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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
AHP214-2018
Radicación No. 51939.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
1. Resuelve el despacho la impugnación presentada por el demandante HÉCTOR FÉLIX QUESADA DURÁN, actuando a través de apoderado especial, contra la providencia del 19 de diciembre de 2017, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente la acción de Habeas Corpus invocada en su favor.
II. ANTECEDENTES
2. La solicitud:
3. El 11 de abril de 2013, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali condenó al ciudadano HÉCTOR FÉLIX QUESADA DURÁN a la pena principal de 4 años, 10 meses y 20 días de prisión, al hallarlo autor del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria.
4. El 14 de junio de 2013, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali avocó el conocimiento y vigilancia de la condena impuesta a HÉCTOR FÉLIX QUESADA DURÁN; el 28 de marzo de 2016, el juzgado ejecutor revocó el aludido sustituto al sentenciado por incumplir sus obligaciones; el 13 de julio de 2017 el encartado fue capturado y recluido en el EPCMS de Santander de Quilichao; y el 17 de agosto de esa misma anualidad el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán avocó el conocimiento del asunto referenciado.
5. El 26 de octubre de 2017, la última agencia judicial en comento negó a HÉCTOR FÉLIX QUESADA DURÁN el beneficio de la libertad condicional, al considerar que si bien es cierto supera el factor objetivo del cumplimiento efectivo de las 3/5 partes de la pena impuesta (3 años, 10 meses y 11 días), también lo es que el concepto favorable emitido por el Director del EPCMS de Santander de Quilichao no está suscrito y carece de calificación de conducta; decisión que fue atacada por el condenado, mediante recursos de reposición y apelación.
6. El 15 de diciembre de 2017, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del departamento del Cauca dispuso no reponer la determinación reprochada y, subsidiariamente, concedió el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.
7. El pasado 18 de diciembre, el ciudadano HÉCTOR FÉLIX QUESADA DURÁN, a través de apoderado especial, presentó acción de Habeas Corpus al estimar que «ha mantenido buena conducta, debido a que cumple con más de las 3/5 partes de la pena exigidas por la ley, para el beneficio de la libertad condicional de conformidad con la Ley 1709 de 2014 y demás normas concordantes y complementarias», al paso que adujo estarse violentando «los artículos 30, 29 de la Constitución Nacional, la Ley 1095 de 2006 y demás normas concordantes y complementarias».
III. DEL FALLO RECURRIDO
8. El Magistrado a quien le correspondió conocer y resolver esta acción, concluyó que la misma es improcedente, tras considerar que HÉCTOR FÉLIX QUESADA DURÁN no puede controvertir, mediante esta vía sumaria y excepcional, el beneficio de la libertad condicional que le fue negado por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, quien es el competente «para la verificación de los requisitos necesarios para el reconocimiento de la “Libertad Condicional”» y no el fallador constitucional, pues «los aspectos “subjetivos” son de la órbita del funcionario judicial vigilante de la pena, que está a la expectativa de la solución del recurso por la segunda instancia».
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
9. El demandante arguyó que el a quo desconoció la jurisprudencia de esta Corporación, así como los principios generales del derecho y la Constitución Política, en atención a que, si bien es cierto, en la judicatura «actualmente se encuentra pendiente que se desate un recurso de apelación tras la negación de la solicitud libertad condicional, tras haber cumplido las 3/5 partes de la condena, no es menos cierto que a la fecha, la pena se encuentra satisfecha en su totalidad», según las pruebas que obran en «los expedientes que reposan en los juzgados administradores de la pena».
V. CONSIDERACIONES
10. Competencia:
11. El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia que negó la solicitud de Habeas Corpus, en virtud de lo previsto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006.
12. Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de Habeas Corpus:
13. Según lo preceptuado en el artículo 1° de la Ley mencionada, el Habeas Corpus previsto en los artículos 30 de la Constitución Nacional y 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tiene la doble condición de derecho fundamental y acción constitucional, como mecanismo de protección de la libertad personal, cuando en su privación se trasgreden las garantías constitucionales o legales, o en el evento de prolongarse ilícitamente (CSJ AP, 13 nov. 2015, rad. 47128).
14. De tal manera, cuando la privación efectiva de la libertad se encuentra afectada por alguna de aquellas situaciones que la tornan ilegal, el mecanismo constitucional por el cual aquí se optó se habilita. No siendo así, resulta improcedente, si no se está ante la violación de garantías en la ejecución de la captura o por la ilícita postergación de la retención, en la medida en que, por el contrario, la aprehensión haya sido ordenada y materializada conforme a los postulados jurídicos y la detención tenga su origen en decisión judicial investida de la doble presunción de acierto y legalidad, además de encontrarse vigente.
15. Pues bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la institución del Habeas Corpus es un derecho fundamental (canon 30 Superior) de aplicación inmediata (artículo 85 ibídem), no susceptible de limitación durante los estados de excepción, de manera que al interpretar su alcance deben consultarse los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (precepto 93 ejusdem), temática que debe estar regulada a través de una ley estatutaria (canon 152 ídem)1.
