STP3438-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP3438-2018  

Radicación  n° 97226  

Acta  78.  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).    

VISTOS  

Decide  la Corte la impugnación presentada por la accionante PAULA  ANDREA GAVIRIA RAMÍREZ,  frente al fallo proferido el 2 de febrero del año en curso por  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que  declaró improcedente la acción de tutela  promovida  contra el Juzgado  18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y al interés superior del  menor.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones, fueron reseñados por el a quo de la forma como  sigue:  

Paula  Andrea Gaviria Ramírez solicitó, por vía de  tutela y en procura de sus derechos fundamentales al debido  proceso y  a la unidad  familiar, ordenar  al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá “otorgarme la prisión  domiciliaria ubicada en la calle 13 B sur No. 25 A 60 este, del barro  (sic)  la  Cecilia, Aguas Claras de la ciudad de Bogotá por cuanto me  encuentro recluida en la cárcel Buen Pastor de esta ciudad.”.  

La  demandante explicó en el escrito de tutela que el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante  sentencia del quince (15) de julio de dos mil quince (2015) la  condenó a diez (10) años y ocho (8) meses de prisión  y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) salarios mínimos  mensuales legales vigentes, al encontrarla autora responsable del  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes. Actualmente se encuentra internada en la Reclusión  de Mujeres de Bogotá –El Buen Pastor.  

Adujo  ostentar la condición de madre cabeza de familia, puesto que  L. V. R. G. y S. D. V. G. –de 6 y 8 años  respectivamente- se encuentran en la primera infancia y requieren de  apoyo “socio-afectivo”. Precisó que si bien su  progenitora, Luz Dary Ramírez Ortiz, es la persona que vive  con sus hijas, ésta debe salir a buscar trabajo para solventar  la manutención de los menores, por lo que estima necesario que  el juzgado demandado le conceda la prisión domiciliaria, para  lo cual afirmó contar con arraigo familiar y haber redimido  pena por estudio y trabajo.  

Precisó  que, en el evento de estar en su lugar de residencia, “podría  dar mayor atención y cuidado a mis hijas menores de edad y al  poder trabajar y tener ingresos económicos puedo mejorar mis  obligaciones monetarias.”.  

II.        DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de  la citada sentencia, declaró improcedente la solicitud de  amparo reclamada, al estimar que si bien el asunto planteado tiene  relevancia constitucional de cara al derecho fundamental del debido  proceso, no se cumplen los postulados de inmediatez y subsidiariedad  que rigen la acción de tutela.  

En  lo que toca al primero, señaló el auto, que la  accionante acudió ante el juez constitucional luego de  aproximadamente seis (6) meses de la presunta afectación a los  derechos fundamentales, sin explicar los motivos de su tardanza. Al  paso que contra la determinación del 21 de diciembre de 2015,  por medio de la cual el juez 18 de Ejecución de Penas de  Bogotá le negó la prisión domiciliaria, en  condición de madre cabeza de familia, fueron interpuestos los  recursos de reposición y apelación, sin que la defensa  hubiere sustentado en el término procesal respectivo, lo que  permitió la firmeza de la decisión.  

De  otro lado, precisó, que la intervención del juez de  tutela, está vedada para analizar la procedencia del amparo  contra providencias judiciales, porque, ésta no puede  utilizarse para revivir etapas procesales fenecidas, como tampoco  debe convertirse en una instancia adicional a la prevista en el  ordenamiento jurídico.  

            

III. DE          LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la accionante al momento de su notificación  personal, sin exponer ningún tipo de argumentos.  

De  igual manera, ante la Secretaría del Tribunal accionado se  allegó escrito signado por el abogado Luis Alfredo Pulido  Chacón -quien  dice actuar en representación de la demandante-,  a través del cual concluyó que se debe conceder el  beneficio reclamado,  «en búsqueda de la unidad familiar del condenado y en  protección y garantía de los derechos fundamentales de  mi apoderada y de sus hijas, quienes son menores de edad, quienes  residen y desarrollan su lugar de habitación y domicilio la  ciudad de Bogotá, y en procura de poder mantener los lazos  familiares que durante más de diez años lleva este  grupo familiar»,  por ende, la sentencia merece su revocatoria.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es  esta Corporación.  

