Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP756-2018
Radicación n.° 96164
Acta 17
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Miguel Martínez Cangrejo, Henry Oswaldo Mayorga Salazar, Arquímides Mayorga Rodríguez y Parmenio Beltrán Pedraza contra el Juzgado Penal del Circuito de Lérida y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso No. 110016000000201501956.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. El 12 de junio del 20171, el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, dentro del proceso No. 110016000000201501956, condenó a Miguel Martínez Cangrejo, Henry Oswaldo Mayorga Salazar, Arquímides Mayorga Rodríguez, Parmenio Beltrán Pedraza, Norma Constanza Ureña Yara y José Rudencindo Caballero Garzón, como responsables de los punibles de prevaricato por acción, concierto para delinquir y fraude procesal.
1.2. Contra esa decisión la defensa de Norma Constanza Ureña Yara y José Rudencindo Caballero Garzón, interpuso recurso de apelación que correspondió desatar a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta Ibagué, quien en sentencia del 10 de octubre de 2017, modificó la sanción a los apelantes y la ratificó en lo demás2. Los recurrentes interpusieron el recurso extraordinario de casación y el 15 de enero del año que avanza, fueron enviadas las diligencias a esta Corporación.
1.3 Miguel Martínez Cangrejo, Henry Oswaldo Mayorga Salazar, Arquímides Mayorga Rodríguez, Parmenio Beltrán Pedraza promueven acción de tutela en contra de las autoridades mencionadas por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa al sostener que no fueron debidamente asesorados por un profesional del derecho, dentro del proceso penal que se les adelantó, lo que conllevó a que aceptaran los cargos que les fueron endilgados por la Fiscalía General de la Nación. Agregaron que, tampoco quien los representó hizo uso de los recursos de Ley, además, que la sentencia incurrió en «vías de hecho».
2. Las respuestas
2.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué
El Ponente informó que le correspondió conocer la apelación presentada por Norma Constanza Ureña Yara y José Rudencio Caballero Garzón, en el que obraban como coprocesados los accionantes. Resaltó que en fallo del 10 de octubre de 2017, modificó la sanción de los precitados y la confirmó en lo demás. Además, que la sentencia fue objeto de recurso de casación y, el 15 de enero del año que avanza, remitió la actuación a esta Colegiatura para lo correspondiente.
Allegó copia de la determinación referida.
2.2 Norma Constanza Ureña Yara
La co procesada expuso sus censuras contra el fallo condenatorio emitido en su contra y de los accionantes.
2.3 Fiscalía 31 Seccional de Lérida
El titular efectuó un recuento detallado de la actuación adelantada contra los actores y sostuvo que no vulneró derechos fundamentales.
2.4 La Procuradora 103 Judicial Penal II
La funcionaria esgrimió que los demandantes cuentan con otros mecanismos judiciales para debatir sus censuras, por tanto la acción es improcedente.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa invocados por el actor, dentro del proceso penal No. 110016000000201501956, en el que fueron condenados por los delitos de concierto para delinquir, prevaricato por acción y fraude procesal.
Previamente se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente.
2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial3.
Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
2.2. En el presente caso se demostró que está en curso el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 10 de octubre de 2017, por medio de la cual se condenó a los demandantes y otros, por los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal y prevaricato por acción.
En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, esto es, en sede de casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
Esto significa que los actores todavía tienen a su alcance dicho mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo.
Debe resaltarse que, si bien el defensor de los accionantes no interpuso recurso de casación, lo cierto es que el apoderado de los otros procesados si lo presentó, por tanto, la Corte revisará la actuación, cuyos efectos a voces del artículo 187 de la Ley 906 de 2004, «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable».
2.3. De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316/01, dijo:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad. (Subrayas fuera de texto).
En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable, máximo cuando, se insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Miguel Martínez Cangrejo, Henry Oswaldo Mayorga Salazar, Arquímides Mayorga Rodríguez y Parmenio Beltrán Pedraza.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 77 cuaderno del Tribunal.
2 Folios 77 a 93, cuaderno del Tribunal.
3 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.