16. Así mismo, ha precisado que:
[L]a garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial y; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. (CC T-260 de 1999).
17. En la misma línea de pensamiento, respecto del carácter de la acción de habeas corpus, la Sala de Casación Penal, en pronunciamiento CSJ STP, 13 mar. 2007, rad. 27069, ha expresado que:
(…) no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el… fallo de control previo C-187 de 2006 (…).
18. Igualmente, en pronunciamiento CSJ AHP, 19 feb. 2016, radicado nº. 47578, ampliamente se disertó sobre los siguientes aspectos:
(…) la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.
Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. No. 30066).
19. El caso concreto:
20. El problema jurídico a resolver en este asunto se contrae a determinar si resulta procedente la acción de Habeas Corpus para resolver la inconformidad del condenado HÉCTOR FÉLIX QUESADA DURÁN, consistente en la supuesta privación ilegal de su libertad, en atención a que, presuntamente, le fue negado el beneficio de la libertad condicional –injustamente- por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, debido a que, en su criterio, ha mantenido una buena conducta y cumplió con las 3/5 partes de la condena impuesta.
21. En ese sentido, es necesario señalar, en primer término, que el procedimiento especial de Habeas Corpus no corresponde a un recurso como parece entenderlo el censor, sino a una acción y, en virtud de ello, su ejercicio acontece por fuera del proceso penal, incluyendo la vigilancia de la sanción que ha venido purgando.
22. En segundo lugar, que las presuntas irregularidades sobre la comprensión o falta de sometimiento a las disposiciones jurídicas y lo que a partir de ello se decida judicialmente, deben ser planteadas al interior de la causa adelantada, en razón de la naturaleza esencialmente residual de este procedimiento.
23. En efecto, de tiempo atrás se ha precisado que este mecanismo es de índole extrasistémico (CSJ AHP, 13 Jun. 2013, radicado 41519), es decir, sólo procede cuando intentados los mecanismos ordinarios de protección de derechos fundamentales reglados por el legislador al interior de los trámites, no se ha conseguido su condigno amparo, pues, de lo contrario se convertiría en un medio para violentar el debido proceso propio de las actuaciones judiciales, con lo cual se quebrantaría el principio de independencia y autonomía de los funcionarios, al pretender, en este caso, dilucidar un tema del exclusivo resorte de quienes de manera expresa conocen de él.
24. Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que dentro de los trámites judiciales los sujetos procesales cuentan con mecanismos de defensa, tales como la postulación de libertad, los recursos, la recusación y la solicitud de nulidad, por cuyo medio pueden abogar por la protección de sus garantías (CSJ AHP, 24 de febrero de 2014, radicado nº. 43272).
25. Siguiendo ese hilo conductor, se tiene que el derecho – acción de Habeas Corpus es de carácter fundamental y de aplicación inmediata; características que también comparte la garantía del debido proceso. Por tanto, en la tensión entre las referidas prerrogativas constitucionales, se impone reconocer que los trámites judiciales deben ser adelantados con «observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio», de manera que el referido mecanismo de protección supralegal no puede, de ningún modo, sustituir o desplazar los instrumentos dispuestos por el Legislador al interior de cada trámite.
26. En consecuencia, no es viable confundir la naturaleza jurídica de las postulaciones y recursos con el ejercicio de la acción de Habeas Corpus, pues, precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a las herramientas constitucionales o legales de protección de las garantías, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, tal y como ocurre en el caso del ciudadano HÉCTOR FÉLIX QUESADA DURÁN, al interior de la actuación ordinaria, todo lo cual dota al trámite penal, así como la vigilancia de la sanción impuesta al sentenciado, de unos presupuestos de coherencia, reconoce su progresividad y, a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática.
27. Así las cosas, resulta improcedente la pretensión del actor QUESADA DURÁN, consistente en acudir a la acción de Habeas Corpus con el objeto de recuperar su libertad, pues, la alegada violación tiene su génesis dentro de la causa cuestionada, de tal suerte que, según lo narrado en el libelo introductorio y en el escrito de impugnación, la actuación judicial se halla en curso y, por ende, ostenta la carga de esperar a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán desate la alzada interpuesta contra el proveído que le negó el mencionado beneficio, pues, con base en lo informado por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del departamento del Cauca, el accionante ha «descontado físicamente un total de 04 años – 03 días de prisión, cifra que no supera la pena de prisión impuesta», la cual asciende a 4 años, 10 meses y 20 días.
28. Las consideraciones precedentes permiten advertir la inviabilidad de esta acción constitucional, lo cual significa la confirmación de la decisión impugnada.
VI. DECISIÓN
29. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente la acción constitucional de Habeas Corpus incoada por el ciudadano HÉCTOR FÉLIX QUESADA DURÁN, actuando a través de apoderado especial.
SEGUNDO: DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC C-301-1993 y C-620 de 2001.