Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP12947-2018
Radicación n.° 100729
Acta 352
Bogotá D. C., octubre cuatro (04) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por JOSÉ NICOLÁS GUERRA TENORIO contra el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De la demanda de tutela y sus anexos se extracta que contra JOSÉ NICOLÁS GUERRA TENORIO se adelantó el proceso penal con radicación 08001-40-04-004-2011-00372-00, en el que resultó condenado por el delito de inasistencia alimentaria y en el marco del cual se le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
2. Señaló el actor que la vigilancia del cumplimiento de la sentencia le correspondió al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, autoridad que por auto del 28 de octubre de 2016 le revocó el referido subrogado penal, tras considerar –según el quejoso– que su condición económica actual no es precaria y por ende no había razón para dejar de pagar el valor de los perjuicios morales y materiales al menor víctima.
3. Manifestó que las consideraciones del Juzgado son totalmente alejadas de la realidad por cuanto: (i) si bien percibe una mesada pensional, la misma no es «extraordinaria» y de ella (a) deriva su sustento personal, (b) paga la cuota alimentaria para la denunciante y su menor hijo y, (c) cubre las necesidades de otros de sus descendientes que también son menores de edad; además, (ii) la referida pensión le fue otorgada porque sufrió pérdida del 70.65% de su capacidad laboral, por ende no puede desempeñarse en una actividad productiva que le genere ingresos adicionales; y (iii) las incapacidades físicas que presenta han deteriorado su salud, por lo cual, su privación de la libertad haría mucho más gravosa la situación en la que actualmente se encuentra.
4. Indicó que contra la determinación del Juez Ejecutor interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El primero fue resuelto negativamente el 12 de enero de 2017; mientras que el segundo fue desatado, también de manera adversa, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en decisión del 18 de octubre de 2017.
5. Reprochó el accionante que los falladores de primer y segundo nivel no «tuvieron en cuenta las pruebas allegadas por [su] apoderado en pro de [su] defensa donde se demuestra claramente [su] situación y [su] imposibilidad económica de cumplir con la reparación, también incurren en error al señalar que no [ha] cumplido la obligación de suscribir acta de compromiso y de aportar la caución, lo cual se realizó desde el año 2015 y por último afirmar que no [está] cumpliendo con las cuotas alimentarias porque falsamente así lo indicó la denunciante….».
6. Por lo expuesto JOSÉ NICOLÁS GUERRA TENORIO acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja el derecho fundamental invocado y en consecuencia intervenga en el proceso penal con radicación 08001-40-04-004-2011-00372-00 NI 15827 seguido en su contra para que: en primer lugar, deje sin efectos las decisiones por medio de las cuales en primera y segunda instancia, en su orden, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, le revocaron el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; en segundo lugar, que en sede constitucional se conceda el mencionado beneficio del que venía gozando; y finalmente, que se disponga la cancelación de la orden de captura librada por el Juez Ejecutor mediante Oficio n.° 853 del 15 de noviembre de 2017.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Esta Sala por auto del 24 de septiembre de 20181 avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa; asimismo, vinculó de manera oficiosa al presente trámite a la señora Yesica Patricia Castro Torregrosa en su condición de representante legal y madre de la víctima J.E.G.C., en el marco del proceso penal con radicación 08001-40-04-004-2011-00372-00 NI 15827 que se siguió contra JOSÉ NICOLÁS GUERRA TENORIO por el delito de inasistencia alimentaria (Cfr. Fls. 31-32), al profesional del derecho Lelys Arturo Alemán Pineda que funge en el proceso cuestionado como defensor del aquí accionante (Cfr. Fls. 38-39) y al delegado del Ministerio Público que interviene ante el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, en el marco del aludido proceso penal.
En la referida providencia se resolvió negativamente la solicitud de medida provisional, al concluirse que no se acreditaron las exigencias previstas en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.
2. Dentro del término de traslado concedido en el auto admisorio de la demanda, las autoridades accionadas y los terceros con interés vinculados al presente trámite, optaron por guardar silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse:
4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
4.2. De otra parte, en razón a que la pretensión principal de JOSÉ NICOLÁS GUERRA TENORIO la demanda se orienta a dejar sin efectos las decisiones que en primera y segunda instancia revocaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
4.3. Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata (i) que el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.N) y otras garantías superiores, generada por las decisiones judiciales que en primera y segunda instancia –dictadas por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad– revocaron al señor JOSÉ NICOLÁS GUERRA TENORIO el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la condena impuesta en su contra en el marco del proceso penal con radicación 08001-40-04-004-2011-00372-00 NI 15827.
Igualmente, se tiene (ii) que en la demanda se identificaron con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como las prerrogativas fundamentales que se estiman quebrantadas; y (iii) que no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
4.4. No obstante, no se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con la interposición de la demanda dentro de un término razonable (inmediatez), como tampoco se cumple el requisito relativo al agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida.
