Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP2421-2018
Radicación No 96674
(Aprobado Acta No.53)
Bogotá. D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por la Asesora Jurídica del Ministerio de Educación, contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual concedió el amparo del debido proceso administrativo del que es titular CARLOS ANÍBAL CANO RESTREPO, vulnerado por dicha autoridad.
Trámite que también se siguió contra la Dirección de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:
Indica el ciudadano Carlos Aníbal Cano Restrepo que es médico egresado de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín. Sostiene que desde el año 2011 hasta 2016 cursó y recibió el título de Especialista en Urología por parte del Hospital Universitario Donostia de la Universidad del País Vasco. Aduce que para ello cursó y aprobó todas las materias exigidas en el pensum académico y acreditó la realización de cada uno de los procedimientos requeridos.
Explica que decidió trasladarse nuevamente a Colombia y el 18 de septiembre de 2016 solicito al Ministerio de Educación la convalidación de su título académico como Especialista en Urología de la Universidad del País Vasco, para lo cual presentó la totalidad de la documentación exigida para tales efectos.
Pese a lo anterior, mediante Resolución No. 13516 del 13 de julio de 2017, la Dirección de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación, resolvió de manera desfavorable la solicitud de convalidación del título de Médico Especialista en Urología, decisión que califica como errónea, pues asegura que no se tuvieron en cuenta los documentos aportados y no se hizo un estudio profundo y adecuado de la información suministrada.
El 31 de julio de 2017 presentó recurso de reposición en contra del mencionado acto administrativo, el cual debía ser resuelto a más tardar el 30 de septiembre de este año, según se indicó en la constancia de recibido de la solicitud No. 2017-ER-159560 que le fue entregado.
Argumenta que debido a la inactividad de las entidades accionadas, impetró derecho de petición solicitando se resolviera de fondo el recurso de reposición impetrado, luego de lo cual, el 14 de noviembre último, recibió una comunicación en la cual únicamente le hacían saber que se había presentado un incremento exponencial de las solicitudes de convalidación de títulos de educación superior, lo que ha impactado negativamente en el cumplimiento de los términos establecidos, incluida la atención oportuna de los recursos de reposición.
Arguye que tal comunicación de ninguna manera puede considerarse como una respuesta de fondo, comoquiera que se limitó a presentar evasivas, además de que el “desgreño administrativo” no puede ser justificación alguna para la demora en resolver el recurso interpuesto.
Concluye que con la omisión de las entidades aquí accionadas se ha vulnerado su derecho fundamental de petición, motivo por el cual solicita se le otorgue el amparo constitucional, ordenando al Ministerio de Educación y a la Dirección de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior de la misma cartera ministerial, resolver de fondo y congruentemente el recurso de reposición presentado el 31 de julio de 2017.1
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decretó el amparo solicitado. En consecuencia, ordenó al Ministerio de Educación y a la Dirección de Calidad de la Educación Superior que en el término de 10 días siguientes a la notificación del fallo, «resuelvan el recurso de reposición presentado el 31 de julio de 2017 contra la Resolución 13516 del 13 de julio de esa anualidad, por la cual negó una solicitud de convalidación del título de ‘Médico Especialista en Urología».2
LA IMPUGNACIÓN
La Asesora Jurídica del Ministerio de Educación recurrió la anterior decisión, con el argumento de que se presenta una carencia actual de objeto, en tanto el 14 de diciembre de 2017, la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional resolvió el mencionado recurso, cuyo contenido fue notificado vía electrónica.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
2.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Análisis del caso concreto
1.- De los términos en que se formuló la impugnación, sobreviene evidente que una de sus finalidades consiste en que se declare la ocurrencia de un hecho superado.
2.- De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se observa que al momento de emitirse sentencia de primera instancia se encontraban acreditadas las circunstancias que ameritaban la protección de los derechos fundamentales invocados por el actor.
En efecto, se estableció que CARLOS ANÍBAL CANO RESTREPO formuló recurso de reposición contra la Resolución 13516 de 2017, a través de la cual la Dirección de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación negó la solicitud de convalidación del título de médico especialista en Urología de la Universidad del País Vasco, sin que hasta el momento de interponerse el presente mecanismo se haya proferido el respectivo pronunciamiento.
En vista de lo anterior, la orden de tutela consistió en que la autoridad recurrente desatara el medio de impugnación horizontal propuesto contra el mencionado acto administrativo.
2.1.- Ahora bien, según lo manifestado por la Asesora Jurídica del Ministerio de Educación al sustentar el disenso, con Resolución 28158 del 14 de diciembre de 2017, la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior resolvió el recurso de reposición incoado contra la Resolución 13516 del 13 de julio de ese año, en cuya parte resolutiva se consignó:
ARTÍCULO PRIMERO – REPONER la Resolución No. 13516 del 13 de julio de 2017, por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional decidió: “Negar la convalidación del título de MÉDICA (SIC) ESPECIALISTA EN UROLOGÍA, otorgado el 13 de agosto de 2016 por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, ESPAÑA a CARLOS ANÍBAL CANO RESTREPO, ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.787.187.
ARTÍCULO SEGUNDO – Convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de: MÉDICA (SIC) ESPECIALISTA EN UROLOGÍA, otorgado el 13 de agosto de 2016 por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, ESPAÑA a CARLOS ANÍBAL CANO RESTREPO, ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.787.187, como equivalente al título de ESPECIALISTA EN UROLOGÍA que otorgan las instituciones de educación superior colombianas de acuerdo con la Ley 30 de 1992.
PARÁGRAFO: La convalidación que se hace por el presente acto administrativo no exime al profesional beneficiario del cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas que regulan el ejercicio profesional.
(…)4
2.2.- La recurrente también expresó que de lo anterior se informó al interesado al correo carloscanorpo@me.com, lo cual se corrobora con la constancia de mensajería electrónica del servicio postal 4-72.5
3.- Del anterior panorama se extrae que en lo concerniente a las referidas pretensiones, la presente acción de tutela carece de objeto por hecho superado, pues la protección del derecho fundamental invocado y la orden que en su momento se profirió para tal fin, recaen sobre la gestión adelantada por la entidad demandada.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado:
… se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor6.
Sin embargo, atendiendo a que el acatamiento del deber por parte de la Dirección de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación se dio en virtud del mandato impartido por el a quo en la sentencia de tutela ahora impugnada, no resulta procedente revocar el amparo como lo pretende la entidad recurrente, pues si bien dio cumplimiento en los aspectos específicos previamente señalados, ello ocurrió después de la emisión del fallo y fue en razón de lo allí dispuesto que se satisfizo la pretensión constitucional de CARLOS ANÍBAL CANO RESTREPO.
No obstante, se aclarará la providencia de primera instancia en el entendido de que frente a tales pretensiones del accionante, se presenta la carencia actual de objeto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR la sentencia de primer grado en lo que fue objeto de impugnación, con la aclaración que frente a la pretensión del accionante de que se resuelva el recurso de reposición interpuesto el 31 de julio de 2017, contra la Resolución 13516 del 13 de julio de ese año, se presenta la carencia actual de objeto.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls.49 y 50
2 Fls.48-56
3 Fl.67
4 Fls.71-77
5 Fls.77 y 78
6 Sentencia T-011/16