Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP3427-2018
Radicación No. 95373
(Aprobado Acta No. 71)
Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Luis Bernardo Gaviria del Río, mediante apoderado judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Cartagena, con ocasión de las decisiones adoptadas dentro del proceso penal radicado bajo el número 130013107001201300016 (en adelante: proceso penal 2013-00016).
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las partes, intervinientes y autoridades del proceso penal adelantado contra el accionante, el Establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Medellín, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Luis Bernardo Gaviria del Río, mediante apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos a la libertad, el debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Al respecto, y teniendo en cuenta las excepcionales y residuales competencias del juez de tutela, se considera que los hechos relevantes del presente asunto son los siguientes:1
En el marco del proceso penal 2013-00016, adelantado por los delitos de concierto para delinquir en concurso con falsedad en documento público, al accionante le fue impuesta medida de aseguramiento en razón de la cual está detenido en establecimiento de reclusión desde el 22 de mayo de 2012.
El 17 de octubre de 2013 el proceso penal 2013-00016 ingresó al Despacho para proferir sentencia. Por cuanto operó el plazo previsto en el artículo 410 de la Ley 600 de 2000, el 27 de noviembre de 2015 el apoderado judicial del accionante solicitó su libertad provisional, siendo denegada por el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Cartagena mediante auto de 30 de diciembre de 2015. Se trata de una decisión contra la que interpuso recurso de apelación.
Como fue superado el término de los cinco días que dispone el artículo 202 de la Ley 600 de 2000 para resolver el recurso de apelación, el apoderado judicial del accionante interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la cual fue declarada improcedente por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al advertir que la mora presentada era justificada.
Mediante auto de 31 de enero de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió el recurso de apelación, confirmando la determinación adoptada por el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Cartagena. El accionante censura que dicha decisión desconoció la jurisprudencia aplicable, particularmente las sentencias C-744 y C-836 de 2001 de la Corte Constitucional, y la emitida por la Sala de Casación Penal el 23 de julio de 2002 dentro del proceso radicado bajo el número 16385.
El 28 de febrero de 2017 el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Cartagena profirió sentencia de primera instancia contra el accionante, imponiéndole una pena de 81 meses de prisión. Se trata de una decisión contra la que interpuso recurso de apelación.
El accionante censura, entre otros aspectos, que en la sentencia de primera instancia no fueron resueltos adecuadamente los sustitutos y subrogados a los que había lugar, y que el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Cartagena aún no ha concedido el recurso de apelación que presentó oportunamente.
Por este motivo, y «…en atención a que la decisión de [la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena] carece de recursos y no produce efectos de cosa juzgada material», el 11 de julio de 2017 el apoderado judicial del accionante solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, su sustitución o la sustitución libertad provisional, las cuales fueron denegadas por el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Cartagena mediante auto de 18 de julio siguiente.
Por cuanto considera que sí hay lugar a su solicitud, el 10 de octubre de 2017 el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, al cual dio alcance al día siguiente. Censura que el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Cartagena aún no ha tramitado estos recursos, por lo que nuevamente desconoció el término previsto en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, ni se ha pronunciado frente a su memorial del 11 de octubre de 2017.
En consecuencia, el accionante solicita el amparo de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de manera que sean revisadas las actuaciones adelantadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Cartagena y le sea concedida la libertad provisional.2
Entre las pruebas allegadas, obra copia del auto de 31 de enero de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, así como de la sentencia de 28 de febrero y el auto de 10 de julio de 2017 proferidos por el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Cartagena.3
Posteriormente, mediante memorial recibido el 17 de noviembre de 2017, el accionante informó que el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Cartagena profirió decisión el 15 de noviembre anterior, mediante el cual volvió a denegar las solicitudes de libertad formuladas.4
Finalmente, el pasado 26 de febrero el accionante informó que contra el auto de 17 de noviembre interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en relación con los cuales el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Cartagena ratificó su decisión mediante auto de 18 de diciembre de 2017, mientras que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no ha resuelto el recurso de alzada, a pesar que desde el 18 de enero de 2018 el expediente ingresó al Despacho del Magistrado Francisco Antonio Pascuales Hernández y de que le ha solicitado estarse al término previsto por la Ley para resolverlo.5
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, informó que el 31 de enero de 2017 resolvió el recurso de apelación formulado contra el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Cartagena.6
Mediante memorial de 27 de febrero fue adicionada la respuesta inicial, informando que desde el 29 de enero de 2018 se encuentra pendiente de resolver la apelación formulada por el accionante contra el auto de 15 de noviembre de 2017 proferido por el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Cartagena. De manera que se encuentran en turno para resolver dicho recurso, y la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria proferida el 28 de febrero de 2017.7
2. El Juzgado Primero del Circuito Especializado de Cartagena respondió que el proceso penal 2013-00016 fue recibido por reparto el 23 de abril del 2013. Cuando el expediente se encontraba al despacho para emitir sentencia, el procesado presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fue denegada mediante auto de 30 de diciembre de 2015, el cual fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
el 31 de enero del 2017.
El 28 de febrero de 2017 fue proferida sentencia de primera instancia, mediante la cual el ahora accionante fue declarado responsable por el delito de concierto para delinquir agravado, siendo condenado a la pena principal de 81 meses de prisión y multa de 6.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término. No le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
Frente a las decisiones proferidas, mediante las cuales ha denegado las solicitudes de libertad formuladas por los defensores del accionante, señaló que son ajustadas al ordenamiento jurídico, de manera que el fundamento no ha sido la animadversión endilgada por el accionante, la cual rechazó porque ni siquiera conoce a las partes del proceso, sino la improcedencia de las solicitudes.
En relación con la mora presentada, informó que el titular del Despacho se posesionó en propiedad el 14 de diciembre de 2015, encontrando 800 procesos activos, pues el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Cartagena fue suprimido. De manera que para noviembre de 2017, ese Despacho tramitaba en primera instancia procesos de Ley 600 de 2000, Ley 906 de 2004 y Ley 1424 de 2010, además de solicitudes de libertad relacionadas con la Ley 1786 de 2016 y la 1820 de 2016, y en segunda instancia solicitudes relacionadas con ejecución de penas y medidas de seguridad.
Puso de presente que mediante auto de 15 de noviembre de 2017, resolvió las solicitudes de libertad formuladas por el accionante el 10 y 11 de octubre de 2017, decisión contra la cual el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; y que mediante auto de 17 de noviembre concedió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo que mediante oficio número 2723 de esa misma fecha, procedió a remitir el proceso penal 2013-00016 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para lo de su competencia.8
Allegó copia de las referidas decisiones, así como del auto de 30 de diciembre de 2015.9
3. El ciudadano César Sarmiento Olano, vinculado como tercero con interés legítimo en el asunto, se opuso a las manifestaciones hechas por el accionante en su escrito de tutela sobre las presuntas irregularidades presentadas en el proceso penal 2013-00016, pues estas fueron desvirtuadas en la sentencia condenatoria proferida el 28 de febrero de 2017 por el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Cartagena.10
Aportó como pruebas varios documentos, entre ellos, copia de las valoraciones derivadas del atentado que sufrió dada su condición de representante de víctimas, de la denuncia que interpuso contra el apoderado del accionante, y de la referida decisión mediante la cual este último fue condenado.11
4. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, solicitó su desvinculación como tercero con interés legítimo en el asunto, dada la falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela promovida por Luis Bernardo Gaviria del Río, mediante apoderado judicial.
Al respecto, la solicitud de amparo tiene como fundamento la decisión proferida el 31 de enero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la presunta mora injustificada en la que han incurrido esa autoridad y el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Cartagena para resolver las solicitudes y recursos formulados en el marco del proceso penal 2013-00016.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales12 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [13].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
1. En el caso bajo examen, en lo que concierne a la decisión emitida el pasado 31 de enero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, se advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de procedibilidad de la inmediatez, toda vez que no fue interpuesta dentro de un plazo razonable14, pues no sólo han transcurrido más de ocho meses desde su expedición, sino que la situación jurídica del accionante varió porque el 28 de febrero de 2017 fue proferida sentencia condenatoria en su contra, de manera que en estricto sentido ya no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento, como fue alegado en las solicitudes de libertad formuladas en julio y octubre del año en curso.
De manera que en lo que concierne a la providencia del 31 de enero de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el amparo será declarado improcedente.
2. Por otra parte, en relación con las solicitudes y recursos formulados por el accionante ante el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Cartagena, dado que fue informado que se configuró la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala procede a verificar si en el presente asunto se configuraron los presupuestos para ello.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado y otra circunstancia que determine que la orden de tutela no surta ningún efecto.
Estas circunstancias fueron reseñadas de manera especial por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-735 de 2014:
Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
…
3.4. De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental.
…
3.5. Asimismo, advierte la Sala que es posible que ”otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el accionante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo. (Textual).
En el presente caso, en lo que concierne al Juzgado Primero del Circuito Especializado de Cartagena, es claro que la circunstancia que daría lugar a la carencia actual de objeto es la segunda, pues a partir de las pruebas allegadas se constata que durante el trámite de la presente acción constitucional fue concedido el recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria de primera instancia y fueron tramitadas las solicitudes de libertad formuladas el 10 y 11 de octubre de 2017, garantizando la interposición de los recursos concedidos por la Ley.
