STP3738-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP3738-2017  

Radicación  n° 92588  

Acta  nº. 93  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  la Sala la  impugnación interpuesta por el ciudadano  Javier Torres Velásquez y otros1,  en  relación con el fallo de tutela proferido el 5 de diciembre  del presente año por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  mediante el cual negó el amparo  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por los Juzgados  Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento,  12º  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y  la  Fiscalía 19 de la Unidad de Seguridad Pública,  todos  de la capital  del Departamento del Atlántico,  trámite  que se hizo extensivo a los Ministerios  de Defensa Nacional  y del  Interior,  a las Direcciones  de la Policía Nacional  y Metropolitana  de Barranquilla  y la Unidad  Nacional de Protección –UNP-.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  compendiados por el Tribunal a  quo  de la forma como sigue:  

El  ciudadano Javier Torres Velásquez y su núcleo familiar,  acudió al presente trámite de amparo a fin de obtener  la protección a su derecho fundamental al debido proceso. Por  tal razón, manifestaron que: (i) funge como apoderado judicial  de varias personas que reclaman homologación de cargos y  nivelación salarial ante la Secretaría de Educación  Departamental del Atlántico; (ii) en virtud que un periodista  en medio radial señaló que recibiría nueve mil  millones de pesos, ha tenido varias amenazas desde el año 2007  y por ello instauró denuncia, que le correspondió a la  Fiscal 19 de la Unidad de Seguridad Pública; (iii) la Policía  Metropolitana le quitó la protección, porque hace parte  de la Unidad Nacional de Protección; (iv) la Fiscal llamó  a interrogatorio a la doctora Lilian Ogliastri Lewis, Ex Secretaria  de Educación Departamental, sin embargo, la Funcionaria  archivó la indagación.  

II.  PRETENSIONES  

Fueron  sintetizadas por el a  quo  de la siguiente manera: «En  virtud de lo anterior, la parte actora solicitó amparar el  derecho fundamental deprecado y en consecuencia, se ordene a la  Fiscalía accionada el desarchivo del proceso No.  080016001257201104404, en contra de desconocidos, y se siga con la  investigación para descubrir los autores de los atentados en  su contra».  

III.  INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.  

El  Tribunal de primera instancia los condensó de la siguiente  manera:  

(…)  4.2.1.  La Fiscal 19 de la Unidad de Seguridad Pública, acotó  que: (i) el, señor Javier Torres Velásquez, formuló  denuncia en el mes de diciembre de 2011, quien manifestó que  era apoderado dentro de los procesos administrativos de homologación  de cargos y nivelación salarial que adelanta la Secretaria de  Educación Departamental, y que con ocasión a dicha  actividad, venía siendo objeto de amenazas, por ejemplo cuando  en una ocasión, cuando iba caminando por la carrera 43 con  calle 41, se le acercó una persona diciéndole que se  alejara de tales proceso (sic) o de lo contrario se atuviera a las  consecuencias; (ii) ese Despacho elaboró el programa  metodológico el 21 de diciembre de 2011, en donde se dispuso  escuchar en entrevista al denunciante para ampliación de los  hechos y a fin de obtener alguna información, asimismo se hizo  la solicitud de medidas de protección al Comando de la  Policía, a fin que analizaran el nivel de riesgo del citado  señor; (iii) el 28 de diciembre de 2011, se recibió  entrevista del denunciante, quien hizo un recuento detallado de la  actividades realizadas en los procesos administrativos; (iv) el 18 de  mayo de 2012, nuevamente se le recibió declaración; (v)  el 13 de septiembre de 2012, se recibió informe de Policía  Judicial No. 17298, en el que el investigador Jesús Alberto  Peña, señaló que el denunciante recibe medidas  preventivas por parte de la Policía y que de los hechos  ocurridos el 18 de mayo de 2012 (presunto atentado), las personas  fueron dejadas en libertad, puesto que no les encontraron, arma de  fuego; (vi) el 19 de noviembre de 2015, en entrevista, el actor acotó  que un sujeto entró a su casa, parqueó su vehículo  a dos viviendas, investigando con su hijo Fernando Torres, y haciendo  preguntas sobre él y que al notar la situación, el  agente de la Policía de apellido Santos, lo confrontó,  por lo que el sujeto se fue y por eso, ese Despacho mediante orden de  policía judicial, dispuso obtener más imágenes  sobresalientes, entrevistas entre otros; (v) se recibió el  informe de campo, y al visualizarse las imágenes, no se logra  establecer la ocurrencia de algún hecho que pueda poner en  peligro la seguridad del denunciante y que pueda caracterizarse como  amenaza; (vi) no existen elementos de prueba, que puedan colegir la  ocurrencia del hecho, por lo que esa Agencia Judicial archivó  la indagación; 8viii) (sic) la citada decisión, fue  sometida a estudio por parte del Juez Constitucional de Control de  Garantías, esto es, el Juzgado Segundo Penal Municipal, y en  dicha dirigencia, el señor Javier Torres Velásquez, no  aportó un nuevo elemento material  probatorio, relacionados  con los hechos y que amerite la necesidad de decretar el desarchivo  de las diligencias, exigencia legal para el procedimiento,  p4ovidencia (sic) que fue confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito.  

