STP2419-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP2419-2018  

Radicación  n.° 92767  

(Aprobación  Acta No.53)  

Bogotá  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por la ciudadana  Gilma Triana contra el fallo de tutela  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Florencia el 04 de diciembre de 2017, mediante el cual  denegó el amparo invocado contra el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Florencia con Función de  Conocimiento y la Fiscalía  Once delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Florencia.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

La ciudadana  Gilma Triana, solicitó el amparo de  sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, en  razón de la decisión de preclusión proferida el  16 de enero de 2017, dentro del proceso penal  180016000553201601092 (en adelante: proceso penal 2016-01092).  

Al respecto, la accionante manifestó  que su esposo falleció el 16 de agosto de  2016, como consecuencia de un accidente de tránsito. Se trata  de un hecho por el cual las autoridades  iniciaron el referido proceso penal contra Wilmer Leandro Gutiérrez  Rocha, por el presunto delito de homicidio culposo, en el cual ella  fue reconocida como víctima.  

Indicó que el 26 de agosto de  2016 le fue asignado un estudiante de consultorio jurídico de  la Universidad de la Amazonía, para que actuara como su  representante.  

El 16 de enero de 2017 se llevó  a cabo audiencia de preclusión, a la que su  representante no pudo asistir porque se encontraba en el hospital  desde las 06:20 a.m., situación que al parecer este informó  a la Fiscalía Once delegada ante los  Jueces Penales del Circuito de Florencia,  mediante comunicación telefónica entablada antes de  llevarse a cabo la diligencia.  

El 18 de enero de  2017, cuando su representante radicó en el Centro de Servicios  Judiciales la justificación de inasistencia a la audiencia,  tuvo conocimiento que esta fue llevada a cabo y que el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Florencia con Función de  Conocimiento accedió a la preclusión  solicitada por la Fiscalía, por lo que no pudo participar e  interponer el recurso de apelación que procedía contra  esa determinación.  

Por este motivo,  la accionante invocó el amparo de sus derechos fundamentales,  y que en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de  preclusión adoptada el 16 de enero de 2017 y sea fijada fecha  para desarrollar nuevamente la audiencia.1  

La accionante  allegó como pruebas la justificación radicada por el  representante de la víctima el 18 de enero de 20172,  el certificado de incapacidad médica por dos días  concedida al representante de la víctima el 16 de enero de  2017 a las 06:20 a.m.3,  y copia del acta audiencia de preclusión de 16 de enero de  2017 dentro del proceso penal 2016-01092.4  

EL FALLO IMPUGNADO  

Después de  haber subsanado la irregularidad que dio lugar a la nulidad de todo  lo actuado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Florencia, mediante decisión adoptada el 04 de diciembre de  2017, denegó el amparo invocado porque de acuerdo con las  disposiciones del Código de Procedimiento Penal, la ausencia  de la víctima o de su representante no afecta la  validez de la audiencia de preclusión, y aunque se advierte  que la enfermedad que presentó el apoderado de la accionante  es un caso fortuito, «…el mismo debió  preveer [sic] y  allegar la incapacidad médica con horas previas a la  realización de la audiencia es decir una vez expedida dicha  incapacidad, puesto que tal y como obra en la fotocopia existente de  la misma se evidencia que fue expedida con muchas horas de antelación  a la instalación de la audiencia o en su defecto sustituir el  poder para actuar dentro de la misma y evitar la ausencia del  representante de la víctima el día de la diligencia…».5  

LA IMPUGNACIÓN  

El 13 de diciembre  de 2018 la ciudadana  Gilma Triana interpuso recurso de  impugnación, solicitando revocar el fallo de tutela de primera  instancia por cuanto el juez de tutela no  examinó los argumentos presentados sobre la conducta omisiva  de las autoridades accionadas, cuando por circunstancias ajenas a su  voluntad, su representante no pudo asistir a la audiencia de  preclusión.  

En consecuencia, solicitó que  sean amparados sus derechos fundamentales, ordenando al Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Florencia con Función de  Conocimiento que realice nuevamente la actuación.  También solicitó que sea adelante una investigación  disciplinaria por las presuntas irregularidades presentadas en la  notificación del fallo de tutela de primera instancia que fue  proferido el 17 de mayo de 2017.6  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por la accionante, contra  el fallo de tutela de primera instancia proferido por Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.  

