STP12947-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP12947-2018  

Radicación  n.° 100729  

Acta  352  

Bogotá  D. C., octubre cuatro (04) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida por JOSÉ  NICOLÁS GUERRA TENORIO  contra el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración  a su derecho fundamental al debido proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  De la demanda de tutela y sus anexos se extracta que contra JOSÉ  NICOLÁS GUERRA TENORIO  se adelantó el proceso penal con radicación  08001-40-04-004-2011-00372-00,  en el que resultó condenado por el delito de inasistencia  alimentaria y en el marco del cual se le concedió el beneficio  de la suspensión condicional de la ejecución de la  pena.  

2.  Señaló el actor que la vigilancia del cumplimiento de  la sentencia le correspondió al Juzgado 4º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, autoridad que por  auto del 28 de octubre de 2016 le revocó el referido subrogado  penal, tras considerar –según  el quejoso–  que su condición económica actual no es precaria y por  ende no había razón para dejar de pagar el valor de los  perjuicios morales y materiales al menor víctima.  

3.  Manifestó que las consideraciones del Juzgado son totalmente  alejadas de la realidad por cuanto: (i)  si bien percibe una mesada pensional, la misma no es «extraordinaria»  y de ella (a)  deriva su sustento personal, (b)  paga la cuota alimentaria para la denunciante y su menor hijo y, (c)  cubre las necesidades de otros de sus descendientes que también  son menores de edad; además, (ii)  la referida pensión le fue otorgada porque sufrió  pérdida del 70.65% de su capacidad laboral, por ende no puede  desempeñarse en una actividad productiva que le genere  ingresos adicionales; y (iii)  las incapacidades físicas que presenta han deteriorado su  salud, por lo cual, su privación de la libertad haría  mucho más gravosa la situación en la que actualmente se  encuentra.  

4.  Indicó que contra la determinación del Juez Ejecutor  interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de  apelación. El primero fue resuelto negativamente el 12 de  enero de 2017; mientras que el segundo fue desatado, también  de manera adversa, por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla en decisión del 18 de  octubre de 2017.  

5.  Reprochó el accionante que los falladores de primer y segundo  nivel no «tuvieron  en cuenta las pruebas allegadas por [su]  apoderado en pro de [su]  defensa donde se demuestra claramente [su]  situación y [su]  imposibilidad económica de cumplir con la reparación,  también incurren en error al señalar que no [ha]  cumplido la obligación de suscribir acta de compromiso y de  aportar la caución, lo cual se realizó desde el año  2015 y por último afirmar que no [está]  cumpliendo con las cuotas alimentarias porque falsamente así  lo indicó la denunciante….».  

6.  Por lo expuesto JOSÉ  NICOLÁS GUERRA TENORIO acudió  al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite  establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja el derecho  fundamental invocado y en consecuencia intervenga  en el proceso penal con radicación  08001-40-04-004-2011-00372-00  NI 15827  seguido en su contra para que: en  primer lugar,  deje sin efectos las decisiones por medio de las cuales en primera y  segunda instancia, en su orden, el Juzgado 4º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, le  revocaron el beneficio de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena; en  segundo lugar,  que en sede constitucional se conceda el mencionado beneficio del que  venía gozando; y finalmente,  que se disponga la cancelación de la orden de captura librada  por el Juez Ejecutor mediante Oficio n.° 853 del 15 de noviembre  de 2017.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Esta Sala por auto del 24 de septiembre de 20181  avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el  traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que  ejercieran  su derecho de defensa; asimismo, vinculó de manera oficiosa al  presente trámite a la señora Yesica Patricia Castro  Torregrosa en su condición de representante legal y madre de  la víctima J.E.G.C., en el marco del proceso penal con  radicación 08001-40-04-004-2011-00372-00  NI 15827  que se siguió contra JOSÉ  NICOLÁS GUERRA TENORIO  por el delito de inasistencia alimentaria (Cfr.  Fls. 31-32),  al profesional del derecho Lelys Arturo Alemán Pineda que  funge en el proceso cuestionado como defensor del aquí  accionante (Cfr.  Fls. 38-39)  y al delegado del Ministerio Público que interviene ante el  Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Barranquilla, en el marco del aludido proceso penal.  

En  la referida providencia se resolvió negativamente la solicitud  de medida provisional, al concluirse que no se acreditaron las  exigencias previstas en el artículo 7° del Decreto 2591 de  1991.  

