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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP3489-2018
Radicación n° 96999
Acta 78
Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por Diana Cristina Moncada Roldán, respecto del fallo proferido el 17 de enero del año 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual declaró improcedente el amparo constitucional deprecado en la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 2° Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 y la Fiscalía 37 Local de la Unidad de Delitos Querellables, trámite tutelar al que fueron vinculados el Juzgado 14 homólogo, Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y todos los sujetos procesales intervinientes en el proceso No. 01-0143, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre, intimidad, trabajo, libertades económicas y seguridad social.
1. ANTECEDENTES
Los hechos soporte de la acción formulada, los sintetizó la Sala a quo en los siguientes términos:
“De manera por demás confusa, la demandante manifestó que adquirió el derecho de dominio y propiedad de 3 lotes de terreno ubicados en la carrera 61 No. I69 A 35/65 de Bogotá —no indica la fecha—, los cuales hacen parte de un globo de mayor extensión que fue objeto de ”loteo” por parte de la urbanizadora ”Asavia S.A” representada por el ciudadano Claudio Pérez de Martino.
Señaló que el Departamento de Planeación Distrital por medio de la resolución No. 448 del 17 de octubre de 1989 expidió la licencia para desarrollar la Urbanización Villa Olga en el referido predio; sin embargo, la empresa constructora abandonó la obra, por lo que algunos de los propietarios de los lotes que en total eran 98, publicaron avisos en el periódico “El Tiempo” para ubicar a mas dueños y tomar una decisión en conjunto.
Agregó que una vez reunidos formaron la “Asociación Comunitaria Siglo XXl” la cual contaba con una junta directiva y como representante legal el señor Carlos Chávez, a quien le fue aceptada la renuncia y en su remplazó la nombraron a ella.
Adujo que esa Asociación Comunitaria aprobó la iniciación de diferentes trámites ante las entidades distritales para poder utilizar los lotes, entre ellos el encerramiento del terreno para evitar su invasión, la instalación de servicios públicos y la delimitación de los lotes, ya que la constructora nunca les hizo entrega material de los mismos a pesar de haber sido cancelados en su totalidad.
Sostuvo que para instalar los servicios públicos en cada uno de los lotes les exigieron la colocación de cajas de inspección y cimientos, por lo que cada propietario inició la construcción de los mismos y para ello era necesario contar con los documentos que los acreditaban como dueños del lote y la autorización por parte de la Asociación Comunitaria, por lo que como representante legal de esa sociedad expidió el documento a Gustavo Bello esposo de Nubia Stella Núñez Chacón, ”los cuales aprovecharon mi buena fe e inocencia y en el cual no especifiqué para qué construcción era, ya que eso se había aprobado En Asamblea General de Propietarios, ni le coloqué fecha de expedición”.
Agregó que esos esposos utilizaron esa autorización para iniciar la construcción de una bodega, por lo que como representante legal de la asociación comunitaria les solicitó la suspensión de la obra, lo cual generó problemas con esa familia, quienes finalmente vendieron el lote pero la denunciaron en varias oportunidades ante diversas Fiscalías.
Precisó que fue juzgada y sentenciada por el delito de Urbanización ilegal por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito de Ley 600 de 2000, proceso en el que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso por cuanto fue instruido por una fiscalía que no era la competente, ya que el conocimiento de la actuación correspondía a una Fiscalía Seccional y no a una Local, además se dio aplicación a una norma que no se encontraba vigente para el momento de los hechos —Ia Ley 308 de 1996- y nunca fue debidamente notificada, tanto así que fue condenada como persona ausente.
Aseveró que fue sentenciada sin pruebas y que quien fungió como su defensor no desplegó las actuaciones pertinentes y necesarias para ejercer una adecuada defensa técnica.
Señaló que nunca tuvo conocimiento del proceso penal que se seguía en su contra y solamente cuando solicitó el certificado judicial para realizar un contrato de corretaje de finca raíz se enteró que había sido condenada.
Manifestó que el11 de enero de 2012 a través de apoderado presentó acción de revisión, pero esta fue rechazada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal con ponencia del Magistrado Gerson Chaverra Castro.
Solicito que como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre, intimidad, trabajo, libertades económicas y seguridad social, se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso seguido en su contra y se ordene la cancelación de todas las anotaciones que se encuentran vigentes (fls. 1-27).”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego del estudio al libelo y las respuestas allegadas por las autoridades accionadas, concluyó la improcedencia del amparo deprecado por cuanto la demanda, al estar dirigida contra providencias judiciales, no cumple con los requisitos de procedibilidad señalados por la Jurisprudencia Constitucional para su prosperidad, ello en razón a que no se acreditó el requisito de inmediatez, dado que la acción se interpusó luego de 15 años de proferida la providencia que puso fin mediante sentencia al proceso penal seguido contra Moncada Roldán.
3. LA IMPUGNACIÓN
La accionante en el acto procesal de notificación del fallo, refirió expresamente que lo impugnaría, y posteriormente mediante memorial adiado 9 de febrero último allegó escrito en el que relaciona como razones de su disenso los mismos argumentos en que basó el libelo resuelto, y agregó que el requisito de la inmediatez no puede ser motivo de improcedencia, dado que el perjuicio causado por la sentencia que se censura por vía de tutela se mantiene en tanto no se le anule.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
4. De otra parte, resulta importante destacar que para la prosperidad del mecanismo constitucional contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado varios requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
5. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una “vía de hecho”, o como se le conoce actualmente, causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona.
6. Revisado el plenario se tiene que si bien la demandante por intermedio de apoderado acudió al mecanismo extraordinario de que disponía –acción de revisión- en contra de la providencia que hoy censura, la misma fue inadmitida por incumplimiento de requisitos formales, decisión respecto de la cual dejó de ejercerse el recurso que contra ella procedía, y de esta manera provocar la reconsideración por parte de la colegiatura que la inadmitió –Tribunal Superior de Bogotá-, sin que resulte admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.
6.1. Era ese el escenario para para discutir los aspectos que ahora expone, de ahí que sin razón se muestra la parte recurrente para promover la intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron dirimirse por el cauce normal del proceso.
6.2. Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC T-272/97):
Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.
En otras palabras, si la parte actora renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
7. Por otra parte, siendo la inmediatez uno de los principios de este excepcional mecanismo constitucional, no encuentra la Sala que aquel este satisfecho, pues si bien este hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si la sentencia objeto de reclamo constitucional data del 22 de octubre de 2002, la quejosa haya dejado transcurrir más de 15 años para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.
Si bien, la aparente violación habría generado perjuicios que se extienden en el tiempo, ello per se no es justificación para dejar transcurrir tal interregno sin acudir a la acción de tutela; desvirtuándose así la urgencia del amparo que se reclama; por tanto, sólo desidia y desatención pueden predicarse de su proceder, circunstancia que ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela
8. De lo anterior se concluye que los reparos aludidos por la parte recurrente devienen sin trascendencia y por lo mismo insuficientes para modificar o derruir el fallo objeto de repudio, de ahí que será confirmado.
* * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria