STP3436-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP3436-2018  

Radicación  n° 97102  

Acta  78.  

Bogotá,  D.C., ocho (8) marzo de dos mil dieciocho (2018).  

1.  VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por la accionante Blanca  Nohora Bravo Bravo,  frente al fallo proferido el 18 de diciembre del 2017 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  quien  negó la acción de tutela interpuesta para la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a  la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de  la misma urbe, tramite al que fue vinculada la Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y  los  Juzgados Municipal  de Pequeñas Causas Laborales  y Juzgado Segundo Laboral de Popayán.  

2. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron  reseñados por el a  quo  de la forma como sigue:  

La accionante  quien actúa a través de apoderado judicial, solicita la  protección de sus derechos fundamentales al «debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por la accionada.  

Manifestó  que el 30 de enero de 2012, radicó solicitud de  «reconocimiento  y pago de cesantías parcial»,  ante la Secretaría de Educación del departamento del  Cauca, en representación de la Nación-Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales del Magisterio, quien mediante Resolución  N°. 0333 del 12 de febrero de 2013, así lo hizo, y obtuvo  su pago el 14 de junio siguiente.  

Señaló  que entre la fecha en que radicó la solicitud aludida en  precedencia- 30 de enero de 2012 y el 12 de febrero de 2013, día  en que la precitada Secretaría expidió la Resolución  0333, en la que reconoció el pago parcial de las cesantías,  superó ostensiblemente el término de «15  días que consagra la norma para efectos de su reconocimiento».  

Indicó  que en virtud a los lineamientos del artículo 5° de la Ley  1071 de 2006, solicitó el pago de la sanción moratoria  contenida en la norma, el 5 de septiembre de 2014, ante la Nación  Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de  prestaciones sociales del Magisterio-FIDUPREVISORA S.A, quienes  omitieron dar respuesta a la solicitud; razón por la cual,  instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho  ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para que se  declarara «el silencio administrativo negativo, y nulidad del  acto ficto por falta de respuesta del derecho de petición»,  correspondiéndole al Juzgado 8 Administrativo del Circuito de  Popayán.  

Refirió  que dicha célula judicial mediante auto del 6 de mayo de 2015,  declaró la falta de Jurisdicción para conocer el asunto  y remitió el proceso al «Juzgado Municipal de Pequeñas  Causas Laborales», propuso «el conflicto negativo de  competencia», y el Consejo Superior de la Judicatura,  finalmente le asignó la competencia a este último,  indicando que para mayor celeridad se utilizará el «proceso  ejecutivo».  

El Juzgado  Segundo Laboral de Popayán asumió el conocimiento del  proceso en razón a la cuantía y libró  mandamiento de pago por la sanción moratoria el 29 de  noviembre de 2016; en audiencia celebrada el 23 de agosto de 2017,  declaró no probadas las excepciones propuestas por la  ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución,  tal decisión fue revocada en la alzada por el Tribunal  Superior de Distrito judicial de Popayán, el 26 de octubre del  mismo año, y declaró probada la excepción de  «inexistencia de la obligación clara, expresa y  exigible».  

3. PRETENSIONES  

El accionante  solicita se protejan los derechos fundamentales reclamados y en  consecuencia:  

(i). Dejar sin  efecto el auto interlocutorio del 6 de mayo de 2015 proferido por el  Juzgado Octavo Administrativo de Popayán mediante el cual  declaró la falta de jurisdicción dentro de la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho  

(ii). Revocar la  sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la  misma ciudad del 26 de octubre del 2017, que declaró probadas  las excepción de «inexistencia  de la obligación clara, expresa y exigible». propuesta  por el demandado en el proceso ordinario laboral.  

(iii). Ordenar el  conocimiento del asunto sea asumido por la jurisdicción  competente.  

4.  INTERVENCIONES  

Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  Consejo Superior de la Judicatura y  Fondo  Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.  

Concordaron,  que las decisiones tomadas en los proveídos  atacados, correspondieron a razonamientos fundados en la legislación  y la jurisprudencia, así como las pruebas allegadas por las  partes.  

De igual modo, plantearon que se debe declarar  improcedente esta acción constitucional, debido a que las  sentencias judiciales son inmodificables en aras de la seguridad  social y el respeto a la separación de poderes.  

5. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  providencia referenciada, negó el amparo deprecado por el  demandante, al considerar que el fallo atacado se mantuvo dentro del  margen de razonabilidad y acierto judicial que torna improcedente la  actual acción tuitiva.  

6. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la gestora de la acción constitucional, quien reiteró  los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.  

Adujo la   recurrente que la decisión proferida por la Sala Homóloga  Laboral transgrede los principios de seguridad jurídica y  favorabilidad, toda vez que las normas sobre las cuales se  solicitaron los derechos deprecados están vigentes en el mundo  jurídico al momento de la reclamación.  

7.  CONSIDERACIONES  

7.1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es  en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala de Casación Laboral.  

7.2. La máxima  autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera  insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial.  

7.3. Y aunque,  excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la  protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados  cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de  manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales  las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional  o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico,  esto es, cuando se configuran las llamadas causales de  procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de  dichas garantías, suceso en el cual el amparo procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

7.4. En el caso  sub  judice se  contrae en resolver dos problemas jurídicos:  

i).  Establecer  si existió vulneración de garantías  constitucionales en relación al auto proferido por el Juzgado  Octavo Administrativo del Circuito el 6 de mayo del 2015 que declaró  la falta de juridicción dentro de la acción de nulidad  y restablecimiento del derecho.  

ii).  Determinar  si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  trasgredió o no los derechos fundamentales invocados por la  parte actora, en la sentencia del 26 de octubre del 2017, a través  del cual revocó la decisión proferida por el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad y declaró  probada la excepción «inexistencia  de la obligación clara, expresa y exigible»  propuesta por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.  

7.5. Ahora bien en  cuanto al primer cuestionamiento se avizoró del líbelo  de tutela y de la información allegada a la actuación,  que el Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del 24  de junio de 2015 dirimió el conflicto suscitado entre el  Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán y el  Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa misma  ciudad, y asignó la competencia a este último, teniendo  en cuenta que la jurisdicción contenciosa administrativa no  conoce de los procesos ejecutivos cuando los actos administrativos  niegan una obligación, como lo es la sanción moratoria.  

7.6.  Respecto al segundo punto,  revisadas las decisiones refutadas, se verifica que para arribar a la  determinación de declarar probadas las excepciones propuesta  por la entidad demandada en el proceso laboral, fueron consignadas  las motivaciones con base en una ponderación probatoria y  jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, a partir  de la cual la referida Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán  indicó, después de analizar el asunto, concluyó  que:  

(…) al  tenor del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo  y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 488  del CPC hoy 422 del CGP, solo prestan méritos ejecutivos  aquellas obligaciones claras, expresas y exigibles, requisitos que en  jurisprudencias de la Sala Laboral De La Corte Suprema de Justicia,  han sido claramente definidos para efectos de entenderlo y proceder a  verificar si aparecen o no en el título que se arrima como  documento base de la ejecución (…)  

Corresponde al  interesado provocar pronunciamiento de entidad pública  demandada en este caso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del  Magisterio para obtener acto administrativo a través del cual  dicha entidad reconozca a su favor la suma de dinero por concepto de  sanción moratoria que le sirva de título ejecutivo para  poder reclamar su pago en la jurisdicción ordinaria en la  especialidad laboral por la via ejecutiva, esta tesis está  acorde con los lineamientos contemplados en el parágrafo del  artículo segundo de la ley 244 de 1995 y el artículo 5  de la ley 1071 de 2005 de los cuales se infiere que la sanción  moratoria fue establecida a cargo de los empleadores cuando retardan  el pago de cesantías definitivas o parciales, pero  advirtiendo que si bien la ley  es la fuente de la obligación a cargo de la administración  por incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías, por  sí sola no trae consigo el título ejecutivo, el cual  solo se materializa con el reconocimiento que la entidad obligada  efectúe expresamente, en punto a la indemnización  moratoria. (…)  

(…) en  un caso similar al que nos ocupa, esta Sala señala que la  Corte Constitucional ha indicado que tratándose de créditos  a cargo del estado y cundo el titulo conste de actos administrativos  estos necesariamente deben contener una obligación clara,  expresa y exigible que emane del mismo título y Estado deudor,  al descender al presente caso se verifica que la docente Blanca  Nohora Bravo Bravo pretende ejecutar el pago de la indemnización  moratoria con base a la resolución número  0333 del 12  de febrero del 2013 (…) por medio de la cual el secretario de  educación y cultura del departamento del Cauca, en nombre y  representación del Fondo Nacional de prestaciones sociales del  magisterio le reconoció la suma de $73.653.813 por concepto de  liquidación parcial de cesantías, en este acto  administrativo respecto al pago de la sanción moratoria la  entidad demandada (…) no se obligó a pagarla en caso de  retardo, dicho de otra forma no materializó el reconocimiento  de pagar la referida sanción, razón por la cual de este  acto administrativo no emana de manera clara y expresa que la parte  ejecutada deba pagar la suma de dinero que se pretende por concepto  de indemnización moratoria derivada del no pago de cesantías  parciales causadas y reconocidas a favor de la ejecutante, ante esta  afirmación no basta probar la mora en el pago de las cesantías  por la parte obligada con la certificación bancaria y  pretender la configuración del título ejecutivo  completo, se insiste para librar la orden de pago necesariamente debe  aparecer en la resolución la obligación clara, expresa  y exigible, de pagar una suma de dinero por concepto de sanción  moratoria(…).  

7.7  Teniendo en  cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este  instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación  de amparo deviene en improcedente, al considerarse que éste  mecanismo no configura una instancia del proceso ordinario, ni está  instaurado como una jurisdicción paralela, como tampoco es la  sede a la que se acude como última opción cuando los  resultados, después de surtirse el trámite respectivo,  han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se  afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya  que su carácter y esencia es de ser único mecanismo de  protección que le brinda el ordenamiento jurídico al  presunto afectado en sus derechos fundamentales.  

7.8. Así  mismo debe recordar la Sala que el juez constitucional no puede  inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial  cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró  el tema a su cargo, e interpretó y aplicó el  ordenamiento jurídico pues lo contrario sería  quebrantar la autonomía e independencia judicial. No puede  olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se  apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con  arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es  que se habilita esa intervención.  

7.9. Entonces, lo  decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable  y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la  situación evaluada. De tal suerte que, se insiste, la  inconformidad del actor no vislumbra la vulneración de  garantías, sino la insistencia en una pretensión que  fue válidamente atendida en las instancias que confuta,  aspecto que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión  del amparo deprecado, tal y como esta Corporación lo ha  indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 Ene.  2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep.  2017, Rad 94293.  

7.10.  En  conclusión, se confirmará el fallo de primera  instancia, por las razones aquí expuestas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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