STP6421-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6421-2018  

Radicación  n.º 98477  

(Acta Nº152)  

Bogotá, D.  C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Procede la Sala a  pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela  interpuesta por MARÍA EVA RODRÍGUEZ CERÓN contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 4°  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa y acceso a la administración de justicia,  dentro del proceso penal que se le adelanta por el presunto delito de  extorsión  agravada.  

Al trámite  de tutela fueron vinculadas las demás partes e intervinientes  en el proceso penal que se sigue contra la accionante.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA DEMANDA  

De la información  allegada se tiene que contra MARÍA EVA RODRÍGUEZ CERÓN  se adelantó, en primera instancia, proceso penal por el delito  de extorsión  agravada ante  el Juzgado 4° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, el cual mediante sentencia anticipada de 5 de  diciembre de 2017, la condenó a la pena de 172 meses de  prisión y multa de 3.750 salarios mínimos mensuales  legales vigentes. Le negó la suspensión condicional de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

Dicha  determinación fue apelada por el defensor ante la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante fallo de 12 de  marzo de 2018 la confirmó en su integridad. Leído el  fallo fue interpuesto el extraordinario recurso de casación,  por la defensa el cual se encuentra cursando el término de 30  días para la sustentación.  

Alega la  accionante que la sentencia de segunda instancia es vulneradora de  sus derechos fundamentales al ser una abierta vía de hecho por  errores  en la valoración probatoria, de los cuales  no se  desprende su responsabilidad, siendo perjudicada con una inadecuada  defensa técnica, quien no procuró por llevar al proceso  elementos materiales probatorios documentales claves para la  definición del caso.  

Refiere que impera  la intervención constitucional para que se amparen los  derechos fundamentales que vienen siendo vulnerados, se evite un  perjuicio irremediable y se deje sin efectos la sentencia  condenatoria, accediendo a su libertad inmediata.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto, se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y a los involucrados, para que  ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.  

En respuesta, un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  informó que el día 15 de marzo de 2018 se dio lectura  al fallo de segundo grado, tras haber sido debidamente convocadas las  partes e intervinientes. Interpuesto el extraordinario recurso de  casación por la defensa, comenzó a correr el término  de 30 días previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de  2004 para la presentación de la demanda, el cual vence el 22  de mayo de este año, estando aun en curso la actuación,  por lo que la tutela está destinada a fracasar.  

Por su parte, el  Juez 4° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá  se opuso a la prosperidad del amparo, destacando la legalidad del  trámite y de la valoración probatoria, tras avalar la  aceptación de cargos que la propia accionante manifestó,  debidamente asesorada por su defensa técnica.  

Los demás  involucrados guardaron silencio dentro del término concedido.  

CONSIDERACIONES  

1. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

2. En el asunto  puesto a consideración de la Sala, se observa que la  inconformidad de la demandante se dirige a atacar la sentencia de 12  de marzo de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, en segunda instancia, al considerarla lesiva de sus  derechos fundamentales, tras haber confirmado la condena a 172 meses  que por el delito de extorsión  agravada le  impuso el Juzgado 4° Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de esta ciudad.  

Afirma la quejosa  que tal determinación repercute en desfavor de los derechos  fundamentales al existir varios errores de hecho, en especial sobre  la apreciación probatoria documental efectuada por las  instancias y la escasa defensa técnica, lo cual repercutió  en el resultado desfavorable, siendo ajena de responsabilidad penal  alguna.  

3. Al respecto,  es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos  fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra  ellas no se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley.  

Solamente se ha  permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de  medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego que frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial,  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC.  T-332/06).  

El proceso penal  en curso le impide al demandante solicitar la protección  constitucional, pues ello atenta contra los principios de  residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento,  según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo  86 Constitucional),  precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

4.  En el presente asunto, se tiene que MARÍA EVA RODRÍGUEZ  CERÓN pretende que se deje sin efecto la sentencia anticipada  que fue emitida en su contra por el delito de extorsión  agravada dentro  del proceso penal que se sigue en su contra, al considerar que  incurre en varios errores de hecho.  

De conformidad  con la información arrimada a la presente acción, se  tiene que luego de ser proferida la sentencia de segunda instancia,  la defensa de MARÍA EVA RODRÍGUEZ CERÓN  interpuso el extraordinario recurso de casación, el cual en la  actualidad está surtiendo el respectivo traslado de 30 días  de que trata el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, para la  sustentación del mismo, según lo informó el  Tribunal Superior de Bogotá, al indicar que el término  conteo el inició el 9 de abril y vence el 22 de mayo de este  año, tal como se verifica también en la consulta de  procesos, visible a folio 108 cuaderno de la Corte.  

Es decir, que el  reproche constitucional se dirige a efectuar una censura de legalidad  dentro de un proceso penal en curso, contando el interesado con los  mecanismos  de defensa al interior de la actuación, para la prosperidad de  sus pretensiones.  

Y es que el  juez de tutela no es la autoridad facultada para evaluar  aspectos relacionados con la acreditación o no de los  requisitos para acceder a la prisión domiciliaria revocada en  una sentencia de instancia, menos dentro de un proceso penal que no  ha culminado, cuando se insiste, la defensa tiene la posibilidad de  ejercer todos sus esfuerzos en demostrar lo que aquí alega en  sede extraordinaria de casación.  

5. Ello es así,  porque no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos  que son propios del juez natural, cuando aún la accionante  tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente,  pues de lo contrario, se desbordarían los principios de  subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite  constitucional tan exclusivo.  

Al respecto, el  máximo órgano constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01)  

No  se puede desconocer el carácter subsidiario que rige el amparo  constitucional, porque ello devendría en la intromisión  del juez de tutela en los asuntos que son del exclusivo resorte del  juez ordinario, los cuales por su naturaleza está determinado  a conocer.  

6.  Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior  del asunto penal que se sigue en su contra, la petición de  amparo propuesta MARÍA EVA RODRÍGUEZ CERÓN está  destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del  presupuesto de subsidiariedad.  

Así las  cosas, no se estructura alguna circunstancia de perjuicio  irremediable que amerite una intervención excepcional del juez  de tutela, lo cual afinca el destino a fracasar por improcedente del  amparo reclamado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  por improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela  presentada por MARÍA  EVA RODRÍGUEZ CERÓN, de  conformidad con la motivación que antecede.  

Segundo:  Notificar según  lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De no ser impugnada  la presente decisión, remitir el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *