STP3437-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP3437-2018  

Radicación  n° 97291  

Acta  78.  

Bogotá,  ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación propuesta por RUBÉN ALBEIRO  YEPES CASTRO, frente al fallo proferido el 5 de febrero de 2018 por  el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali,  mediante el cual declaró improcedente la acción de  tutela promovida en contra de los Juzgados 2º Penal del Circuito  de Descongestión y 6º Penal del Circuito, ambos de la  misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho  fundamental al debido proceso.  

            

II. ANTECEDENTES  

Los  hechos que motivaron la acción constitucional impetrada,  fueron sintetizados por el a-quo  de la forma como sigue:  

El  accionante RUBEN ALBEIRO YESPES CASTRO, interno en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán, manifiesta  que mediante sentencia dictada en el año 2008, fue condenado  por hechos ocurridos en 1998, por el extinto Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Descongestión – proceso que pasó  a cargo de su homólogo Sexto Penal del Circuito.  

Indica  que durante el trámite procesal, aceptó cargos  acordando con la fiscalía, una rebaja de hasta el 50% de la  pena y por esta razón, la misma no sería mayor a 18  años de prisión. Sin embargo, aduce que al momento de  proferirse la sentencia, dicha aceptación de cargos, no fue  tenida en cuenta y por el contrario fue condenado siguiendo la  ritualidad del proceso penal ordinario, bajo el sistema de cuartos.  

Argumenta  que a pesar que los hechos fueron cometidos en vigencia del antiguo  código penal – decreto ley 100 de 1980, fue condenado  con las disposiciones regladas en la ley 599 de 2000, violando el  principio de favorabilidad, al considerar que debió haber sido  condenado con la norma vigente para el momento de los hechos.  

Petición:  Solicita  se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia se disponga a  su favor una acción de nulidad y restablecimiento del derecho,  efectuándosele nuevamente la tasación de la pena de  acuerdo con las normas legales señaladas en el libelo de  tutela.  

            

III. DEL          FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la sentencia  referenciada, al estimar el incumplimiento de los requisitos de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales, y los  postulados de inmediatez y subsidiariedad que rigen la acción  constitucional, dispuso:  

Primero:  DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el  señor RUBEN ALBEIRO YEPES CASTRO, en contra del extinto  JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTION DE CALI y JUZGADO 6º  PENAL DEL CIRCUITO DE CALI, con base en las consideraciones expuestas  en la parte motiva de esta providencia. Segundo: (…)  

            

IV. DE          LA IMPUGNACIÓN  

Fue  promovida por el accionante al momento de la notificación  personal del fallo de primer grado, quien mediante escrito de 12 de  febrero de 2018, estimó, puntualmente: (i)  En la sentencia condenatoria se desconoció la aceptación  de cargos negociada con la Fiscalía respecto de la rebaja del  50% de la pena; (ii) Disiente del criterio del Tribunal de Cali al  resolver la tutela, cuando advierte que las falencias tenían  que alegarse al interior del proceso penal, no obstante, fue  condenado como «reo ausente», sin que dicha circunstancia  permita agravar la pena; (iii) Fue condenado diez años  después, con otro fiscal y otro juez, los cuales «acomodaron  los hechos a su manera y así se me condenó con un exeso  (sic)en  la aplicación de la pena, quedando un yerro en el proceso»;  (iv) «Se vulneró el principio de legalidad e igualdad  ante la ley –artículo 8º de la ley 100-1980»;  (v) Cuando el juez omite evaluar los acuerdos y negociaciones para  condenar y ello incide en la fijación de la pena se incurre en  vía de hecho y por tanto contra la providencia detectada  proceda la acción de tutela; (vi) Se desconoció el  debido proceso, el derecho a la igualdad ante la ley procesal penal y  los principios de taxatividad, legalidad y favorabilidad, así  como el artículo 9 de la convención americana sobre  derechos humanos –pacto de san José de Costa Rica y  demás normas que integran el bloque de constitucionalidad; y,  (vii) En relación con la inmediatez, la tutela contra  providencias judiciales se puede ejercer desde el momento de conocer  la irregularidad.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Penal  del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior jerárquico.  

2.  La acción de tutela es una herramienta excepcional,  subsidiaria, preferente, sumaria, y establecida constitucionalmente,  por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República  la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales  de las personas, cuando por la actividad u omisión de  cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

3.  La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que  este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente  subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para  atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

4.  En los términos en que se formuló la presente acción  constitucional, para la Sala es claro, que la inconformidad del  accionante RUBEN ALBEIRO YEPES CASTRO, gravita en torno a que al  interior del proceso penal que se adelantó en su contra,  solicitó el trámite de sentencia anticipada, sin que el  juez lo haya tenido en cuenta, razón por la que no se concedió  la rebaja de pena correspondiente, lo que conduce a la nulidad de la  sentencia.  

