Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP3426-2018
Radicación n.° 96784
(Aprobación Acta No. 71)
Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, el recurso de impugnación presentado por Ehimer Emith Barrios Canchila contra el fallo proferido el 07 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela formulada contra el Ministerio del Trabajo, la E.S.E. Camu Divino Niño Puerto Libertador y la Alcaldía de Puerto Libertador (Córdoba).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
Refiere el accionante, que en el año 2014 mediante contrato a término definido se desempeñó como médico del CAMU EL DIVINO NIÑO DE PUERTO LIBERTADOR, sin embargo, asegura que finalizado su contrato solicitó el pago de sus prestaciones sociales pero no ha obtenido respuesta alguna.
Indica, que acudió a la ALCALDÍA DE PUERTO LIBERTADOR, a fin de obtener solución al problema en referencia, pero el alcalde se negó a recibirlo, asegurando que todo ello ha causado un perjuicio en su vida toda vez que se encuentra sin trabajo, sin seguridad social y viviendo de la caridad de sus padres.
PRETENSIONES:
De conformidad con los hechos expuestos en precedencia, solicita el accionante la protección de los derechos fundamentales a su favor y en consecuencia se ordene al CAMU DIVINO NIÑO DEL MUNICIPIO DE PUERTO LIBERTADOR, cancelar a su favor la totalidad de las prestaciones adeudadas durante su labor como médico del mismo centro.1 (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante decisión adoptada el 07 de diciembre de 2017 declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad pues el accionante no ejerció los mecanismos con los que cuenta en la jurisdicción ordinaria, además que no acreditó encontrarse ante un perjuicio irremediable.2
LA IMPUGNACIÓN
El 18 de diciembre de 2017 el accionante interpuso recurso de impugnación alegando que el Juez de tutela de primera instancia no revisó adecuadamente su caso ni la conducta omisiva de las autoridades accionadas y se negó a cumplir el mandato legal de garantizar el pleno goce los derechos invocados.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
A propósito de la acción constitucional de tutela, el artículo 86 de la Carta Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
En relación con el accionante, quien acudió a la acción de tutela para lograr el pago de los salarios y demás emolumentos derivados de la relación laboral que indicó haber sostenido con el E.S.E. Camu Divino Niño Puerto Libertador en el año 2014, la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia porque no se evidencia que haya sido agotado el requisito de subsidiariedad, esto es, que el accionante haya ejercido los mecanismos judiciales con los que cuenta en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para alcanzar sus pretensiones.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa al indicar que este es un requisito necesario para que la acción de tutela sea procedente. Dijo en la sentencia T-621 de 2016:
La procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el cobro de acreencias laborales. Reiteración de jurisprudencia
20. En reiterada jurisprudencia se ha dicho que la acción de tutela fue concebida como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales al que la propia Carta Política atribuyó un carácter subsidiario y residual, nota distintiva en virtud de la cual no puede admitírsele como un mecanismo alternativo, adicional o complementario de los previstos en el ordenamiento para garantizar los derechos de las personas, pues con ella no se busca sustituir los procesos ordinarios o especiales y mucho menos, desconocer las acciones y recursos judiciales inherentes a los mismos para controvertir las decisiones que se profieran.
21. En este sentido, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, determina que la acción de tutela no es procedente “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Así pues, la tutela sólo procederá cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; (ii) de existir otros medios judiciales éstos no sean eficaces o idóneos para la protección de los derechos fundamentales; o (iii) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Entonces, tratándose de controversias relacionadas con acreencias de tipo laboral, la acción constitucional sería improcedente, toda vez que los demandantes podrían acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o a la jurisdicción contencioso administrativa, mediante el medio de control de nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho. Por consiguiente, los ciudadanos deben acudir a las instancias judiciales ordinarias, antes de pretender la defensa de sus derechos por vía de tutela.
22. Sin embargo, en determinados casos, la tutela procede con el fin de salvaguardar derechos fundamentales, cuya protección resulta impostergable, cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes carecen de idoneidad o eficacia, o porque si bien el medio es idóneo, se busca evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable.
Para determinar la idoneidad de los medios de defensa judicial es necesario revisar que los mecanismos tengan la capacidad para proteger de forma efectiva e integral los derechos de la persona. En especial, resulta imperativo verificar si el reclamo de quien merece especial protección constitucional puede ser tramitado y decidido de forma adecuada por vía ordinaria, o si, por su situación particular, no puede acudir a dicha instancia.
23. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que cuando se trata de asuntos relacionados con acreencias laborales y el beneficiario es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta, la acción de tutela procede como instrumento definitivo para salvaguardar sus derechos fundamentales y no es necesario acudir posteriormente a la jurisdicción ordinaria.
A partir de estos criterios, la Sala revisó la solicitud de amparo del accionante, encontrando que este no acreditó que haya promovido la respectiva demanda en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Como bien lo señaló el Juez de tutela de primera instancia, los mecanismos ordinarios judiciales de defensa con los que el accionante cuenta son efectivos para obtener el pago de las obligaciones laborales que reclama, sin que en sede de tutela este haya presentado elementos de juicio que permitan establecer que para su caso los mismos carecen de idoneidad o eficacia.
Tampoco se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que justifique la adopción de un amparo transitorio, ya que de los hechos del caso y de las condiciones personales manifestadas por el accionante, no se acredita un daño inminente, grave y urgente que justifique una intervención impostergable del juez constitucional.
Por las razones presentadas, será confirmado el fallo de tutela de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 25 a 26, cuaderno 1.
2 Folios 25 a 33, cuaderno 1.
3 Folio 51, cuaderno 1.