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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP3738-2017
Radicación n° 92588
Acta nº. 93
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano Javier Torres Velásquez y otros1, en relación con el fallo de tutela proferido el 5 de diciembre del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, 12º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y la Fiscalía 19 de la Unidad de Seguridad Pública, todos de la capital del Departamento del Atlántico, trámite que se hizo extensivo a los Ministerios de Defensa Nacional y del Interior, a las Direcciones de la Policía Nacional y Metropolitana de Barranquilla y la Unidad Nacional de Protección –UNP-.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron compendiados por el Tribunal a quo de la forma como sigue:
El ciudadano Javier Torres Velásquez y su núcleo familiar, acudió al presente trámite de amparo a fin de obtener la protección a su derecho fundamental al debido proceso. Por tal razón, manifestaron que: (i) funge como apoderado judicial de varias personas que reclaman homologación de cargos y nivelación salarial ante la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico; (ii) en virtud que un periodista en medio radial señaló que recibiría nueve mil millones de pesos, ha tenido varias amenazas desde el año 2007 y por ello instauró denuncia, que le correspondió a la Fiscal 19 de la Unidad de Seguridad Pública; (iii) la Policía Metropolitana le quitó la protección, porque hace parte de la Unidad Nacional de Protección; (iv) la Fiscal llamó a interrogatorio a la doctora Lilian Ogliastri Lewis, Ex Secretaria de Educación Departamental, sin embargo, la Funcionaria archivó la indagación.
II. PRETENSIONES
Fueron sintetizadas por el a quo de la siguiente manera: «En virtud de lo anterior, la parte actora solicitó amparar el derecho fundamental deprecado y en consecuencia, se ordene a la Fiscalía accionada el desarchivo del proceso No. 080016001257201104404, en contra de desconocidos, y se siga con la investigación para descubrir los autores de los atentados en su contra».
III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.
El Tribunal de primera instancia los condensó de la siguiente manera:
(…) 4.2.1. La Fiscal 19 de la Unidad de Seguridad Pública, acotó que: (i) el, señor Javier Torres Velásquez, formuló denuncia en el mes de diciembre de 2011, quien manifestó que era apoderado dentro de los procesos administrativos de homologación de cargos y nivelación salarial que adelanta la Secretaria de Educación Departamental, y que con ocasión a dicha actividad, venía siendo objeto de amenazas, por ejemplo cuando en una ocasión, cuando iba caminando por la carrera 43 con calle 41, se le acercó una persona diciéndole que se alejara de tales proceso (sic) o de lo contrario se atuviera a las consecuencias; (ii) ese Despacho elaboró el programa metodológico el 21 de diciembre de 2011, en donde se dispuso escuchar en entrevista al denunciante para ampliación de los hechos y a fin de obtener alguna información, asimismo se hizo la solicitud de medidas de protección al Comando de la Policía, a fin que analizaran el nivel de riesgo del citado señor; (iii) el 28 de diciembre de 2011, se recibió entrevista del denunciante, quien hizo un recuento detallado de la actividades realizadas en los procesos administrativos; (iv) el 18 de mayo de 2012, nuevamente se le recibió declaración; (v) el 13 de septiembre de 2012, se recibió informe de Policía Judicial No. 17298, en el que el investigador Jesús Alberto Peña, señaló que el denunciante recibe medidas preventivas por parte de la Policía y que de los hechos ocurridos el 18 de mayo de 2012 (presunto atentado), las personas fueron dejadas en libertad, puesto que no les encontraron, arma de fuego; (vi) el 19 de noviembre de 2015, en entrevista, el actor acotó que un sujeto entró a su casa, parqueó su vehículo a dos viviendas, investigando con su hijo Fernando Torres, y haciendo preguntas sobre él y que al notar la situación, el agente de la Policía de apellido Santos, lo confrontó, por lo que el sujeto se fue y por eso, ese Despacho mediante orden de policía judicial, dispuso obtener más imágenes sobresalientes, entrevistas entre otros; (v) se recibió el informe de campo, y al visualizarse las imágenes, no se logra establecer la ocurrencia de algún hecho que pueda poner en peligro la seguridad del denunciante y que pueda caracterizarse como amenaza; (vi) no existen elementos de prueba, que puedan colegir la ocurrencia del hecho, por lo que esa Agencia Judicial archivó la indagación; 8viii) (sic) la citada decisión, fue sometida a estudio por parte del Juez Constitucional de Control de Garantías, esto es, el Juzgado Segundo Penal Municipal, y en dicha dirigencia, el señor Javier Torres Velásquez, no aportó un nuevo elemento material probatorio, relacionados con los hechos y que amerite la necesidad de decretar el desarchivo de las diligencias, exigencia legal para el procedimiento, p4ovidencia (sic) que fue confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito.
4.2.2. Mientras que la Juez Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, sostuvo: (i) el 10 de noviembre de 2016, a su Despacho la carpeta radicada con el No. 080016001257201104404-01, procedente del Centro de Servicios, a fin de resolver el recurso de apelación incoado por el doctor Javier Torres Velásquez, quien ante un Juez de Control de Garantías, había solicitado el desarchivo de unas diligencias preliminares; (ii) mediante providencia del 30 de noviembre de 2016, fue confirmada la decisión recurrida, pues se consideró que no se dan los presupuestos del inciso segundo del artículo 79 de la Ley 906 de 2004 , que prevé la facultad de la víctima de solicitar el desarchivo de las diligencias previo cumplimiento de unos postulados; (iii) el petente claramente acotó que no traía nuevos elementos de prueba.
