STP2421-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP2421-2018  

Radicación  No 96674  

(Aprobado  Acta No.53)  

Bogotá.  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por la Asesora  Jurídica del Ministerio de Educación,  contra el fallo proferido el 11  de diciembre de 2017,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, mediante el cual concedió el amparo del  debido proceso administrativo del que es titular CARLOS  ANÍBAL CANO RESTREPO,  vulnerado por dicha autoridad.  

Trámite  que también se siguió contra la Dirección de  Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Así fueron  sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo  constitucional de primera instancia:  

Indica  el ciudadano Carlos Aníbal Cano Restrepo que es médico  egresado de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín.  Sostiene que desde el año 2011 hasta 2016 cursó y  recibió el título de Especialista en Urología  por parte del Hospital Universitario Donostia de la Universidad del  País Vasco. Aduce que para ello cursó y aprobó  todas las materias exigidas en el pensum académico y acreditó  la realización de cada uno de los procedimientos requeridos.  

Explica  que decidió trasladarse nuevamente a Colombia y el 18 de  septiembre de 2016 solicito al Ministerio de Educación la  convalidación de su título académico como  Especialista en Urología de la Universidad del País  Vasco, para lo cual presentó la totalidad de la documentación  exigida para tales efectos.  

Pese  a lo anterior, mediante Resolución No. 13516 del 13 de julio  de 2017, la Dirección de Aseguramiento de la Calidad para la  Educación Superior del Ministerio de Educación,  resolvió de manera desfavorable la solicitud de convalidación  del título de Médico Especialista en Urología,  decisión que califica como errónea, pues asegura que no  se tuvieron en cuenta los documentos aportados y no se hizo un  estudio profundo y adecuado de la información suministrada.  

El  31 de julio de 2017 presentó recurso de reposición en  contra del mencionado acto administrativo, el cual debía ser  resuelto a más tardar el 30 de septiembre de este año,  según se indicó en la constancia de recibido de la  solicitud No. 2017-ER-159560 que le fue entregado.  

Argumenta  que debido a la inactividad de las entidades accionadas, impetró  derecho de petición solicitando se resolviera de fondo el  recurso de reposición impetrado, luego de lo cual, el 14 de  noviembre último, recibió una comunicación en la  cual únicamente le hacían saber que se había  presentado un incremento exponencial de las solicitudes de  convalidación de títulos de educación superior,  lo que ha impactado negativamente en el cumplimiento de los términos  establecidos, incluida la atención oportuna de los recursos de  reposición.  

Arguye  que tal comunicación de ninguna manera puede considerarse como  una respuesta de fondo, comoquiera que se limitó a presentar  evasivas, además de que el “desgreño  administrativo” no puede ser justificación alguna para  la demora en resolver el recurso interpuesto.  

Concluye  que con la omisión de las entidades aquí accionadas se  ha vulnerado su derecho fundamental de petición, motivo por el  cual solicita se le otorgue el amparo constitucional, ordenando al  Ministerio de Educación y a la Dirección de  Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior de la  misma cartera ministerial, resolver de fondo y congruentemente el  recurso de reposición presentado el 31 de julio de 2017.1  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  decretó el amparo solicitado. En consecuencia, ordenó  al Ministerio de Educación y a la Dirección de Calidad  de la Educación Superior que en el término de 10 días  siguientes a la notificación del fallo, «resuelvan  el recurso de reposición presentado el 31 de julio de 2017  contra la Resolución 13516 del 13 de julio de esa anualidad,  por la cual negó una solicitud de convalidación del  título de ‘Médico Especialista en Urología».2  

LA IMPUGNACIÓN  

La  Asesora Jurídica del Ministerio de Educación  recurrió  la anterior decisión, con el argumento de que se presenta una  carencia actual de objeto, en tanto el 14 de diciembre de 2017, la  Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación  Superior del Ministerio de Educación Nacional resolvió  el mencionado recurso, cuyo contenido fue notificado vía  electrónica.3  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.-  De  conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta contra la decisión proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué.  

2.-  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

Análisis  del caso concreto  

1.-  De los términos en que se formuló la impugnación,  sobreviene evidente que una de sus finalidades consiste en que se  declare la ocurrencia de un hecho superado.  

2.-  De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se observa que  al momento de emitirse sentencia de primera instancia se encontraban  acreditadas las circunstancias que ameritaban la protección de  los derechos fundamentales invocados por el actor.  