2.  De entrada, advierte esta Colegiatura que, «En  relación con el tema de la sustentación del recurso en  las acciones de tutela»,  la Corte Constitucional CC  Auto 011-1994,  «sentó  su posición al respecto, en el sentido de que no es  indispensable tal requisito, para que proceda la impugnación»  por esa vía, la  sola manifestación ofrecida por la demandante al momento de la  notificación personal del fallo de primer grado1,  resulta suficiente para abordar el estudio en sede de segunda  instancia.  

3.  Lo anterior, en atención a que el Tribunal accionado  desconoció la «autorización  especial»  que aquella extendió en el libelo al Dr. Luis Alfredo Pulido  Chacón, quien fue legitimado para «que  revise el expediente, se notifique, presente  recursos, retire  copias y demás acciones que le permita conocer y actuar en  este expediente en mi nombre»2,  frente a lo cual nada se dijo en el auto de apertura, como tampoco al  interior de la sentencia proferida en primera instancia, la cual,  revisada, adolece del folio No. 14.  

4.  Tales yerros detectados, ante el inconformismo presentado  directamente por la accionante, no impiden abordar los temas  planteados por el profesional del derecho, como en efecto sigue.  

5.  La  situación planteada en el escrito de tutela, gira en torno a  que el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá, se ha negado a «dar  respuesta favorable a la solicitud de otorgarle la prisión  domiciliaria»,  a  pesar de que, según el criterio de la accionante, cumple los  requisitos para acceder al aludido beneficio. Por esa vía, es  claro que está cuestionando las decisiones judiciales  proferidas por el juez encargado de vigilar y ejecutar la pena de 10  años y 8 meses de prisión que le fue impuesta, en  relación con el sustituto de la prisión intramuros.  

6.  Frente a las decisiones cuestionadas a través de la acción  constitucional, se tiene que el 21 de diciembre de 2015, el Juzgado  18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  negó a PAULA ANDREA GAVIRIA RAMÍREZ, la sustitución  de la prisión carcelaria por domiciliaria como madre cabeza de  familia, ante el incumplimiento de los requisitos previstos en la Ley  750 de 2002; puntualmente, al estimar que «si  bien la condenada señaló que ostenta la calidad de  madre cabeza de familia porque ha sido ella la única que ha  velado por el cuidado de sus hijas, no demostró tal  aseveración».  

6.1.  Aunado a ello, destacó la providencia, que «Tampoco  acreditó la falta de un familiar que pueda hacerse cargo de  las menores, por el contrario, está comprobado que la señora  Luz Dary Ramírez Ortiz, abuela materna, es la persona que  actualmente responde por el cuidado de ellas. Lo cual fue reconocido  por la misma penada en su petición».  

6.2.  En consecuencia, concluyó que «las  hijas de la condenada no se encuentran en una situación de  riesgo, desamparo o desprotección, sino que existe una persona  que garantiza sus derechos, lo que igualmente había sido  advertido por el juzgado fallador en la sentencia condenatoria».  Razones  por las que le negó el beneficio en cita3.  

7.  Contra la anterior decisión, el defensor, dentro del término  legal, propuso los recursos ordinarios de reposición y  apelación; sin embargo, ninguno de ellos fue sustentado, lo  que condujo a declararlos desiertos mediante providencia del 15 de  marzo de 20164.  

8.  De otro lado, por auto de sustanciación del 11 de agosto de  2017, el mismo funcionario negó una nueva petición a  favor de la sentenciada, al estimar que los argumentos expuestos en  la providencia del 15 de julio de 2015 mantienen su vigencia, en la  medida que no se aportaron nuevos elementos de juicio que permitieran  modular la decisión.  