2.  Dentro del término de traslado concedido en el auto admisorio  de la demanda, las autoridades accionadas y los terceros con interés  vinculados al presente trámite, optaron por guardar silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas  en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y  en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.°  006 de 2002), a continuación resolverá la temática  planteada al inicio de esta providencia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4.  Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso  concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el  recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones  formuladas, por las razones que pasan a exponerse:  

4.1.  Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

4.2.  De otra parte, en razón a que la pretensión principal  de JOSÉ  NICOLÁS GUERRA TENORIO  la demanda se orienta a dejar sin efectos las decisiones que en  primera y segunda instancia revocaron la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, debe recordarse que  acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr.  Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los  primeros que se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

4.3.  Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, se constata (i)  que  el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es  objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al  debido proceso (art.  29 C.N)  y  otras garantías superiores, generada por las decisiones  judiciales que en primera y segunda instancia –dictadas  por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma ciudad–  revocaron al señor JOSÉ  NICOLÁS GUERRA TENORIO  el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución  de la condena impuesta en su contra en el marco del proceso penal con  radicación 08001-40-04-004-2011-00372-00  NI 15827.  

Igualmente,  se tiene (ii)  que en la demanda se  identificaron con suficiencia los fundamentos fácticos y las  pretensiones, así como las prerrogativas fundamentales que se  estiman quebrantadas;  y (iii)  que no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

4.4.  No obstante, no se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver  con la  interposición de la demanda dentro de un término  razonable (inmediatez),  como tampoco se cumple el  requisito relativo al agotamiento  de todos los medios                 –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida.  

4.4.1.  En  relación con lo primero,  si  se toma en consideración que la acción de amparo fue  radicada el 20  de septiembre de 20182,  se puede afirmar que el demandante esperó alrededor de 1 año  y 11 meses –después  de proferida la decisión de primera instancia que le revocó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena  (28 de octubre de 20163)–  y un poco más de 11 meses –luego  de emitida la decisión de segunda instancia que confirmó  el fallo del a quo (18 de octubre de 20184)–,  para alegar por esta vía excepcional la vulneración de  sus derechos y calificar las providencias judiciales que le fueron  adversas como atentatorias de sus garantías.  

Es  claro entonces que el  actuar del accionante se opone al principio de inmediatez, que en el  marco de la acción de tutela, persigue evitar que este  mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia  la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se  convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se  ha convertido en requisito sine  qua non  de procedibilidad. Al respecto, la doctrina de la Corte  Constitucional, de manera reiterada ha explicado:  

«El  recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano,  presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad  y la inmediatez.  La  subsidiariedad  implica que sólo será procedente instaurar la acción  de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales  o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro  medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un  perjuicio irremediable. La  inmediatez  implica  que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de  aplicación urgente que es necesario administrar para la  protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o  vulnerado.  

En  este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un  recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión  del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del  Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló  que “se  puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional  pretender darle un término de caducidad”,  posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo  transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da  lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo  se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…»  (C.C.S.T-923/2010).  

Además,  el demandante no ofreció explicación alguna que  justificara su inactividad procesal en el interregno comprendido  entre la expedición de la sentencia de segunda instancia  dictada por el Tribunal aquí accionado y la interposición  de la demanda de amparo, como lo exige la reiterada jurisprudencia de  la Corte Constitucional (Cfr.  Entre otras sentencias: T-743/2008;  T-037/2013; T-332/2015).  

4.4.2.  En  cuanto al segundo aspecto,  la Sala advierte que pese  a que el accionante sostiene que la intervención del Juez de  tutela es necesaria en su caso particular lo cierto es que no  demostró haber agotado los mecanismos ordinarios previstos por  el legislador y que tiene a su disposición para satisfacer sus  aspiraciones procesales al interior de la causa penal que se sigue en  su contra, misma que se  halla vigente y en curso.  

En  esa medida, cualquier solicitud de protección de derechos  fundamentales y garantías procesales que se estimen  quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese escenario, por  cuanto la  jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma  arbitraria al funcionario natural (entiéndase  para este caso el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Barranquilla),  que valga precisar, está investido de expresas facultades para  analizar y resolver cuestiones como las planteadas por el aquí  actor. De proceder de esa forma, se configuraría,  indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

Además,  como  quiera que las  providencias por medio de las cuales los Juzgados de Ejecución  resuelven solicitudes que guardan relación con los mecanismos  sustitutivos de la pena, los subrogados penales e incluso los  beneficios administrativos gozan  de ejecutoria formal  –lo  ha dicho esta Corte–  «dejan  abierta la posibilidad de presentar otras peticiones con la misma  finalidad teniendo como fundamento la aparición de nuevos  hechos y pruebas»  (CSJ SCP STP, 23 feb. 2012, Radicado 58554),  por manera que  nada obsta para que el aquí demandante aprovisionado de nuevos  y suficientes medios de convicción, acuda al Juez que vigila  el cumplimiento de su condena para que evalúe una vez más  la viabilidad de restablecerle el subrogado de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena del cual venía  gozando o en su defecto sustituirle la prisión intramural por  la privación de la libertad en el lugar del domicilio.  