4.4.1. En relación con lo primero, si se toma en consideración que la acción de amparo fue radicada el 20 de septiembre de 20182, se puede afirmar que el demandante esperó alrededor de 1 año y 11 meses –después de proferida la decisión de primera instancia que le revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena (28 de octubre de 20163)– y un poco más de 11 meses –luego de emitida la decisión de segunda instancia que confirmó el fallo del a quo (18 de octubre de 20184)–, para alegar por esta vía excepcional la vulneración de sus derechos y calificar las providencias judiciales que le fueron adversas como atentatorias de sus garantías.
Es claro entonces que el actuar del accionante se opone al principio de inmediatez, que en el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de procedibilidad. Al respecto, la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada ha explicado:
«El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado.
En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010).
Además, el demandante no ofreció explicación alguna que justificara su inactividad procesal en el interregno comprendido entre la expedición de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal aquí accionado y la interposición de la demanda de amparo, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Entre otras sentencias: T-743/2008; T-037/2013; T-332/2015).
4.4.2. En cuanto al segundo aspecto, la Sala advierte que pese a que el accionante sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria en su caso particular lo cierto es que no demostró haber agotado los mecanismos ordinarios previstos por el legislador y que tiene a su disposición para satisfacer sus aspiraciones procesales al interior de la causa penal que se sigue en su contra, misma que se halla vigente y en curso.
En esa medida, cualquier solicitud de protección de derechos fundamentales y garantías procesales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese escenario, por cuanto la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria al funcionario natural (entiéndase para este caso el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla), que valga precisar, está investido de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por el aquí actor. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales.
Además, como quiera que las providencias por medio de las cuales los Juzgados de Ejecución resuelven solicitudes que guardan relación con los mecanismos sustitutivos de la pena, los subrogados penales e incluso los beneficios administrativos gozan de ejecutoria formal –lo ha dicho esta Corte– «dejan abierta la posibilidad de presentar otras peticiones con la misma finalidad teniendo como fundamento la aparición de nuevos hechos y pruebas» (CSJ SCP STP, 23 feb. 2012, Radicado 58554), por manera que nada obsta para que el aquí demandante aprovisionado de nuevos y suficientes medios de convicción, acuda al Juez que vigila el cumplimiento de su condena para que evalúe una vez más la viabilidad de restablecerle el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena del cual venía gozando o en su defecto sustituirle la prisión intramural por la privación de la libertad en el lugar del domicilio.
4.5. Sumado a lo anterior, la Sala no advierte la concurrencia de los presupuestos específicos definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales, por cuanto de la revisión de los proveídos de primera y segunda instancia por esta vía cuestionados –autos del 28 de octubre de 2018 y 18 de octubre de 2017, respectivamente–, se advierte que tanto el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, resolvieron el asunto sometido a su escrutinio de manera razonada y exponiendo argumentos fundados en las normas y los criterios jurisprudenciales aplicables, así como en los medios de convicción recaudados.
En efecto, en el proveído del 28 de octubre de 20165, para concluir que era necesario revocar el subrogado que se había concedido al señor JOSÉ NICOLÁS GUERRA TENORIO, el Juzgado Ejecutor consideró:
«Frente al caso sub examine tenemos que, para evitar que las sentencias penales y los derechos de las víctimas no queden en la mera formalidad y a expensas de la mera voluntad del sentenciado, ha previsto la normatividad positiva colombiana dotar al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de algunos instrumentos legales que garanticen su efectivo cumplimiento.
Así, se tiene que en el artículo 66 del Código Penal se establece lo siguiente:
“Revocación de la suspensión de la ejecución condicional de la pena y de la libertad condicional. Si durante el período de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada.
Igualmente, si transcurridos noventa días contados a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia en la cual se reconozca el beneficio de la suspensión condicional de la condena, el amparado no compareciere ante la autoridad judicial respectiva, se procederá a ejecutar inmediatamente la sentencia”.
Por su parte, el artículo 486 del Código de Procedimiento Penal consagra que:
“El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá revocar o negar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad con base en prueba indicativa de la causa que origina la decisión. De la prueba se dará traslado por tres (3) días al condenado, quien durante los diez (10) días siguientes al vencimiento de este término podrá presentar las explicaciones que considere pertinentes.
La decisión deberá adoptarse dentro de los diez (10) días siguientes por auto motivado”.
Con base en dichas normas y con el fin de verificar si efectivamente el condenado JOSÉ NICOLÁS GUERRA TENORIO, cumplió o no con el pago de la obligación pecuniaria impuesta en la sentencia de marras, para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso al condenado, este despacho dispuso no sólo requerir al sentenciado de marras para el pago de la caución prendaria impuesta y suscripción del acta de compromisoria lo cual ya se cumplió –ver folios 7, 14 y 15 del cuaderno principal de esta fase–, sino también correr el respectivo traslado de ley acorde con el Art. 486 de la Ley 600 de 2000, esto último con el fin de éste que rindiera las explicaciones y/o razones del incumplimiento del pago de los perjuicios materiales impuestos en la mencionada sentencia, imprimiendo su rúbrica en la notificación del multicitado auto.