Se trata de decisiones en relación con las cuales esta Sala no podría en sede de tutela realizar valoración alguna, porque este mecanismo constitucional no fue instituido como instancia adicional o alternativa para resolver aquellas solicitudes que por Ley fueron asignadas a otras autoridades, mediante la interposición de los respectivos mecanismos judiciales ordinarios.15
3. Finalmente, dado que el accionante también censura que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no ha resuelto los recursos de apelación que formuló contra la sentencia condenatoria de primera instancia y el auto que denegó las solicitudes de libertad, la Sala procede a verificar si la mora presentada es justificada.
Sobre el particular, debe reiterarse que las autoridades judiciales tenemos el deber de evacuar los procesos en turno, como lo dispone el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
Se trata de una garantía de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que tiene su razón de ser en el hecho que, así como el aquí accionante, hay otras personas que con anterioridad, en las mismas circunstancias y con base en pretensiones similares, aguardan por la resolución de su caso, de manera que también se encuentran a la espera de un pronunciamiento del respectivo órgano judicial.
Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.
Así, la jurisprudencia ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden constitucional, si se reúnen los siguientes requisitos, los cuales fueron recogidos en la sentencia T-1249 de 2004:
(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debid[o] a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos.16
Dicho de otro modo, en la sentencia T-803 de 2012 fue señalado que la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se califica como justificada cuando «se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles».
En el presente asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena informó que los recursos de apelación formulados por el accionante serán resueltos en el turno correspondiente.17
Con base en esta respuesta, la Sala encuentra que la autoridad accionada acreditó que ha venido evacuando como corresponde los asuntos a su cargo, sin que hayan sido aportados medios de prueba para considerar que la mora judicial que se configuró haya sido injustificada. Por ende, no puede endilgársele la vulneración alegada por el accionante, y en aras de garantizar los derechos a la igualdad y al debido proceso de los demás ciudadanos, es imperioso que se respete el sistema de turnos para resolver los casos que esta tiene a su cargo.
Corolario de lo anterior, esta Sala en oportunidades anteriores, también ha señalado que la acción de tutela puede proceder como mecanismo transitorio de protección, para que el caso sea priorizado, si se acredita el perjuicio irremediable, la condición de sujeto especial de protección constitucional del accionante, y que previo a la interposición de la acción constitucional, la persona haya elevado una petición o solicitud al funcionario o despacho accionado, en la que pida la pronta resolución de su pretensión.18
En ese sentido, la Sala encuentra que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, los elementos a partir de los cuales debería considerársele sujeto especial de protección constitucional, o que haya elevado una petición o solicitud a la autoridad accionada en la que le haya pedido la pronta resolución de su pretensión.
Por estos motivos, la presente acción de tutela será declarada improcedente.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Luis Bernardo Gaviria del Río, mediante apoderado judicial, contra el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Cartagena y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales y a los terceros con interés legítimo en el asunto, por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 La Sala hace esta precisión porque advierte que en su escrito de tutela el accionante presenta aspectos del proceso penal 2013-00016, alusivos a la resolución de acusación, la responsabilidad del accionante en su condición de procesado, la reparación de las víctimas, entre otros, que por su naturaleza no podrían debatirse en sede de tutela, pues deben revisarse en el marco de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el Legislador. Por este motivo, solamente serán tenidos en cuenta los hechos y pruebas que guarden relación con la mora judicial injustificada en la que presuntamente han incurrido el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Cartagena y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, así como aquellas decisiones contra las cuales podrían configurarse los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
2 Folios 1 a 40.
3 Disco compacto obrante entre folios 42 y 43.
4 Folios 53 a 55.
5 Folios 184 a 185.
6 Folio 75.
7 Folio 188.
8 Folios 77 a 78.
9 Folios 79 a 92.
10 Folios 199 a 204.
11 Folios 205 y ss.
12 Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.
13 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
14 La Corte Constitucional mediante la sentencia T-328 de 2010 determinó que el plazo razonable se determina a partir de las particularidades de cada caso, de manera que «En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…».
15 Cfr. Ídem. Sentencia SU-424 de 2012.
16 Cfr. Ídem, sentencias T-604 de 1995, T-027 de 2000, T-1226 de 2001, T-1227 de 2001, T-258 de 2004, T-1154 de 2004 y T-803 de 2012, entre otras.
17 Folio 188.
18 Cfr. CSJ SCP STP18546-2017, 07 Nov 2017, rad. 95081.