4.5.  Sumado a lo anterior, la Sala no advierte la concurrencia de los  presupuestos específicos definidos por la jurisprudencia  constitucional para declarar la viabilidad de la tutela contra  decisiones judiciales, por cuanto de la revisión de los  proveídos de primera y segunda instancia por esta vía  cuestionados –autos  del 28 de octubre de 2018 y 18 de octubre de 2017, respectivamente–,  se advierte que tanto el Juzgado  4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Barranquilla como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad, resolvieron  el asunto sometido a su escrutinio de manera razonada y exponiendo  argumentos fundados en las normas y los criterios jurisprudenciales  aplicables, así como en los medios de convicción  recaudados.  

En  efecto, en el proveído del 28 de octubre de 20165,  para concluir que era necesario revocar el subrogado que se había  concedido al señor JOSÉ  NICOLÁS GUERRA TENORIO, el  Juzgado Ejecutor consideró:  

«Frente  al caso sub examine tenemos que, para evitar que las sentencias  penales y los derechos de las víctimas no queden en la mera  formalidad y a expensas de la mera voluntad del sentenciado, ha  previsto la normatividad positiva colombiana dotar al Juez de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de algunos  instrumentos legales que garanticen su efectivo cumplimiento.  

Así,  se tiene que en el artículo 66 del Código Penal se  establece lo siguiente:  

“Revocación  de la suspensión de la ejecución condicional de la pena  y de la libertad condicional. Si durante el período de prueba  el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se  ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido  motivo de suspensión y se hará efectiva la caución  prestada.  

Igualmente,  si transcurridos noventa días contados a partir del momento de  la ejecutoria de la sentencia en la cual se reconozca el beneficio de  la suspensión condicional de la condena, el amparado no  compareciere ante la autoridad judicial respectiva, se procederá  a ejecutar inmediatamente la sentencia”.  

Por  su parte, el artículo 486 del Código de Procedimiento  Penal consagra que:  

“El  juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá  revocar o negar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de  la libertad con base en prueba indicativa de la causa que origina la  decisión. De la prueba se dará traslado por tres (3)  días al condenado, quien durante los diez (10) días  siguientes al vencimiento de este término podrá  presentar las explicaciones que considere pertinentes.  

La  decisión deberá adoptarse dentro de los diez (10) días  siguientes por auto motivado”.  

Con  base en dichas normas y con el fin de verificar si efectivamente el  condenado JOSÉ NICOLÁS GUERRA TENORIO, cumplió o  no con el pago de la obligación pecuniaria impuesta en la  sentencia de marras, para garantizar el derecho a la defensa y debido  proceso al condenado, este despacho dispuso no sólo requerir  al sentenciado de marras para el pago de la caución prendaria  impuesta y suscripción del acta de compromisoria lo cual ya se  cumplió –ver folios 7, 14 y 15 del cuaderno principal de  esta fase–, sino también correr el respectivo traslado  de ley acorde con el Art. 486 de la Ley 600 de 2000, esto último  con el fin de éste que rindiera las explicaciones y/o razones  del incumplimiento del pago de los perjuicios materiales impuestos en  la mencionada sentencia, imprimiendo su rúbrica en la  notificación del multicitado auto.  

Para  el control de este tipo de comportamientos por parte de los  sentenciados, menester es aplicar entonces lo previsto en el artículo  484 Ley 600 de 2000, el cual establece que:  

“Si  el beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, sin justa causa, no reparare los daños dentro del  término que le ha fijado el juez, se ordenará  inmediatamente el cumplimiento de la pena respectiva y se procederá  como si la sentencia no se hubiere suspendido”.  

En  efecto, tenemos que muy a pesar de las exculpaciones invocadas por el  sentenciado así como las probanzas que éste allega en  procura de demostrar su actual condición económica, que  ha de aclararse no es precaria, pues recibe una mesada pensional,  pudiendo además realizar cualquier tipo de actividad que no se  oponga a su limitante laboral en busca de obtener ingresos, no pierde  el despacho de vista los derechos que asisten a la víctima,  máxime cuando se trata de un menor de edad –interés  superior del niño (Artículo 44 de la C.N.),  desarrollado por la Ley 1098 del 2006–, así como tampoco  puede dejarse de lado el desgaste que ha causado no sólo a la  víctima, sino también a la tan congestionada  administración de justicia el impulso procesal del proceso de  marras.  

Por  lo tanto, con base en la normatividad destacada, por ser legalmente  procedente y para poner fin a la conducta contumaz e indiferente  asumida por el sentenciado JOSÉ NICOLÁS GUERRA TENORIO,  al despacho no le queda camino diferente al de revocar, como en  efecto se dispondrá, el subrogado penal de suspensión  condicional de la ejecución de la pena de que goza  actualmente…».  