En  efecto, se estableció que CARLOS ANÍBAL CANO RESTREPO  formuló recurso de reposición contra la Resolución  13516 de 2017, a través de la cual la Dirección de  Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior del  Ministerio de Educación negó la solicitud de  convalidación del título de médico especialista  en Urología de la Universidad del País Vasco, sin que  hasta el momento de interponerse el presente mecanismo se haya  proferido el respectivo pronunciamiento.  

En  vista de lo anterior, la orden de tutela consistió en que la  autoridad recurrente desatara el medio de impugnación  horizontal propuesto contra el mencionado acto administrativo.  

2.1.-  Ahora bien, según lo manifestado por la Asesora Jurídica  del Ministerio de Educación al sustentar el disenso, con  Resolución 28158 del 14 de diciembre de 2017, la Subdirectora  de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior  resolvió el recurso de reposición incoado contra la  Resolución 13516 del 13 de julio de ese año, en cuya  parte resolutiva se consignó:  

ARTÍCULO  PRIMERO – REPONER la Resolución No. 13516 del 13 de julio de  2017, por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional  decidió: “Negar la convalidación del título  de MÉDICA (SIC) ESPECIALISTA EN UROLOGÍA, otorgado el  13 de agosto de 2016 por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y  DEPORTE, ESPAÑA a CARLOS ANÍBAL CANO RESTREPO,  ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía  No. 71.787.187.  

ARTÍCULO  SEGUNDO – Convalidar y reconocer para todos los efectos  académicos y legales en Colombia, el título de: MÉDICA  (SIC) ESPECIALISTA EN UROLOGÍA, otorgado el 13 de agosto de  2016 por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, ESPAÑA  a CARLOS ANÍBAL CANO RESTREPO, ciudadano colombiano,  identificado con cédula de ciudadanía No. 71.787.187,  como equivalente al título de ESPECIALISTA EN UROLOGÍA  que otorgan las instituciones de educación superior  colombianas de acuerdo con la Ley 30 de 1992.  

PARÁGRAFO:  La convalidación que se hace por el presente acto  administrativo no exime al profesional beneficiario del cumplimiento  de los requisitos exigidos por las normas que regulan el ejercicio  profesional.  

(…)4  

2.2.-  La recurrente también expresó que de lo anterior se  informó al interesado al correo carloscanorpo@me.com,  lo cual se corrobora con la constancia de mensajería  electrónica del servicio postal 4-72.5  

3.-  Del anterior panorama se extrae que en lo concerniente a las  referidas pretensiones, la presente acción de tutela carece de  objeto por hecho superado, pues la protección del derecho  fundamental invocado y la orden que en su momento se profirió  para tal fin, recaen sobre la gestión adelantada por la  entidad demandada.  

Al  respecto, la  jurisprudencia constitucional ha precisado:  

… se  presenta cuando, por la acción u omisión (según  sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera  la afectación de tal manera que “carece” de objeto  el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha  comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de  las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del  contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir,  el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del  accionante a partir de una conducta desplegada por el agente  transgresor6.  

Sin  embargo, atendiendo a que el acatamiento del deber por parte de la  Dirección de Aseguramiento de la Calidad para la Educación  Superior del Ministerio de Educación se dio en virtud del  mandato impartido por el a  quo en  la sentencia de tutela ahora impugnada, no resulta procedente revocar  el amparo como lo pretende la entidad recurrente, pues si bien dio  cumplimiento en los aspectos específicos previamente  señalados, ello ocurrió después de la emisión  del fallo y fue en razón de lo allí dispuesto que se  satisfizo la pretensión constitucional de CARLOS ANÍBAL  CANO RESTREPO.  

No  obstante, se aclarará la providencia de primera instancia en  el entendido de que frente a tales pretensiones del accionante, se  presenta la carencia actual de objeto.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR  la sentencia de primer grado en lo que fue objeto de impugnación,  con la aclaración que frente a la pretensión del  accionante de que se resuelva el recurso de reposición  interpuesto el 31 de julio de 2017, contra la Resolución 13516  del 13 de julio de ese año, se presenta la carencia actual de  objeto.  

2º  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.49          y 50  

2          Fls.48-56  

3          Fl.67  

4          Fls.71-77  

5          Fls.77 y 78  

6          Sentencia  T-011/16  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *