Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP3438-2018
Radicación n° 97226
Acta 78.
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Corte la impugnación presentada por la accionante PAULA ANDREA GAVIRIA RAMÍREZ, frente al fallo proferido el 2 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al interés superior del menor.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
Paula Andrea Gaviria Ramírez solicitó, por vía de tutela y en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la unidad familiar, ordenar al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá “otorgarme la prisión domiciliaria ubicada en la calle 13 B sur No. 25 A 60 este, del barro (sic) la Cecilia, Aguas Claras de la ciudad de Bogotá por cuanto me encuentro recluida en la cárcel Buen Pastor de esta ciudad.”.
La demandante explicó en el escrito de tutela que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia del quince (15) de julio de dos mil quince (2015) la condenó a diez (10) años y ocho (8) meses de prisión y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al encontrarla autora responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Actualmente se encuentra internada en la Reclusión de Mujeres de Bogotá –El Buen Pastor.
Adujo ostentar la condición de madre cabeza de familia, puesto que L. V. R. G. y S. D. V. G. –de 6 y 8 años respectivamente- se encuentran en la primera infancia y requieren de apoyo “socio-afectivo”. Precisó que si bien su progenitora, Luz Dary Ramírez Ortiz, es la persona que vive con sus hijas, ésta debe salir a buscar trabajo para solventar la manutención de los menores, por lo que estima necesario que el juzgado demandado le conceda la prisión domiciliaria, para lo cual afirmó contar con arraigo familiar y haber redimido pena por estudio y trabajo.
Precisó que, en el evento de estar en su lugar de residencia, “podría dar mayor atención y cuidado a mis hijas menores de edad y al poder trabajar y tener ingresos económicos puedo mejorar mis obligaciones monetarias.”.
II. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la citada sentencia, declaró improcedente la solicitud de amparo reclamada, al estimar que si bien el asunto planteado tiene relevancia constitucional de cara al derecho fundamental del debido proceso, no se cumplen los postulados de inmediatez y subsidiariedad que rigen la acción de tutela.
En lo que toca al primero, señaló el auto, que la accionante acudió ante el juez constitucional luego de aproximadamente seis (6) meses de la presunta afectación a los derechos fundamentales, sin explicar los motivos de su tardanza. Al paso que contra la determinación del 21 de diciembre de 2015, por medio de la cual el juez 18 de Ejecución de Penas de Bogotá le negó la prisión domiciliaria, en condición de madre cabeza de familia, fueron interpuestos los recursos de reposición y apelación, sin que la defensa hubiere sustentado en el término procesal respectivo, lo que permitió la firmeza de la decisión.
De otro lado, precisó, que la intervención del juez de tutela, está vedada para analizar la procedencia del amparo contra providencias judiciales, porque, ésta no puede utilizarse para revivir etapas procesales fenecidas, como tampoco debe convertirse en una instancia adicional a la prevista en el ordenamiento jurídico.
III. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la accionante al momento de su notificación personal, sin exponer ningún tipo de argumentos.
De igual manera, ante la Secretaría del Tribunal accionado se allegó escrito signado por el abogado Luis Alfredo Pulido Chacón -quien dice actuar en representación de la demandante-, a través del cual concluyó que se debe conceder el beneficio reclamado, «en búsqueda de la unidad familiar del condenado y en protección y garantía de los derechos fundamentales de mi apoderada y de sus hijas, quienes son menores de edad, quienes residen y desarrollan su lugar de habitación y domicilio la ciudad de Bogotá, y en procura de poder mantener los lazos familiares que durante más de diez años lleva este grupo familiar», por ende, la sentencia merece su revocatoria.
IV. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. De entrada, advierte esta Colegiatura que, «En relación con el tema de la sustentación del recurso en las acciones de tutela», la Corte Constitucional CC Auto 011-1994, «sentó su posición al respecto, en el sentido de que no es indispensable tal requisito, para que proceda la impugnación» por esa vía, la sola manifestación ofrecida por la demandante al momento de la notificación personal del fallo de primer grado1, resulta suficiente para abordar el estudio en sede de segunda instancia.
3. Lo anterior, en atención a que el Tribunal accionado desconoció la «autorización especial» que aquella extendió en el libelo al Dr. Luis Alfredo Pulido Chacón, quien fue legitimado para «que revise el expediente, se notifique, presente recursos, retire copias y demás acciones que le permita conocer y actuar en este expediente en mi nombre»2, frente a lo cual nada se dijo en el auto de apertura, como tampoco al interior de la sentencia proferida en primera instancia, la cual, revisada, adolece del folio No. 14.
4. Tales yerros detectados, ante el inconformismo presentado directamente por la accionante, no impiden abordar los temas planteados por el profesional del derecho, como en efecto sigue.
5. La situación planteada en el escrito de tutela, gira en torno a que el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se ha negado a «dar respuesta favorable a la solicitud de otorgarle la prisión domiciliaria», a pesar de que, según el criterio de la accionante, cumple los requisitos para acceder al aludido beneficio. Por esa vía, es claro que está cuestionando las decisiones judiciales proferidas por el juez encargado de vigilar y ejecutar la pena de 10 años y 8 meses de prisión que le fue impuesta, en relación con el sustituto de la prisión intramuros.
