momento de ordenar la captura sin que la  sentencia cobre ejecutoria, pues así lo dispone el artículo  450 de la Ley 906 de 2004. Al respecto, la Sala de Casación  Penal en sentencia CSJ SP, 30 en 2008, rad. 28918, dijo:  

Se  hace necesario que los jueces observen que en  los términos de la Ley 906 de 2004  la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella  se imparten, especialmente cuando  se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le  niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la  privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que  se anuncia el sentido del fallo.  Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se  anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una  pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser  suspendida, los jueces deben cumplir la regla  general  consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a  descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el  a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.  

Excepcionalmente  el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En  este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa  conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente,  conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué  le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto  podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente  demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.  

En  todo caso cada situación deberá ser analizada en forma  concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la  excepción (i) aquellas personas que han rehuido su  comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o  dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación,  (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de  beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos  policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v)  en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la  imposición de una detención preventiva.  (Lo resaltado del texto)  

Bajo ese marco  conceptual, no encuentra la Sala que el demandado haya incurrido en  un yerro al librar la orden de captura, pues estaba habilitado para  adoptar los medios necesarios para que efectivamente se ejecutara la  sanción impuesta.  

2.4  De  otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo  transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable,  ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre  el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y  de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia  T-1316/01, dijo:  

En primer  lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.  Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos  fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta,  además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica. En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable.  

En  consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como  irremediable, sino solo aquel que por sus características de  inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección  urgentes e impostergables.  Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta  debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede  olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones  particulares, físicas, mentales o económicas, requieren  especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en  el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los  menesterosos o las personas de las tercera edad.  (Subrayas fuera de texto).  

En  tales condiciones, se advierte que la  tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya  que el accionante no demostró los supuestos de hecho  necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la  existencia de un perjuicio irremediable, máximo cuando, se  insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el  respeto de sus derechos fundamentales.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Marco  Hernando Bonilla Martínez.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

José  Luis Barceló Camacho  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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