4.2.3. A su turno, el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, acotó: (i) en efecto el 2 de noviembre de 2016, se tramitó ante esa Agencia Judicial, audiencia de desarchivo de diligencias, la cual fue convocada por el abogado Javier Torres Velásquez, y el Despacho no accedió a dicha solicitud; (ii) contra esa decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, providencia que fue confirmada el 30 de noviembre del año 2016, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla; (iii) no se configuraban lo (sic) requisitos de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia referenciada, negó la tutela impetrada dado que, en lo relativo al desarchivo de la indagación penal, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es, volver a formular su solicitud con la introducción de nuevas pruebas que den sustento a sus pretensiones.
A su vez, en cuanto a las medidas de protección que el reclamante cuestiona le fueron retiradas y, a partir de las cuales se accionó contra la UNP y la Policía Metropolitana de la capital de Atlántico, considera que no hay vulneración de derechos en ese caso, porque Torres Velásquez fue evaluado y descalificado como sujeto inmerso en población de riesgo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con una sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, respecto de la cual la Corte Suprema es su superior jerárquico.
2. Ante la improcedencia de la solicitud de amparo elevada, de manera anticipada se anuncia la decisión de confirmar el fallo recurrido, con base en los siguientes argumentos:
3. La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir al amparo.
3. En efecto, el carácter residual del presente trámite impone al quejoso la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías.
3. Tal imperativo constitucional pone de relieve que, para acudir a esta institución, se debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
3. En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del peticionario para hacer uso oportuno de los mismos.
3. En el caso bajo examen, el accionante considera afectados su derecho fundamental al debido proceso, con la decisión de la Fiscalía demandada de archivar la indagación penal, que en su momento promovió; además, por la carente adopción de medidas de seguridad personal, para él y su familia, por parte de la UNP, y organismos de seguridad tutelados.
3. Así entonces, en el asunto que concita la atención de la Sala, en lo relacionado con la decisión de archivo, advierte la Corte que, tal y como lo indicó el a-quo, para controvertir el sentido de dicha decisión, el actor cuenta con la posibilidad de solicitar al ente investigador la reanudación de la indagación si se aportan nuevos elementos que tengan la virtualidad de mutar lo determinado. Pero además, tiene a su alcance el derecho que le concede el artículo 79 de la ley 906 de 20042 y la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, esto es, de solicitar las veces que estime conveniente, ante los Jueces con Función de Control de Garantías, cuando advierta que se cumplen las exigencias contenidas en la aludida norma, el concitado desarchivo de las diligencias promovidas a petición suya, por no revestir la misma el carácter de cosa juzgada.
3. Así lo refirió esa alta Corporación:
Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías.
3. De esa forma, sin que medie un reconocimiento expreso de la condición de víctima del accionante dado, precisamente, la etapa embrionaria en que se encuentra la averiguación, es ante el Juez de Control de Garantías donde se halla el escenario ideal para que, de haber inconformidad ante el Fiscal, reclame la protección de los derechos que estima lesionados.
3. A su vez, en cuanto a la segunda aspiración del reclamante, enfocada a las medidas de protección de parte de la UNP, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la seguridad debe ser entendida como un valor constitucional, un derecho colectivo y fundamental. Por ende, las autoridades deben ejercer una labor de protección efectiva y garantizar las condiciones mínimas de seguridad que posibiliten la existencia de los individuos en sociedad, sin estar expuestos a riesgos extraordinarios de recibir daños en su contra (Cfr. CC T-078 de 2013).
12. En ese orden, cuando un individuo esté en presencia de una situación extrema que amenace su vida o su integridad personal, podrá exigirle a las autoridades que le brinden protección especial, en amparo de tales derechos fundamentales. Sin embargo, cuando el riesgo es ordinario, en virtud del principio de igualdad ante las cargas públicas deberá asumirlo, sin poder requerir al Estado medidas concretas de protección (Cfr. CC. T-339 de 2010 reiterada entre otras en T-224 de 2014).
13. En el sub examine, tras efectuar la evaluación del nivel del riesgo del accionante Javier Torres Velásquez, solicitada por la Fiscalía 19 Delegada Unidad Seguridad y Salud Pública, la Unidad Nacional de Protección respondió que: «una vez realizada la verificación de las bases de datos y registro con las cuales cuenta la Unidad Nacional de Protección se puede corroborar que la Orden de trabajo bajo la cual se estaba realizado el estudio de nivel de riesgo del señor Torres se encuentra inactiva toda vez que no fue posible determinar el nexo causal entre las preocupaciones de seguridad manifestadas por el precitado relacionadas con el ejercicio de su profesión como abogado y el conflicto armado interno».
14. Así las cosas, advierte la Sala que la decisión anterior ya fue ponderada y validada por la autoridad especialista en la evaluación de los riesgos de personas con particulares condiciones de vulnerabilidad y, además, competente para establecer su nivel y fijar las medidas pertinentes para afrontarlo.
15. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que no le corresponde al juez de tutela cuestionar la efectividad del estudio de seguridad, pues no es la autoridad encargada de evaluarla y, por ello, no podría de manera confiable y eficaz determinar quién requiere o no las medidas especiales de protección (Cfr. CC. T-059 de 2012).
16. Sumado a lo anterior, el interesado puede colocar de presente nuevos hechos que atentan contra su seguridad personal y familiar y, bajo esa orientación, dirigirse directamente a la entidad protectora a efectos de ser analizado sobre el particular.
17. No resulta posible, en consecuencia, acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.
En suma, es al interior de los escenarios ordinarios donde el reclamante puede hacer valer sus derechos y esperar de la agencia judicial o la entidad protectora competente un pronunciamiento en ese sentido; razones que imponen la confirmación del fallo atacado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fernando Torres Olivares, Pedro Torres Olivares, Janeth Esther Olivares Amaris y Javier Torres Olivares.
2 Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.