6. Frente a las decisiones cuestionadas a través de la acción constitucional, se tiene que el 21 de diciembre de 2015, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó a PAULA ANDREA GAVIRIA RAMÍREZ, la sustitución de la prisión carcelaria por domiciliaria como madre cabeza de familia, ante el incumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 750 de 2002; puntualmente, al estimar que «si bien la condenada señaló que ostenta la calidad de madre cabeza de familia porque ha sido ella la única que ha velado por el cuidado de sus hijas, no demostró tal aseveración».
6.1. Aunado a ello, destacó la providencia, que «Tampoco acreditó la falta de un familiar que pueda hacerse cargo de las menores, por el contrario, está comprobado que la señora Luz Dary Ramírez Ortiz, abuela materna, es la persona que actualmente responde por el cuidado de ellas. Lo cual fue reconocido por la misma penada en su petición».
6.2. En consecuencia, concluyó que «las hijas de la condenada no se encuentran en una situación de riesgo, desamparo o desprotección, sino que existe una persona que garantiza sus derechos, lo que igualmente había sido advertido por el juzgado fallador en la sentencia condenatoria». Razones por las que le negó el beneficio en cita3.
7. Contra la anterior decisión, el defensor, dentro del término legal, propuso los recursos ordinarios de reposición y apelación; sin embargo, ninguno de ellos fue sustentado, lo que condujo a declararlos desiertos mediante providencia del 15 de marzo de 20164.
8. De otro lado, por auto de sustanciación del 11 de agosto de 2017, el mismo funcionario negó una nueva petición a favor de la sentenciada, al estimar que los argumentos expuestos en la providencia del 15 de julio de 2015 mantienen su vigencia, en la medida que no se aportaron nuevos elementos de juicio que permitieran modular la decisión.
9. A través de la sentencia CC C-590-2005, la Corte Constitucional reiteró la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, salvo que concurran ciertos requisitos formales y sustanciales. Los primeros, a saber: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
9.1. Por su parte, los requisitos sustanciales o específicos, son: i) defecto orgánico, que se erige cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la disposición; iv) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la determinación; v) error inducido, que se exhibe cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una disposición que afecta derechos fundamentales; vi) auto sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y, viii) violación directa de la Constitución.
10. De cara a los primeros, la accionante ha planteado la violación de los derechos al debido proceso y al interés superior del menor, lo que evidencia que el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional. No así, el segundo presupuesto en cita se incumple, porque, a pesar de que la decisión que pretende derruirse fue notificada tanto a la sentenciada como a su defensor, y contra la misma se ejercieron los recursos de reposición y apelación, éstos no fueron sustentados en debida forma, lo que destaca una posición voluntaria de la defensa, la cual no puede alegarse a través de la acción de tutela. Por esa vía, inane resulta continuar con el análisis del resto de los requisitos señalados.
11. Si bien se esgrime por parte de la condenada una actitud negativa y recurrente del juez de penas para acceder a la concesión de la prisión domiciliaria, como madre cabeza de familia, ello obedece al incumplimiento de los requisitos señalados por la Ley y la Jurisprudencia Constitucional, tal como se consignó en la respectiva decisión, blindada por su firmeza ante el silente actuar de la accionante y su entonces defensor.
12. Las razones que fundan el libelo de tutela resultan insostenibles, porque, ningún argumento nuevo, soportado con prueba suficiente, se allegó ante el Juez de Penas para modular la decisión o realizar un nuevo pronóstico favorable a la sentenciada. De manera que al cobrar ejecutoria las decisiones, con el aval de los intervinientes, quedó cerrada la discusión, salvo que se alleguen nuevos elementos de análisis, evidencias o pruebas ante la autoridad judicial competente.
13. A lo anterior se suma el incumplimiento del postulado de la inmediatez, pues se avizora que las decisiones cuestionadas, a través de la acción constitucional, fueron proferidas el 21 de diciembre de 2015 y el 11 de agosto de 2017, al paso que la interposición de la demanda acaeció el 18 de enero siguiente, lo que evidencia que, por lo menos en relación con la primera, la peticionaria del amparo dejó transcurrir con holgura un período superior al que la jurisprudencia ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa del derecho fundamental, sin que se hubiera alegado o demostrado algún hecho o motivo que justifique su tardanza, pues, si se está ante la conculcación de un derecho fundamental, lo más sensato es que el afectado acuda de manera inmediata ante los jueces constitucionales en búsqueda de su protección y no luego de un tiempo prolongado, porque, su profuso silencio, podría corresponder a una manifestación de asentimiento frente a la decisión atacada.
14. Los anteriores planteamientos resultan suficientes para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela avine improcedente, tal como lo resolvió el a quo.
15. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones aquí señaladas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 135 c. o. 1
2 Folio 6 de libelo de tutela.
3 Folios 41-45 c. o. 1
4 Folio 48 ídem.