STP756-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP756-2018  

Radicación  n.°  96164  

Acta  17  

Bogotá,  D.C.,  veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por  Miguel  Martínez Cangrejo,  Henry Oswaldo Mayorga Salazar,  Arquímides Mayorga Rodríguez y  Parmenio Beltrán Pedraza contra  el Juzgado Penal del Circuito de Lérida y la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso y a la defensa.  

Al  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro  del proceso No. 110016000000201501956.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  El  12 de junio del 20171,  el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, dentro del proceso  No. 110016000000201501956, condenó a  Miguel  Martínez Cangrejo,  Henry Oswaldo Mayorga Salazar,  Arquímides Mayorga Rodríguez,  Parmenio Beltrán Pedraza,  Norma  Constanza Ureña Yara  y José  Rudencindo Caballero Garzón,  como responsables de los punibles de prevaricato por acción,  concierto para delinquir y fraude procesal.  

1.2.  Contra  esa decisión la defensa de Norma  Constanza Ureña Yara  y José  Rudencindo Caballero Garzón,  interpuso recurso de apelación que correspondió desatar  a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta Ibagué, quien en  sentencia del 10 de octubre de 2017, modificó la sanción  a los apelantes y la ratificó en lo demás2.  Los recurrentes interpusieron el recurso extraordinario de casación  y el 15 de enero del año que avanza, fueron enviadas las  diligencias a esta Corporación.  

1.3  Miguel  Martínez Cangrejo,  Henry Oswaldo Mayorga Salazar,  Arquímides Mayorga Rodríguez,  Parmenio Beltrán Pedraza  promueven acción de tutela en contra de las autoridades  mencionadas por la vulneración de sus derechos  al debido proceso y a la defensa al sostener que no fueron  debidamente asesorados por un profesional del derecho, dentro del  proceso penal que se les adelantó, lo que conllevó a  que aceptaran los cargos que les fueron endilgados por la Fiscalía  General de la Nación. Agregaron que, tampoco quien los  representó hizo uso de los recursos de Ley, además, que  la sentencia incurrió en «vías  de hecho».  

2.  Las  respuestas  

2.1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  

El  Ponente  informó que le correspondió conocer la apelación  presentada por Norma  Constanza Ureña Yara  y José  Rudencio Caballero Garzón, en  el que obraban como coprocesados los accionantes. Resaltó que  en fallo del 10 de octubre de 2017, modificó la sanción  de los precitados y la confirmó en lo demás. Además,  que la sentencia fue objeto de recurso de casación y, el 15 de  enero del año que avanza, remitió la actuación a  esta Colegiatura para lo correspondiente.  

Allegó  copia de la determinación referida.  

2.2  Norma  Constanza Ureña Yara  

La  co procesada  expuso sus censuras contra el fallo condenatorio emitido en su contra  y de los accionantes.  

2.3 Fiscalía  31 Seccional de Lérida  

El  titular efectuó un recuento detallado de la actuación  adelantada contra los actores y sostuvo que no vulneró  derechos fundamentales.  

2.4 La  Procuradora 103 Judicial Penal II  

La funcionaria  esgrimió que los demandantes cuentan con otros mecanismos  judiciales para debatir sus censuras, por tanto la acción es  improcedente.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas  vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa invocados  por el actor, dentro  del proceso penal No. 110016000000201501956, en el que fueron  condenados por los delitos de concierto para delinquir, prevaricato  por acción y fraude procesal.  

Previamente  se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad  que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Si  la actuación penal  no  ha finalizado, la tutela se torna improcedente.  

2.1.  El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante  un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede  como mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial3.  

Es allí,  ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su  inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación  para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de  la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el  asunto.  

2.2.  En el presente caso se demostró que está en curso el  recurso extraordinario de casación interpuesto contra la  sentencia del 10 de octubre de 2017, por medio de la cual se condenó  a los demandantes y otros, por los delitos de concierto para  delinquir, fraude procesal y prevaricato por acción.  

En  consecuencia, no le está permitido al juez constitucional  intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los  medios de defensa aptos para garantizar la protección de que  se trata,  esto es, en sede de casación, con  lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.  

Esto  significa que los actores todavía tienen a su alcance dicho  mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o  recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese  supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de  amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo.  

Debe  resaltarse que, si bien el defensor de los accionantes no interpuso  recurso de casación, lo cierto es que el apoderado de los  otros procesados si lo presentó, por tanto, la Corte revisará  la actuación, cuyos efectos a voces del artículo 187 de  la Ley 906 de 2004, «se  extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable».  

2.3.  De  otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo  transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable,  ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre  el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y  de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia  T-1316/01, dijo:  

En primer  lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.  Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos  fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta,  además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica. En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable.  

En  consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como  irremediable, sino solo aquel que por sus características de  inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección  urgentes e impostergables.  Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta  debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede  olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones  particulares, físicas, mentales o económicas, requieren  especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en  el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los  menesterosos o las personas de las tercera edad.  (Subrayas fuera de texto).  

En  tales condiciones, se advierte que la  tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya  que el accionante no demostró los supuestos de hecho  necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la  existencia de un perjuicio irremediable, máximo cuando, se  insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el  respeto de sus derechos fundamentales.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Miguel  Martínez Cangrejo,  Henry Oswaldo Mayorga Salazar,  Arquímides Mayorga Rodríguez y  Parmenio Beltrán Pedraza.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          77 cuaderno del Tribunal.  

2          Folios 77 a          93, cuaderno del Tribunal.  

3          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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