4.2.2.  Mientras que la Juez Cuarto Penal del Circuito  de esta ciudad,  sostuvo: (i) el 10 de noviembre de 2016, a su Despacho la carpeta  radicada con el No. 080016001257201104404-01, procedente del Centro  de Servicios, a fin de resolver el recurso de apelación  incoado por el doctor Javier Torres Velásquez, quien ante un  Juez de Control de Garantías, había solicitado el  desarchivo de unas diligencias preliminares; (ii) mediante  providencia del 30 de noviembre de 2016, fue confirmada la decisión  recurrida, pues se consideró que no se dan los presupuestos  del inciso segundo del artículo 79 de la Ley 906 de 2004 , que  prevé la facultad de la víctima de solicitar el  desarchivo de las diligencias previo cumplimiento de unos postulados;  (iii) el petente claramente acotó que no traía nuevos  elementos de prueba.  

4.2.3.  A su turno, el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control  de Garantías de esta ciudad, acotó: (i) en efecto el 2  de noviembre de 2016, se tramitó ante esa Agencia Judicial,  audiencia de desarchivo de diligencias, la cual fue convocada por el  abogado Javier Torres Velásquez, y el Despacho no accedió  a dicha solicitud; (ii) contra esa decisión, la parte actora  interpuso recurso de apelación, providencia que fue confirmada  el 30 de noviembre del año 2016, por el Juzgado Cuarto Penal  del Circuito de Barranquilla; (iii) no se configuraban lo (sic)  requisitos de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, mediante la sentencia referenciada, negó la  tutela impetrada dado que, en lo relativo al desarchivo de la  indagación penal, el actor cuenta con otro medio de defensa  judicial, como lo es, volver a formular su solicitud con la  introducción de nuevas pruebas que den sustento a sus  pretensiones.  

A  su vez, en cuanto a las medidas de protección que el  reclamante cuestiona le fueron retiradas y, a partir de las cuales se  accionó contra la UNP y la Policía Metropolitana de la  capital de Atlántico, considera que no hay vulneración  de derechos en ese caso, porque Torres  Velásquez  fue evaluado y descalificado como sujeto inmerso en población  de riesgo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. De          conformidad con lo establecido por el artículo 1º del          Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse          sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación          con una sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la          Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, respecto de la          cual la Corte Suprema es su superior jerárquico.  

2.    Ante la improcedencia de la solicitud de amparo elevada, de manera  anticipada se anuncia la decisión de confirmar el fallo  recurrido, con base en los siguientes argumentos:  

            

3. La          jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido          reiterativa en señalar que, en virtud del principio de          subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos          relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio,          definidos por las vías ordinarias y extraordinarias –          administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia          de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para          evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible          acudir al amparo.  

            

3. En          efecto, el carácter residual del presente trámite          impone al quejoso la obligación de desplegar todo su actuar          dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el          ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección          de sus garantías.  

            

3. Tal          imperativo constitucional pone de relieve que, para acudir a esta          institución, se debe haber obrado con diligencia en los          referidos procedimientos y procesos, pero también que la          falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene          en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo          86 Superior.  

            

3. En          estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse          valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues,          tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de          herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se          resuelva definitivamente acerca de la vulneración          iusfundamental y a la diligencia del peticionario para hacer uso          oportuno de los mismos.  

            

3. En          el caso bajo examen, el accionante considera afectados su derecho          fundamental al debido proceso, con la decisión de la Fiscalía          demandada de archivar la indagación penal, que en su momento          promovió; además, por la carente adopción de          medidas de seguridad personal, para él y su familia, por          parte de la UNP, y organismos de seguridad tutelados.  

            

3. Así          entonces, en el asunto que concita la atención de la Sala, en          lo relacionado con la decisión de archivo, advierte la Corte          que, tal y como lo indicó el a-quo,          para controvertir el sentido de dicha decisión, el actor          cuenta con la posibilidad de solicitar al ente investigador la          reanudación de la indagación si se aportan nuevos          elementos que tengan la virtualidad de mutar lo determinado. Pero          además, tiene a su alcance el derecho que le concede el          artículo 79 de la ley 906 de 20042          y la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, esto es,          de solicitar las          veces que estime conveniente,          ante los Jueces con Función de Control de Garantías,          cuando advierta que se cumplen las exigencias contenidas en la          aludida norma, el concitado desarchivo de las diligencias promovidas          a petición suya, por no revestir la misma el carácter          de cosa juzgada.  

