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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP3437-2018
Radicación n° 97291
Acta 78.
Bogotá, ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
Decide la Sala la impugnación propuesta por RUBÉN ALBEIRO YEPES CASTRO, frente al fallo proferido el 5 de febrero de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de los Juzgados 2º Penal del Circuito de Descongestión y 6º Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
II. ANTECEDENTES
Los hechos que motivaron la acción constitucional impetrada, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue:
El accionante RUBEN ALBEIRO YESPES CASTRO, interno en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán, manifiesta que mediante sentencia dictada en el año 2008, fue condenado por hechos ocurridos en 1998, por el extinto Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión – proceso que pasó a cargo de su homólogo Sexto Penal del Circuito.
Indica que durante el trámite procesal, aceptó cargos acordando con la fiscalía, una rebaja de hasta el 50% de la pena y por esta razón, la misma no sería mayor a 18 años de prisión. Sin embargo, aduce que al momento de proferirse la sentencia, dicha aceptación de cargos, no fue tenida en cuenta y por el contrario fue condenado siguiendo la ritualidad del proceso penal ordinario, bajo el sistema de cuartos.
Argumenta que a pesar que los hechos fueron cometidos en vigencia del antiguo código penal – decreto ley 100 de 1980, fue condenado con las disposiciones regladas en la ley 599 de 2000, violando el principio de favorabilidad, al considerar que debió haber sido condenado con la norma vigente para el momento de los hechos.
Petición: Solicita se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia se disponga a su favor una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, efectuándosele nuevamente la tasación de la pena de acuerdo con las normas legales señaladas en el libelo de tutela.
III. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la sentencia referenciada, al estimar el incumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, y los postulados de inmediatez y subsidiariedad que rigen la acción constitucional, dispuso:
Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor RUBEN ALBEIRO YEPES CASTRO, en contra del extinto JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTION DE CALI y JUZGADO 6º PENAL DEL CIRCUITO DE CALI, con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: (…)
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue promovida por el accionante al momento de la notificación personal del fallo de primer grado, quien mediante escrito de 12 de febrero de 2018, estimó, puntualmente: (i) En la sentencia condenatoria se desconoció la aceptación de cargos negociada con la Fiscalía respecto de la rebaja del 50% de la pena; (ii) Disiente del criterio del Tribunal de Cali al resolver la tutela, cuando advierte que las falencias tenían que alegarse al interior del proceso penal, no obstante, fue condenado como «reo ausente», sin que dicha circunstancia permita agravar la pena; (iii) Fue condenado diez años después, con otro fiscal y otro juez, los cuales «acomodaron los hechos a su manera y así se me condenó con un exeso (sic)en la aplicación de la pena, quedando un yerro en el proceso»; (iv) «Se vulneró el principio de legalidad e igualdad ante la ley –artículo 8º de la ley 100-1980»; (v) Cuando el juez omite evaluar los acuerdos y negociaciones para condenar y ello incide en la fijación de la pena se incurre en vía de hecho y por tanto contra la providencia detectada proceda la acción de tutela; (vi) Se desconoció el debido proceso, el derecho a la igualdad ante la ley procesal penal y los principios de taxatividad, legalidad y favorabilidad, así como el artículo 9 de la convención americana sobre derechos humanos –pacto de san José de Costa Rica y demás normas que integran el bloque de constitucionalidad; y, (vii) En relación con la inmediatez, la tutela contra providencias judiciales se puede ejercer desde el momento de conocer la irregularidad.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior jerárquico.
2. La acción de tutela es una herramienta excepcional, subsidiaria, preferente, sumaria, y establecida constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
3. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
4. En los términos en que se formuló la presente acción constitucional, para la Sala es claro, que la inconformidad del accionante RUBEN ALBEIRO YEPES CASTRO, gravita en torno a que al interior del proceso penal que se adelantó en su contra, solicitó el trámite de sentencia anticipada, sin que el juez lo haya tenido en cuenta, razón por la que no se concedió la rebaja de pena correspondiente, lo que conduce a la nulidad de la sentencia.
5. Advierte esta Colegiatura que, en otro trámite de tutela ajeno al que actualmente cursa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al interior del radicado 2011-0603-00, el 15 de septiembre de 2011, dispuso: «NEGAR LA TUTELA incoada por el señor RUBEN ALBEIRO YEPES CASTRO, en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Cali del año 2008, despacho que actualmente no existe por lo que se vinculó al Juzgado Sexto penal del Circuito de Cali, de conformidad con lo analizado»1.
6. En aquella ocasión, el mismo demandante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa e igualdad, porque a pesar de que confesó la comisión del delito y solicitó el trámite de sentencia anticipada, el juez que adelantó el proceso penal en su contra, al momento de dictar el fallo, no aplicó ni tuvo en cuenta la rebaja de pena correspondiente; asimismo, sostuvo, que fue sentenciado como persona ausente, lo que impidió ejercer del derecho de defensa; y que se desconoció el debido proceso, por lo que se debió otorgar la rebaja del 50% de la pena, en aplicación del principio de favorabilidad. Razones con entidad suficiente para decretar la nulidad parcial o total, conforme a las previsiones de la norma adjetiva penal.
7. En este orden de glosas, es evidente que, en lo que atañe a la supuesta vulneración de derechos fundamentales que le endilga el accionante a las entidades mencionadas, la segunda acción de tutela que ahora se promueve con los mismos presupuestos comporta una utilización desbordada y temeraria de la misma, cuya sanción, en materia procesal, y a voces del artículo 38 el Decreto 2591 de 1991, es la de su rechazo o improcedencia.
8. La Sala, reitera brevemente, a manera de epígrafe, lo que tiene establecido la jurisprudencia constitucional respecto de esta situación.
9. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, considera contrario al Ordenamiento Superior el uso abusivo e indebido de este mecanismo, que se concreta en la duplicidad de su ejercicio entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. Dispone, al respecto, la norma en cita:
Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela se presente por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
10. Para esta Corporación es indiscutible que una actuación constitutiva de temeridad, no sólo atenta contra la economía procesal, sino también contra los principios de eficiencia y eficacia en la prestación del servicio público de Administración de Justicia, como garantías inherentes a la moralidad procesal.
11. De manera pues, que para la configuración de una actuación temeraria deben presentarse las siguientes causales2: (i) identidad de partes, (ii) identidad de causa petendi, (iii) identidad de objeto, y, (iv) sin motivo expresamente justificado. En este evento procede rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud o declarar la improcedencia de la acción e imponer las sanciones correspondientes.
12. Así las cosas, para la Sala, una vez efectuada la comparación entre ésta y la primera acción de tutela antes reseñada, refulge que, en el fondo, guardan total identidad en relación con las partes, los presupuestos fácticos y la finalidad perseguida, cual es, la nulidad de la sentencia condenatoria proferida en contra del aquí accionante YEPES CASTRO, para que se le reconozca la rebaja punitiva por sentencia anticipada, prevista en el ordenamiento procesal penal, sin que se advierta justificado el impulso de esta herramienta constitucional, por segunda ocasión.
13. Esta situación merece reproche, pues con ello sólo se evidencia un abuso del derecho de acción, lo que afecta los principios de eficiencia y eficacia en la prestación del servicio público de Administración de Justicia.
14. En ese orden de ideas, dada la simultaneidad detectada, no cabe duda que el amparo constitucional aviene improcedente con relación a los derechos invocados, teniendo en cuenta, además, que resulta contrario a la seguridad jurídica reabrir un debate concluido, por lo que el fallo impugnado deberá ser confirmado, pero, por las razones aquí previstas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones ut supra.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 99-115 c.o.1.
2 Sentencia T-184 de 2005: “(i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado. (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) citados elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes” Corte Constitucional.