Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP6421-2018
Radicación n.º 98477
(Acta Nº152)
Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por MARÍA EVA RODRÍGUEZ CERÓN contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 4° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso penal que se le adelanta por el presunto delito de extorsión agravada.
Al trámite de tutela fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en el proceso penal que se sigue contra la accionante.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
De la información allegada se tiene que contra MARÍA EVA RODRÍGUEZ CERÓN se adelantó, en primera instancia, proceso penal por el delito de extorsión agravada ante el Juzgado 4° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el cual mediante sentencia anticipada de 5 de diciembre de 2017, la condenó a la pena de 172 meses de prisión y multa de 3.750 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Dicha determinación fue apelada por el defensor ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante fallo de 12 de marzo de 2018 la confirmó en su integridad. Leído el fallo fue interpuesto el extraordinario recurso de casación, por la defensa el cual se encuentra cursando el término de 30 días para la sustentación.
Alega la accionante que la sentencia de segunda instancia es vulneradora de sus derechos fundamentales al ser una abierta vía de hecho por errores en la valoración probatoria, de los cuales no se desprende su responsabilidad, siendo perjudicada con una inadecuada defensa técnica, quien no procuró por llevar al proceso elementos materiales probatorios documentales claves para la definición del caso.
Refiere que impera la intervención constitucional para que se amparen los derechos fundamentales que vienen siendo vulnerados, se evite un perjuicio irremediable y se deje sin efectos la sentencia condenatoria, accediendo a su libertad inmediata.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a los involucrados, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.
En respuesta, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que el día 15 de marzo de 2018 se dio lectura al fallo de segundo grado, tras haber sido debidamente convocadas las partes e intervinientes. Interpuesto el extraordinario recurso de casación por la defensa, comenzó a correr el término de 30 días previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 para la presentación de la demanda, el cual vence el 22 de mayo de este año, estando aun en curso la actuación, por lo que la tutela está destinada a fracasar.
Por su parte, el Juez 4° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo, destacando la legalidad del trámite y de la valoración probatoria, tras avalar la aceptación de cargos que la propia accionante manifestó, debidamente asesorada por su defensa técnica.
Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término concedido.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
2. En el asunto puesto a consideración de la Sala, se observa que la inconformidad de la demandante se dirige a atacar la sentencia de 12 de marzo de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en segunda instancia, al considerarla lesiva de sus derechos fundamentales, tras haber confirmado la condena a 172 meses que por el delito de extorsión agravada le impuso el Juzgado 4° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.
Afirma la quejosa que tal determinación repercute en desfavor de los derechos fundamentales al existir varios errores de hecho, en especial sobre la apreciación probatoria documental efectuada por las instancias y la escasa defensa técnica, lo cual repercutió en el resultado desfavorable, siendo ajena de responsabilidad penal alguna.
3. Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley.
Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06).
El proceso penal en curso le impide al demandante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
4. En el presente asunto, se tiene que MARÍA EVA RODRÍGUEZ CERÓN pretende que se deje sin efecto la sentencia anticipada que fue emitida en su contra por el delito de extorsión agravada dentro del proceso penal que se sigue en su contra, al considerar que incurre en varios errores de hecho.
De conformidad con la información arrimada a la presente acción, se tiene que luego de ser proferida la sentencia de segunda instancia, la defensa de MARÍA EVA RODRÍGUEZ CERÓN interpuso el extraordinario recurso de casación, el cual en la actualidad está surtiendo el respectivo traslado de 30 días de que trata el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, para la sustentación del mismo, según lo informó el Tribunal Superior de Bogotá, al indicar que el término conteo el inició el 9 de abril y vence el 22 de mayo de este año, tal como se verifica también en la consulta de procesos, visible a folio 108 cuaderno de la Corte.
Es decir, que el reproche constitucional se dirige a efectuar una censura de legalidad dentro de un proceso penal en curso, contando el interesado con los mecanismos de defensa al interior de la actuación, para la prosperidad de sus pretensiones.
Y es que el juez de tutela no es la autoridad facultada para evaluar aspectos relacionados con la acreditación o no de los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria revocada en una sentencia de instancia, menos dentro de un proceso penal que no ha culminado, cuando se insiste, la defensa tiene la posibilidad de ejercer todos sus esfuerzos en demostrar lo que aquí alega en sede extraordinaria de casación.
5. Ello es así, porque no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún la accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01)
No se puede desconocer el carácter subsidiario que rige el amparo constitucional, porque ello devendría en la intromisión del juez de tutela en los asuntos que son del exclusivo resorte del juez ordinario, los cuales por su naturaleza está determinado a conocer.
6. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del asunto penal que se sigue en su contra, la petición de amparo propuesta MARÍA EVA RODRÍGUEZ CERÓN está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.
Así las cosas, no se estructura alguna circunstancia de perjuicio irremediable que amerite una intervención excepcional del juez de tutela, lo cual afinca el destino a fracasar por improcedente del amparo reclamado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por MARÍA EVA RODRÍGUEZ CERÓN, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria