STP3425-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP3425-2018  

Radicación  n.° 96795  

(Aprobado  Acta No.71)  

Bogotá.  D.C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por  NADIA ELIXED ENCISO MÉNDEZ,  contra  el fallo proferido el 15  de enero de 2018,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  mediante  el cual negó por improcedente la protección de los  derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la  Fiscalía 124 Seccional de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Así fueron  sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

            

1. Según          ENCISO MÉNDEZ:  

            

1. El          29 de enero de 2014 denunció a CARLOS JULIO MORENO GÓMEZ,          LIBARDO RODRÍGUEZ LEURO y HERNANDO GARCÍA CASTAÑEDA,          ante la Fiscalía General de la Nación, por la presunta          comisión de los delitos de obtención de documento          público falso, fraude procesal y estafa; aportó los          documentos que sustentaban su denuncia y solicitó la práctica          de algunas pruebas.  

            

2. El          conocimiento del proceso correspondió a la Fiscalía          111 Seccional la que, luego de adelantar algunas diligencias,          confirmó la veracidad de los hechos denunciados e          individualizó a los indiciados. Le informó que          solicitaría audiencia de formulación de imputación.  

            

3. La          investigación fue reasignada a la Fiscalía 124          Seccional, la que ordenó el archivo de las diligencias y la          entrega del vehículo de placas SPP-389, así como el          levantamiento de la medida cautelar impuesta a dicho automotor.  

            

4. La          determinación de archivo de la investigación es          contraria a derecho, pues no fue motivada ni sustentada debidamente          con base en los elementos materiales probatorios existentes en la          actuación. En su criterio, están plenamente          acreditados los delitos denunciados.  

            

5. Acudió          en tres oportunidades ante los jueces de control de garantías          a efecto de solicitar el desarchivo de las diligencias. De tales          peticiones conocieron los Juzgados 12 y 24, los que se abstuvieron          de realizar las diligencias por falta de citaciones o por la          inasistencia de los indiciados y sus apoderados.  

            

6. Contra          la orden de archivo no procede recurso alguno y aunque lo viable era          acudir ante el juez de control de garantías, tal situación          ya se agotó. Asimismo, la Ley 906 de 2004 no prevé          mecanismo para hacer efectivos sus derechos y por ello la acción          de tutela resulta procedente.  

            

2. El          7 de diciembre de 2017 NADIA ELIXED ENCISO MÉNDEZ interpuso          acción de tutela contra la Fiscalía 124 Seccional por          la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al          debido proceso y al acceso a la administración de justicia.          En consecuencia, pidió que se le ordene a la Fiscalía          124 Seccional desarchivar y reanudar la investigación penal          que adelantaba en contra de CARLOS JULIO MORENO GÓMEZ,          LIBARDO RODRÍGUEZ LEURO y HERNANDO GARCÍA CASTAÑEDA.1  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó el amparo deprecado, por cuanto no se advierte que la  autoridad demandada haya incurrido en acción u omisión  violatoria de las garantías fundamentales de la peticionaria,  por el contrario, del examen del expediente puede extraerse que se  han salvaguardado sus derechos fundamentales.  

Sostuvo  que la decisión de archivo de la indagación se apoya en  un adecuado análisis de la situación fáctica,  sustentada en argumentos plausibles y razonables, que no riñen  con la sana lógica ni pueden considerarse lesivos de garantías  constitucionales; además, la acción de tutela no puede  emplearse como una tercera instancia.  

Destacó  que aunque la interesada solicitó ante el funcionario de  control de garantías la realización de audiencia de  desarchivo de la indagación, ésta no pudo llevarse a  cabo, entre otras razones, por la inasistencia de las partes e  intervinientes, lo cual no es atribuible a la autoridad demandada,  además «no  le queda camino distinto a ENCISO MÉNDEZ que radicar, si es su  deseo, una nueva solicitud desarchivo, con el lleno de los requisitos  formales, con el fin de que se programe una nueva diligencia de  desarchivo ante los jueces de control de garantías, pues son  estos los encargados de resolver el tema que pretende dilucidar por  vía de tutela».  

Finalmente,  manifestó que  no se encuentra acreditada la ocurrencia de un  perjuicio irremediable que habilite la protección  transitoria.2  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante recurrió la anterior decisión porque, en su  criterio, el a quo no  analizó adecuadamente la problemática planteada. En  esencia, manifestó que el Tribunal no aplicó el  criterio empleado para resolver otra solicitud de amparo que  «contienen  situaciones similares relacionadas con los mismos derechos  fundamentales y la competencia para ordenar el desarchivo de un  proceso penal…»3  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional4.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.5  

f.  Que no se  trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales6  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Análisis  del caso concreto  

1.  Tal como se indicó en el acápite correspondiente, la  recurrente reprocha que la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá al definir el caso objeto de  controversia, aparentemente, no aplicó los criterios empleados  al resolver otra acción de amparo con «situaciones  similares relacionadas con los mismos derechos fundamentales y la  competencia para ordenar el desarchivo de un proceso penal…»  

Al  respecto, debe destacarse  que el ejercicio de la función judicial entraña el  reconocimiento y la garantía del principio de independencia al  momento de solucionar problemas específicos; contexto en el  cual no es posible conminar al juez a resolver todos los asuntos  puestos a consideración en los mismos términos, sólo  porque formalmente se asegura que comportan características  similares o idénticas.  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en los parámetros legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de dicha facultad, reconocida por la Carta Política,  permite que la comprensión que se llegue a tener de eventos  que se anuncian como semejantes, finalmente sea diversa, sin que ello  implique, per  se, que  la decisión carezca de fundamento.  