9.  A  través de la sentencia CC C-590-2005, la Corte Constitucional  reiteró la improcedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, salvo que concurran ciertos requisitos  formales y sustanciales. Los primeros, a saber: i)  que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia  constitucional; ii)  que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y  extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii)  que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de  acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv)  en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga  incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de  los derechos fundamentales; v)  que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan  la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso  judicial, en caso de haber sido posible; y, vi)  que el fallo impugnado no sea de tutela.  

9.1.  Por su parte, los requisitos sustanciales o específicos, son:  i)  defecto  orgánico, que se erige cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de  competencia para ello; ii)  defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido; iii)  defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la disposición; iv)  defecto material o sustantivo, como son los casos en que se resuelve  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la determinación; v)  error inducido, que se exhibe cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una disposición que afecta derechos  fundamentales; vi)  auto sin motivación, que implica el incumplimiento de los  servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente  en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita  funcional; vii)  desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance; y, viii)  violación directa de la Constitución.  

10.  De  cara a los primeros, la accionante ha planteado la violación  de los derechos al debido proceso y al interés superior del  menor, lo que evidencia que el  asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia  constitucional. No así, el segundo presupuesto en cita se  incumple, porque, a pesar de que la decisión que pretende  derruirse fue notificada tanto a la sentenciada como a su defensor, y  contra la misma se ejercieron los recursos de reposición y  apelación, éstos no fueron sustentados en debida forma,  lo que destaca una posición voluntaria de la defensa, la cual  no puede alegarse a través de la acción de tutela. Por  esa vía, inane resulta continuar con el análisis del  resto de los requisitos señalados.  

11.  Si bien se esgrime por parte de la condenada una actitud negativa y  recurrente del juez de penas para acceder a la concesión de la  prisión domiciliaria, como madre cabeza de familia, ello  obedece al incumplimiento de los requisitos señalados por la  Ley y la Jurisprudencia Constitucional, tal como se consignó  en la respectiva decisión, blindada por su firmeza ante el  silente actuar de la accionante y su entonces defensor.  

12.  Las  razones que fundan el libelo de tutela resultan insostenibles,  porque, ningún argumento nuevo, soportado con prueba  suficiente, se allegó ante el Juez de Penas para modular la  decisión o realizar un nuevo pronóstico favorable a la  sentenciada. De manera que al cobrar ejecutoria las decisiones, con  el aval de los intervinientes, quedó cerrada la discusión,  salvo que se alleguen nuevos elementos de análisis, evidencias  o pruebas ante la autoridad judicial competente.  

13.  A lo anterior se suma el incumplimiento del postulado de la  inmediatez, pues se avizora que las decisiones cuestionadas, a través  de la acción constitucional, fueron proferidas el 21  de diciembre de 2015 y el 11 de agosto de 2017,  al paso que la interposición  de la demanda acaeció el 18 de enero siguiente, lo que  evidencia  que, por lo menos en relación con la primera, la peticionaria  del amparo dejó transcurrir con holgura un período  superior al que la jurisprudencia ha considerado como razonable y  prudencial para promover el mecanismo de defensa del derecho  fundamental, sin que se hubiera alegado o demostrado algún  hecho o motivo que justifique su tardanza, pues,  si se está ante la conculcación de un derecho  fundamental, lo más sensato es que el afectado acuda de manera  inmediata ante los jueces constitucionales en búsqueda de su  protección y no luego de un tiempo prolongado, porque, su  profuso silencio, podría corresponder a una manifestación  de asentimiento frente a la decisión atacada.  

14.  Los anteriores planteamientos resultan suficientes para concluir que  el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela  avine improcedente, tal como lo resolvió el a quo.  

15.  Así las cosas, la Sala confirmará la decisión  objeto de impugnación, por las razones aquí señaladas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 135 c. o. 1  

2          Folio 6 de libelo de tutela.  

3          Folios 41-45 c. o. 1  

4          Folio 48 ídem.      

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