Mientras  que en la decisión del 18 de octubre de 20176  la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, para confirmar el  proveído de primer nivel antes referenciado, expuso que:  

«En  el sub examine, en la sentencia condenatoria del 27 de febrero de  2014, que le fue impuesta al ciudadano JOSÉ NICOLÁS  GUERRA TENORIO, le fue concedida la suspensión condicional de  la ejecución de la pena, previo pago de caución y  diligencia de compromiso.  

Posteriormente,  la madre de la víctima, del niño J.E.G.C., invocó  solicitud de revocatoria del subrogado de la suspensión  condicional de la ejecución de penas, en virtud que el  sentenciado no está cumpliendo con la cuota alimentaria.  

Pues  bien, revisado el expediente la Sala constata que mediante auto del 4  de diciembre de 2015, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de esta ciudad, avocó el conocimiento y  como el sentenciado no había prestado caución prendaria  y tampoco había suscrito diligencia de compromiso, ordenó  el término de 5 días hábiles para ello, al igual  que le otorgó el término de tres (3) días, a fin  que el condenado rindiera las explicaciones frente al incumplimiento  deprecado por la parte civil.  

Es  pertinente acotar, que el período de prueba de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, comienza a correr una  vez el sentenciado suscriba diligencia de compromiso y preste  caución, como ciertamente lo ha descrito la Corte  Constitucional:  

“…Las  anteriores condiciones deberán cumplirse durante un período  de prueba, equivalente al término de la pena privativa de la  libertad que se sustituye (art. 67 del Código Penal), cuya  contabilización inicia con la suscripción de un acta de  compromiso (art. 368 de Ley 600 de 2000).  

Como  puede advertirse, el impago de los daños causados con el  delito conduce a revocar la suspensión condicional de la pena.  En otras palabras, si el peticionario indemnizó integralmente  a sus víctimas, aquello no conduce a extinguir la acción  penal, ni automáticamente la pena. En efecto, esta última  se extinguirá sí y sólo sí la persona  cumplió: (i) durante el período de prueba, con todas  las condiciones fijadas por el legislador para sustituir la pena; o  (ii) efectivamente cumplió la privativa de la libertad…”.  

En  ese contexto, se tiene que en el sub judice la parte civil, esto es,  la madre del infante aduce que el sentenciado no ha cumplido con  suministrar alimentos al menor, y pese a que el Juez de primera  instancia le corrió traslado, la bancada de la defensa adujo  que el incumplimiento se debe a que la madre del menor “no  quiere plata”, empero, tampoco aportó un medio de prueba  que indique el envío de la mensualidad del niño.  

En  ese orden estima la Sala que efectivamente el sentenciado ha  incumplido con las obligaciones que adquirió el 7 de diciembre  de 2015, por lo que le asiste razón al Juzgador cuando revocó  el subrogado en mención».  

4.6.  De lo expuesto, no pueden calificarse entonces las decisiones  judiciales antes citadas de irracionales, arbitrarias o caprichosas,  dado que del contenido de las mismas se evidencia que los operadores  judiciales atendieron el asunto sometido a su raciocinio conforme a  la labor hermenéutica que les es propia, la cual no puede ser  desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por  la parte actora.  

Ello  por cuanto,  la proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se  deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la  posición particular de los accionantes, criterio que ha  desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

4.7.  Además, es importante destacar que, de acuerdo con la  jurisprudencia nacional, cuando los  ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos  judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la  valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos,  tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una  vía de hecho toda vez que: «…la  acción de tutela contra sentencias judiciales es un  instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en  que la decisión del juez incurre en graves falencias de  relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión  incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción  de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio  de validez y  no como un juicio  de corrección del  fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como  una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho legislado, que  dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).  

Asimismo,  las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

4.8.  En  ese contexto, no pueden avalarse las pretensiones formuladas por la  parte aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas  persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios  competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo  cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente  no le otorgó a esta acción el carácter de  tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos  ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no  haber hecho uso de los mismos en debida forma.  

Así  lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al  sostener que por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

5.  Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la  administración de justicia adopta decisiones adversas a las  peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello  puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la  medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios  competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y  legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la  acción de tutela se torna improcedente.  

6.  Así  las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible  acceder a la petición de amparo, por lo que, como se anunció  en precedencia, se negará por improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por  JOSÉ  NICOLÁS GUERRA TENORIO,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folios 103 a 104 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Primera Instancia.  

2          Cfr. Folio 1. Ibídem.  

3          Cfr.          Folios 61 a 63. Ibídem.  

4          Cfr.          Folios 16 a 21. Ibídem.  

5          Cfr.          Folios 61 a 63. Ibídem.  

6          Cfr.          Folios 16 a 21. Ibídem.      

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