1.1.  En efecto, al  estudiar los argumentos expuestos por el   a quo se  advierte que se ciñeron a los presupuestos fácticos,  probatorios y normativos aplicables al caso concreto y sus  singularidades; contrario a lo sostenido por la recurrente, se  cumplió con la obligación de desplegar un análisis  completo que justifica la decisión de negarle el amparo  solicitado.  

De  tal manera, no resulta acertado que la libelista disienta de la  decisión de primera instancia con el simple aserto de que no  se resolvió la problemática planteada con base en los  mismos parámetros, supuestamente, empleados para definir otro  mecanismo constitucional, sin cumplir con la carga procesal de  explicar las circunstancias fácticas coincidentes e  identificar la regla de contenido jurídico inaplicada, que  pese a las particularidades del caso, en su criterio resultaba  razonable utilizar. Ello con el fin de establecer, en fase de  impugnación, si efectivamente se dio la afrenta al derecho de  igualdad de trato judicial.  

En  oposición, dígase que lo que se observa es que el fallo  de primera instancia se encuentra debidamente sustentado en el  ordenamiento jurídico vigente y razonado en hechos que  permitieron al Tribunal optar por la negativa de la protección  reclamada, es decir, la providencia recurrida no es contraria a  derecho ni se  percibe ilegítima, arbitraria, caprichosa o irracional, como  se quiere hacer ver, sino que la conclusión plasma se advierte  sensata y acorde con las premisas fácticas, normativas y  probatorias del asunto debatido.  

1.2.  Desde esa perspectiva, no es  factible revocar la sentencia de primera instancia bajo  el pretexto de vías de hecho inexistentes, referidas a un  presunto trato judicial desigual injustificado, cuando lo que  realmente se observa es que  la accionante discrepa del sentido de la decisión y pretende  que su criterio prevalezca.  

2.  La  Sala debe reiterar una vez más que la acción  constitucional impetrada no constituye un mecanismo alternativo para  atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un  asunto judicial; criterio que acoge en el presente trámite,  porque al tratarse de un proceso penal la accionante puede exponer,  en el marco del mismo, su argumentos tendientes a la revocatoria de  la decisión del 7 de abril de 2017, emitida por la Fiscalía  124 Seccional de Bogotá, y de esa forma, hacer uso de los  mecanismos de defensa judiciales adecuados y pertinentes para hacer  valer los motivos de su inconformidad.  

También  se ha insistido en que excepcionalmente la acción de tutela  puede interponerse para demandar el amparo de un derecho fundamental  que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario  judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en  aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se  configuran las causales generales o especiales de procedibilidad, con  la condición de que en tales circunstancias el afectado no  disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la  vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

2.1.  En el asunto objeto de debate,  se advierte que la controversia propuesta queda reducida a  discrepancias argumentativas con la decisión que dispuso el  archivo de la indagación preliminar 110016000050201402755, que  tuvo origen en la denuncia formulada por la ahora accionante contra  Hernando García Castañeda, Carlos Julio Moreno Gómez  y Libardo Rodríguez Leuro, por la presunta comisión de  las conductas punibles de falsedad en documento público y  otras, situación que inhibe la intervención  excepcionalísima del juez de tutela, como se explicó en  el fallo recurrido, pues el presente trámite constitucional no  fue instituido para que una de las partes o intervinientes, en el  marco del proceso penal, imponga a las autoridades judiciales una  determinada interpretación de la ley o de los hechos que,  desde su particular modo de comprender el derecho positivo,  resultaría más razonable o válida.8  

En  concordancia con las razones por el a  quo,  debe resaltarse que la orden de archivo de la investigación  adoptada por la Fiscalía, es susceptible de ser revocada por  el funcionario que la emitió, en tanto y en cuanto, la  interesada exponga sus razones y allegue elementos probatorios que  sustenten su pretensión.  

En  caso de persistir la inconformidad, respecto de tal determinación,  si NADIA ELIXED ENCISO MÉNDEZ lo estima pertinente, puede  acudir al Juez de Control de Garantías con el fin de que  evalúe la posibilidad de disponer la continuación de la  indagación o su desarchivo, tal como se lo ha indicado la  autoridad demandada.  

Dígase  que la acción de tutela no está instituida como una  jurisdicción paralela a la ordinaria, razón por la que  el  funcionario constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos  encomendados a los jueces naturales; como pretende la libelista al  continuar, en esta sede, la controversia, pues con ello se  quebrantaría la autonomía e independencia judicial,  porque sólo excepcionalmente, cuando se evidencia una  vulneración de los derechos fundamentales y no existe otro  medio de defensa judicial, está habilitada esa intervención.  Hipótesis que no se presenta en el asunto examinado.  

3.  Por otro lado, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio  irremediable en virtud del cual se justifique la intervención  del Juez Constitucional, así sea de manera transitoria, pues  la decisión objeto de censura, como se señaló en  precedencia, puede ser debatida en la instancia judicial  correspondiente, siendo el juez con función de control de  garantías el que tiene la competencia legal y constitucional  para corregir la determinación en caso de ser necesario.  

4.  Así  las cosas, ante la inexistencia de acción y omisión  vulneradora de las prerrogativas fundamentales de la accionante, lo  procedente es confirmar la sentencia recurrida.  

En  mérito de lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR el fallo  impugnado.  

2º  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE y  CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.192 y 193.  

2          Fls. 64-81  

3          Fl.210  

4          Fallos          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

5          Ibidem  

6          Sentencia T-522 de 2001  

7          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001  

8          Cfr. Sentencia T-952 de 2006  

      

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