            

3. Así          lo refirió esa alta Corporación:  

Igualmente,  se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de  solicitar la reanudación de la investigación y de  aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación.  Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la  posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y  que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se  comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención  del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está  ordenando el control del juez de garantías para el archivo de  las diligencias sino señalando que cuando exista una  controversia sobre la reanudación de la investigación,  no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de  control de garantías.  

            

3. De          esa forma, sin que medie un reconocimiento expreso de la condición          de víctima del accionante dado, precisamente, la etapa          embrionaria en que se encuentra la averiguación, es ante el          Juez de Control de Garantías donde se halla el escenario          ideal para que, de haber inconformidad ante el Fiscal, reclame la          protección de los derechos que estima lesionados.  

            

3. A          su vez, en cuanto a la segunda aspiración del reclamante,          enfocada  a las medidas de protección de parte de la UNP, la          jurisprudencia constitucional ha señalado que la seguridad          debe ser entendida como un valor constitucional, un derecho          colectivo y fundamental. Por ende, las autoridades deben ejercer una          labor de protección efectiva y garantizar las condiciones          mínimas de seguridad que posibiliten la existencia de los          individuos en sociedad, sin estar expuestos a riesgos          extraordinarios de recibir daños en su contra (Cfr. CC T-078          de 2013).  

12.  En ese orden, cuando un individuo esté en presencia de una  situación extrema que amenace su vida o su integridad  personal, podrá exigirle a las autoridades que le brinden  protección especial, en amparo de tales derechos  fundamentales. Sin embargo, cuando el riesgo es ordinario, en virtud  del principio de igualdad ante las cargas públicas deberá  asumirlo, sin poder requerir al Estado medidas concretas de  protección (Cfr. CC. T-339 de 2010 reiterada entre otras en  T-224 de 2014).  

13.  En el sub examine, tras efectuar la evaluación del nivel del  riesgo del accionante Javier  Torres Velásquez,  solicitada por la Fiscalía 19 Delegada Unidad Seguridad y  Salud Pública, la Unidad Nacional de Protección  respondió que: «una  vez realizada la verificación de las bases de datos y registro  con las cuales cuenta la Unidad Nacional de Protección se  puede corroborar que la Orden de trabajo bajo la cual se estaba  realizado el estudio de nivel de riesgo del señor Torres se  encuentra inactiva toda vez que no fue posible determinar el nexo  causal entre las preocupaciones de seguridad manifestadas por el  precitado relacionadas con el ejercicio de su profesión como  abogado y el conflicto armado interno».  

14.  Así las cosas, advierte la Sala que la decisión  anterior ya fue ponderada y validada por la autoridad especialista en  la evaluación de los riesgos de personas con particulares  condiciones de vulnerabilidad y, además, competente para  establecer su nivel y fijar las medidas pertinentes para afrontarlo.  

15.  Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que no le  corresponde al juez de tutela cuestionar la efectividad del estudio  de seguridad, pues no es la autoridad encargada de evaluarla y, por  ello, no podría de manera confiable y eficaz determinar quién  requiere o no las medidas especiales de protección (Cfr. CC.  T-059 de 2012).  

16.  Sumado a lo anterior, el interesado puede colocar de presente nuevos  hechos que atentan contra su seguridad personal y familiar y, bajo  esa orientación, dirigirse directamente a la entidad  protectora a efectos de ser analizado sobre el particular.  

17.  No resulta posible, en consecuencia, acceder al pedimento de amparo,  toda vez que ello sería desconocer el contenido de las  distintas jurisdicciones y el carácter residual del  instrumento constitucional, que no es posible invocarlo como una  alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por  el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en  procesos que aún se hallan en trámite.  

En  suma, es al interior de los escenarios ordinarios donde el reclamante  puede hacer valer sus derechos y esperar de la agencia judicial o la  entidad protectora competente un pronunciamiento en ese sentido;  razones que imponen la confirmación del fallo atacado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fernando          Torres Olivares, Pedro Torres Olivares, Janeth Esther Olivares          Amaris y Javier Torres Olivares.  

2          Artículo          79. Archivo de las diligencias. Cuando          la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual          constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que          permitan su caracterización como delito, o indiquen su          posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la          actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos          probatorios la indagación se reanudará mientras no se          haya extinguido la acción penal.      

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