Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP2649-2018
Radicación n.° 96971
(Aprobación Acta No. 53)
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de tutela promovida por José Hernán Aguirre Cárdenas contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso con Función de Conocimiento, con ocasión de las sentencias condenatorias proferidas en su contra.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto las partes y demás intervinientes en el proceso penal radicado bajo el número 157593104001201300056 (en adelante: proceso penal 2013-00056).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
José Hernán Aguirre Cárdenas, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, orientado por la presunción de inocencia, con base en las sentencias condenatorias proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso penal 2013-00056.
El accionante, quien fue condenado por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, considera que las decisiones censuradas vulneran sus derechos fundamentales porque no valoraron adecuadamente las pruebas recaudadas dentro del proceso penal 2013-00056, particularmente la referida a la retractación de víctima y los testimonios rendidos por los demás integrantes de su núcleo familiar, a partir de los cuales quedaba demostrada su inocencia, situación que fue advertida por uno de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, quien salvó voto.
Por este motivo, luego de hacer un recuento del proceso, solicita dejar sin efectos las decisiones censuradas, para que sea proferida una que atienda los planteamientos expuestos.1
Allegó como pruebas copia de varias piezas del proceso penal 2013-00056, así como de las decisiones censuradas2.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso con Función de Control de Garantías, vinculado como tercero con interés legítimo en el presente asunto, informó que presidió las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad del accionante, en las cuales le fueron respetadas sus garantías fundamentales.3
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso con Función de Conocimiento informó que el expediente del proceso penal 2013-00056 continúa en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.4
3. El apoderado judicial de la víctima, vinculado como tercero con interés legítimo en el presente asunto, solicitó denegar el amparo invocado, pues lo que el accionante pretende es reabrir el debate probatorio ya surtido dentro del respectivo proceso penal, además que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.5
4. El Procurador 216 Judicial I Penal de Sogamoso, vinculado como tercero con interés legítimo en el presente asunto, solicitó denegar el amparo invocado porque no se evidencia que opere alguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, particularmente porque el accionante tuvo a su disposición mecanismos de defensa adicionales como el recurso de casación el cual no agotó.6
5. El defensor de confianza de José Hernán Aguirre Cárdenas, vinculado como tercero con interés legítimo en el presente asunto, informó que cumplió con el poder otorgado, insistiendo en su inocencia e interponiendo el recurso extraordinario de casación, el cual fue finalmente declarado desierto porque el accionante no tuvo los recursos para sufragar los gastos de un abogado casacionista.7
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por José Hernán Aguirre Cárdenas, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso con Función de Conocimiento.
Dado que la acción de tutela se formula contra decisiones judiciales, la Sala verificará si la solicitud de amparo elevada cumple con los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales8 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [9].
h. Violación directa de la Constitución. (Textual).
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado, de la revisión de las pruebas obrantes se constata que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada», comoquiera que no se agotó por parte del accionante el recurso extraordinario de casación.
Es así como a partir de la consulta en la página web de la Rama Judicial, se evidencia que el pasado 19 de febrero el proceso penal 2013-00056 ingresó al Despacho del Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, habiendo vencido el término para interponer el recurso extraordinario de casación, sin que el accionante lo haya hecho.10
De manera que la Sala constata que el accionante acudió a la acción de tutela sin promover el recurso extraordinario de casación, mecanismo extraordinario idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habrían incurrido las providencias atacadas.
Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:
«El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral que adelantó con el propósito de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.» (Textual).
De manera que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación.
Por ende, la Sala constata que el accionante acudió a la acción de tutela sin promover el recurso extraordinario de casación, mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habrían incurrido las providencias atacadas.
Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:
«El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral que adelantó con el propósito de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.» (Textual).
Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación.
En el presente caso, si bien el apoderado de confianza afirmó que el recurso extraordinario de casación fue declarado desierto por la falta de recursos para contratar un abogado casacionista, lo cierto es que de presentarse esa situación, en virtud del término previsto en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal11, el accionante contó con el tiempo suficiente para acudir al Sistema Nacional De Defensoría Pública para que lo asistieran en lo relacionado con este recurso extraordinario.
Por otra parte, se descarta la configuración de un perjuicio irremediable, pues aunque se hiciera abstracción de este requisito, no se observa que las decisiones censuradas sean caprichosas o arbitrarias, sino que la valoración adelantada se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía propios de la actividad judicial, pues los testimonios de la víctima y demás integrantes del núcleo familiar del accionante, fueron valorados en conjunto, determinando que no había elementos de juicio para considerar que en la denuncia inicial y los testimonios rendidos antes de la retractación se haya faltado a la verdad.
Por lo anterior, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, la Sala declarará la improcedente del amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por José Hernán Aguirre Cárdenas contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con ocasión de las sentencias proferidas dentro del proceso 157593104001201300056, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1 a 58.
2 Folios 59 a 183.
3 Folios 187 a 188.
4 Folios 185 a 186.
5 Folios 189 a 190.
6 Folio 191.
7 Folio 193.
8 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
9 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
10 Folio 196.
11 «Artículo 183. [Modificado por el art. 98, Ley 1395 de 2010] Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.//Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición».