STP3426-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP3426-2018  

Radicación  n.° 96784  

(Aprobación  Acta No. 71)  

Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil  dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas, el recurso de impugnación  presentado por Ehimer Emith Barrios  Canchila contra  el fallo proferido el 07 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,  mediante el cual declaró  improcedente la acción de tutela formulada contra el  Ministerio del Trabajo,  la E.S.E. Camu Divino Niño Puerto  Libertador y la Alcaldía  de Puerto Libertador (Córdoba).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

Refiere el accionante, que en el  año 2014 mediante contrato a término definido se  desempeñó como médico del CAMU EL DIVINO NIÑO  DE PUERTO LIBERTADOR, sin embargo, asegura que finalizado su contrato  solicitó el pago de sus prestaciones sociales pero no ha  obtenido respuesta alguna.  

Indica, que acudió a la  ALCALDÍA DE PUERTO LIBERTADOR, a fin de obtener solución  al problema en referencia, pero el alcalde se negó a  recibirlo, asegurando que todo ello ha causado un perjuicio en su  vida toda vez que se encuentra sin trabajo, sin seguridad social y  viviendo de la caridad de sus padres.  

PRETENSIONES:  

De conformidad con los hechos  expuestos en precedencia, solicita el accionante la protección  de los derechos fundamentales a su favor y en consecuencia se ordene  al CAMU DIVINO NIÑO DEL MUNICIPIO DE PUERTO LIBERTADOR,  cancelar a su favor la totalidad de las prestaciones adeudadas  durante su labor como médico del mismo centro.1  (Textual).  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,  mediante decisión adoptada el 07 de diciembre de 2017 declaró  improcedente la acción de tutela, al considerar que no se  cumple con el requisito de subsidiariedad pues el accionante no  ejerció los mecanismos con los que cuenta en la jurisdicción  ordinaria, además que no acreditó encontrarse ante un  perjuicio irremediable.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 18 de diciembre  de 2017 el accionante interpuso recurso de impugnación  alegando que el Juez de tutela de primera instancia no revisó  adecuadamente su caso ni la conducta omisiva de las autoridades  accionadas y se negó a cumplir el mandato legal de garantizar  el pleno goce los derechos invocados.3  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera  instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería.  

A propósito de la acción  constitucional de tutela, el artículo 86 de la Carta Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión  de las autoridades, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  de protección para evitar un perjuicio irremediable.  

En relación con el accionante,  quien acudió a la acción de tutela para lograr el pago  de los salarios y demás emolumentos derivados de la relación  laboral que indicó haber sostenido con el E.S.E.  Camu Divino Niño Puerto Libertador  en el año 2014, la Sala encuentra que debe confirmarse el  fallo de tutela de primera instancia porque no se evidencia que haya  sido agotado el requisito de subsidiariedad, esto es, que el  accionante haya ejercido los mecanismos judiciales con los que cuenta  en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para  alcanzar sus pretensiones.  

Al respecto, la  Corte Constitucional ha sido reiterativa al indicar que este es un  requisito necesario para que la acción de tutela sea  procedente. Dijo en la sentencia T-621 de 2016:  

La procedencia excepcional de  la acción de tutela para obtener el cobro de acreencias  laborales. Reiteración de jurisprudencia  

20. En reiterada jurisprudencia se  ha dicho que la acción de tutela fue concebida como un  instrumento de defensa judicial para la protección inmediata  de los derechos fundamentales al que la propia Carta Política  atribuyó un carácter subsidiario y residual, nota  distintiva en virtud de la cual no puede admitírsele como un  mecanismo alternativo, adicional o complementario de los previstos en  el ordenamiento para garantizar los derechos de las personas, pues  con ella no se busca sustituir los procesos ordinarios o especiales y  mucho menos, desconocer las acciones y recursos judiciales inherentes  a los mismos para controvertir las decisiones que se profieran.  

21. En este sentido, el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, determina que la acción de  tutela no es procedente “cuando existan otros recursos o medios  de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La  existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en  cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se  encuentre el solicitante”. Así pues, la tutela sólo  procederá cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial; (ii) de existir otros medios judiciales éstos  no sean eficaces o idóneos para la protección de los  derechos fundamentales; o (iii) se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

Entonces, tratándose de  controversias relacionadas con acreencias de tipo laboral, la acción  constitucional sería improcedente, toda vez que los  demandantes podrían acudir a la jurisdicción ordinaria  laboral o a la jurisdicción contencioso administrativa,  mediante el medio de control de nulidad simple o nulidad y  restablecimiento del derecho. Por consiguiente, los ciudadanos deben  acudir a las instancias judiciales ordinarias, antes de pretender la  defensa de sus derechos por vía de tutela.  

22. Sin embargo, en determinados  casos, la tutela procede con el fin de salvaguardar derechos  fundamentales, cuya protección resulta impostergable, cuando  los medios ordinarios de defensa judicial existentes carecen de  idoneidad o eficacia, o porque si bien el medio es idóneo, se  busca evitar la inminente consumación de un perjuicio  irremediable.  

Para determinar la idoneidad de  los medios de defensa judicial es necesario revisar que los  mecanismos tengan la capacidad para proteger de forma efectiva e  integral los derechos de la persona. En especial, resulta imperativo  verificar si el reclamo de quien merece especial protección  constitucional puede ser tramitado y decidido de forma adecuada por  vía ordinaria, o si, por su situación particular, no  puede acudir a dicha instancia.  

23. Al respecto, la  jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que cuando se  trata de asuntos relacionados con acreencias laborales y el  beneficiario es un sujeto de especial protección  constitucional o se encuentra en circunstancia de debilidad  manifiesta, la acción de tutela procede como instrumento  definitivo para salvaguardar sus derechos fundamentales y no es  necesario acudir posteriormente a la jurisdicción ordinaria.  

A partir de estos criterios, la Sala  revisó la solicitud de amparo del accionante, encontrando que  este no acreditó que haya promovido la respectiva demanda en  la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.  

Como bien lo señaló el  Juez de tutela de primera instancia, los mecanismos ordinarios  judiciales de defensa con los que el accionante cuenta son efectivos  para obtener el pago de las obligaciones laborales que reclama, sin  que en sede de tutela este haya presentado elementos de juicio que  permitan establecer que para su caso los mismos carecen  de idoneidad o eficacia.  

Tampoco se encuentra acreditado un  perjuicio irremediable que justifique la adopción de un amparo  transitorio, ya que de los hechos del caso y de las condiciones  personales manifestadas por el accionante, no se acredita un daño  inminente, grave y urgente que justifique una intervención  impostergable del juez constitucional.  

Por las razones presentadas, será  confirmado el fallo de tutela de primera instancia.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 25 a 26, cuaderno 1.  

2          Folios 25 a 33, cuaderno 1.  

3          Folio 51, cuaderno 1.      

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