5.  Advierte esta Colegiatura que, en otro trámite de tutela ajeno  al que actualmente cursa, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali, al interior del radicado 2011-0603-00, el 15 de septiembre de  2011, dispuso: «NEGAR  LA TUTELA incoada por el señor RUBEN ALBEIRO YEPES CASTRO, en  contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión  de Cali del año 2008, despacho que actualmente no existe por  lo que se vinculó al Juzgado Sexto penal del Circuito de Cali,  de conformidad con lo analizado»1.  

6.  En aquella ocasión, el mismo demandante consideró  vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa  e igualdad, porque a pesar de que confesó la comisión  del delito y solicitó el trámite de sentencia  anticipada, el juez que adelantó el proceso penal en su  contra, al momento de dictar el fallo, no aplicó ni tuvo en  cuenta la rebaja de pena correspondiente; asimismo, sostuvo, que fue  sentenciado como persona ausente, lo que impidió ejercer del  derecho de defensa;  y que se desconoció el debido proceso,  por lo que se debió otorgar la rebaja del 50% de la pena, en  aplicación del principio de favorabilidad. Razones con entidad  suficiente para decretar la nulidad parcial o total, conforme a las  previsiones de la norma adjetiva penal.  

7.  En este orden de glosas, es evidente que, en lo que atañe a la  supuesta vulneración de derechos fundamentales  que le endilga el accionante a las entidades mencionadas, la segunda  acción de tutela que ahora se promueve con los mismos  presupuestos comporta una utilización desbordada y temeraria  de la misma, cuya sanción, en materia procesal, y a voces del  artículo 38 el Decreto 2591 de 1991, es la de su rechazo o  improcedencia.  

8.  La Sala, reitera brevemente, a manera de epígrafe, lo que  tiene establecido la jurisprudencia constitucional respecto de esta  situación.  

9.  El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, considera contrario  al Ordenamiento Superior el uso abusivo e indebido de este mecanismo,  que se concreta en la duplicidad de su ejercicio entre las mismas  partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. Dispone, al  respecto, la norma en cita:  

Cuando,  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  se presente por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes.  

10.  Para esta Corporación es indiscutible que una actuación  constitutiva de temeridad, no sólo atenta contra la economía  procesal, sino también contra los principios de eficiencia y  eficacia en la prestación del servicio público de  Administración de Justicia, como garantías inherentes a  la moralidad procesal.  

11.  De manera pues, que para la configuración de una actuación  temeraria deben presentarse las siguientes causales2:  (i)  identidad de partes, (ii)  identidad de causa petendi, (iii)  identidad de objeto, y, (iv)  sin motivo expresamente justificado. En este evento procede rechazar  o decidir desfavorablemente la solicitud o declarar la improcedencia  de la acción e imponer las sanciones correspondientes.  

12.  Así  las cosas, para la Sala, una vez efectuada la comparación  entre ésta y la primera acción de tutela antes  reseñada, refulge que, en el fondo, guardan total identidad en  relación con las partes, los presupuestos fácticos y la  finalidad perseguida, cual es, la nulidad de la sentencia  condenatoria proferida en contra del aquí accionante YEPES  CASTRO, para que se le reconozca la rebaja punitiva por sentencia  anticipada, prevista en el ordenamiento procesal penal, sin que se  advierta justificado el impulso de esta herramienta constitucional,  por segunda ocasión.  

13.  Esta situación merece reproche, pues con ello sólo se  evidencia un abuso del derecho de acción, lo que afecta los  principios de eficiencia y eficacia en la prestación del  servicio público de Administración de Justicia.  

14.  En ese orden de ideas, dada la simultaneidad detectada, no cabe duda  que el amparo constitucional aviene improcedente con relación  a los derechos invocados, teniendo en cuenta, además, que  resulta contrario a la seguridad jurídica reabrir un debate  concluido, por lo que el fallo impugnado deberá ser  confirmado, pero, por las razones aquí previstas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Confirmar  el  fallo impugnado, conforme las razones ut supra.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese   y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 99-115 c.o.1.  

2          Sentencia T-184 de 2005:          “(i)          La          identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan          contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo          sujeto en su condición de persona natural, o de persona          jurídica, directamente o a través de apoderado. (ii)          La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el          ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le          sirvan de causa.          (iii)          La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la          satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre          todo el amparo de un mismo derecho fundamental.          (iv)          Por último, a pesar de concurrir en un caso en concreto los          tres (3) citados elementos que conducirían a rechazar la          solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación          dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un          argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el          ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición          reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la          interpretación de la parte inicial del artículo 38 del          Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin motivo          expresamente justificado la misma acción de tutela sea          presentada por la misma persona o su representante ante varios          jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán          desfavorablemente todas las solicitudes” Corte Constitucional.      

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