Para el control de este tipo de comportamientos por parte de los sentenciados, menester es aplicar entonces lo previsto en el artículo 484 Ley 600 de 2000, el cual establece que:
“Si el beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin justa causa, no reparare los daños dentro del término que le ha fijado el juez, se ordenará inmediatamente el cumplimiento de la pena respectiva y se procederá como si la sentencia no se hubiere suspendido”.
En efecto, tenemos que muy a pesar de las exculpaciones invocadas por el sentenciado así como las probanzas que éste allega en procura de demostrar su actual condición económica, que ha de aclararse no es precaria, pues recibe una mesada pensional, pudiendo además realizar cualquier tipo de actividad que no se oponga a su limitante laboral en busca de obtener ingresos, no pierde el despacho de vista los derechos que asisten a la víctima, máxime cuando se trata de un menor de edad –interés superior del niño (Artículo 44 de la C.N.), desarrollado por la Ley 1098 del 2006–, así como tampoco puede dejarse de lado el desgaste que ha causado no sólo a la víctima, sino también a la tan congestionada administración de justicia el impulso procesal del proceso de marras.
Por lo tanto, con base en la normatividad destacada, por ser legalmente procedente y para poner fin a la conducta contumaz e indiferente asumida por el sentenciado JOSÉ NICOLÁS GUERRA TENORIO, al despacho no le queda camino diferente al de revocar, como en efecto se dispondrá, el subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena de que goza actualmente…».
Mientras que en la decisión del 18 de octubre de 20176 la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, para confirmar el proveído de primer nivel antes referenciado, expuso que:
«En el sub examine, en la sentencia condenatoria del 27 de febrero de 2014, que le fue impuesta al ciudadano JOSÉ NICOLÁS GUERRA TENORIO, le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previo pago de caución y diligencia de compromiso.
Posteriormente, la madre de la víctima, del niño J.E.G.C., invocó solicitud de revocatoria del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de penas, en virtud que el sentenciado no está cumpliendo con la cuota alimentaria.
Pues bien, revisado el expediente la Sala constata que mediante auto del 4 de diciembre de 2015, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, avocó el conocimiento y como el sentenciado no había prestado caución prendaria y tampoco había suscrito diligencia de compromiso, ordenó el término de 5 días hábiles para ello, al igual que le otorgó el término de tres (3) días, a fin que el condenado rindiera las explicaciones frente al incumplimiento deprecado por la parte civil.
Es pertinente acotar, que el período de prueba de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, comienza a correr una vez el sentenciado suscriba diligencia de compromiso y preste caución, como ciertamente lo ha descrito la Corte Constitucional:
“…Las anteriores condiciones deberán cumplirse durante un período de prueba, equivalente al término de la pena privativa de la libertad que se sustituye (art. 67 del Código Penal), cuya contabilización inicia con la suscripción de un acta de compromiso (art. 368 de Ley 600 de 2000).
Como puede advertirse, el impago de los daños causados con el delito conduce a revocar la suspensión condicional de la pena. En otras palabras, si el peticionario indemnizó integralmente a sus víctimas, aquello no conduce a extinguir la acción penal, ni automáticamente la pena. En efecto, esta última se extinguirá sí y sólo sí la persona cumplió: (i) durante el período de prueba, con todas las condiciones fijadas por el legislador para sustituir la pena; o (ii) efectivamente cumplió la privativa de la libertad…”.
En ese contexto, se tiene que en el sub judice la parte civil, esto es, la madre del infante aduce que el sentenciado no ha cumplido con suministrar alimentos al menor, y pese a que el Juez de primera instancia le corrió traslado, la bancada de la defensa adujo que el incumplimiento se debe a que la madre del menor “no quiere plata”, empero, tampoco aportó un medio de prueba que indique el envío de la mensualidad del niño.
En ese orden estima la Sala que efectivamente el sentenciado ha incumplido con las obligaciones que adquirió el 7 de diciembre de 2015, por lo que le asiste razón al Juzgador cuando revocó el subrogado en mención».
4.6. De lo expuesto, no pueden calificarse entonces las decisiones judiciales antes citadas de irracionales, arbitrarias o caprichosas, dado que del contenido de las mismas se evidencia que los operadores judiciales atendieron el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que les es propia, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora.
Ello por cuanto, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la posición particular de los accionantes, criterio que ha desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006).
4.7. Además, es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho toda vez que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
Asimismo, las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
4.8. En ese contexto, no pueden avalarse las pretensiones formuladas por la parte aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
5. Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
6. Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que, como se anunció en precedencia, se negará por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por JOSÉ NICOLÁS GUERRA TENORIO, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 103 a 104 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Cfr. Folio 1. Ibídem.
3 Cfr. Folios 61 a 63. Ibídem.
4 Cfr. Folios 16 a 21. Ibídem.
5 Cfr. Folios 61 a 63. Ibídem.
6 Cfr. Folios 16 a 21. Ibídem.