En el caso bajo  examen, la accionante solicita el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso y la defensa, por cuanto considera  que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Florencia con Función de Conocimiento  y la Fiscalía Once delegada ante los  Jueces Penales del Circuito de Florencia  omitieron pronunciarse oportunamente sobre la justificación  allegada por la inasistencia a la audiencia de preclusión que  se realizó el 16 de enero de 2017 dentro del proceso  penal 2016-01092.  

Entre otras  pruebas, la accionante allegó copia de la incapacidad médica  que su representante radicó el 18 de enero de 2017 en el  Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal  Acusatorio del Circuito de Florencia bajo el número  OAFLA66678, la cual iba dirigida al Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Florencia con Función de  Conocimiento.  

A partir de esta prueba, la Sala  mediante providencia ATP4660-2017 de 21 de julio de 2017, advirtió  la indebida integración del contradictorio y decretó la  nulidad de todas las actuaciones para que el Centro  de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal  Acusatorio del Circuito de Florencia fuera vinculado como  tercero con interés legítimo en el presente asunto,  toda vez que fue la dependencia que recibió la justificación  de inasistencia del representante de la accionante, y por tanto era  la que podía informar sobre el trámite dado ese  memorial.7  

Al respecto, se evidencia que el  Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados  del Sistema Penal Acusatorio del Circuito de Florencia dentro  del presente trámite constitucional informó que en  relación con el proceso penal 2016-01092  fue consultado el libro radicador, encontrando las siguientes  anotaciones8:  

19-10-16. Con acta de reparto No. 7529 se remite  expediente con solicitud de preclusión al Juzgado Segundo  Penal del Circuito. 1 Cuaderno, 19 folios, 1 CD.  

16-01-17. El Juzgado Segundo Penal del Circuito, en  audiencia de Preclusión resuelve precluir la investigación  a favor de Wilmer Leandro Gutiérrez Rojas por el delito de  homicidio culposo.  

01-02-17. Con oficio No. 463, el Juzgado Segundo  Penal del Circuito envía un cuaderno con 29 folios y 2 CD.  (Textual).  

La Sala constata  que esta información se corresponde con la brindada por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Florencia con Función de Conocimiento,9  con lo cual se advierte que el Centro  de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal  Acusatorio del Circuito de Florencia no  tramitó la incapacidad médica que recibió el 18  de enero de 2017 bajo el número de radicado OAFLA66678.  

Se trata de una  omisión que conllevó a la vulneración del  derecho fundamental al debido proceso de la accionante, pues impidió  que la autoridad competente se pronunciara sobre la justificación  oportunamente allegada por el representante de esta, y sobre la  aplicabilidad del inciso segundo del artículo 169 del Código  de Procedimiento Penal10,  lo cual, a su vez, tiene incidencia en el derecho fundamental de  contradicción dada la condición de víctima.  

En ese sentido, la Sala revocará  el fallo de tutela de primera instancia y amparará el derecho  fundamental al debido proceso de la accionante, ordenando al  Centro de Servicios Judiciales para los  Juzgados del Sistema Penal Acusatorio del Circuito de Florencia  que remita la  incapacidad médica que recibió el 18 de enero de 2017  bajo el número de radicado OAFLA66678, al Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Florencia con Función de  Conocimiento, para lo de su competencia.  

En tanto no está  acreditado que el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Florencia con Función de Conocimiento y  la Fiscalía Once delegada ante los  Jueces Penales del Circuito de Florencia hayan conocido sobre  la incapacidad médica del representante de la accionante, se  confirmará la decisión adoptada por la primera  instancia respecto de las mismas.  

Finalmente, en atención a que  con la nulidad decretada en el presente trámite  constitucional, las actuaciones para comunicar el fallo de tutela  proferido el 17 de mayo fueron dejadas sin efectos, la Sala se  abstendrá de solicitar investigación disciplinaria  alguna, situación que no priva a la accionante de formular la  queja respectiva, si es que lo considera necesario.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo          de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 04 de          diciembre de 2017, de conformidad con las razones anotadas en          precedencia.  

            

2. En consecuencia, AMPARAR el          derecho fundamental al debido proceso de la ciudadana Gilma          Triana, de conformidad con las razones          anotadas en precedencia.  

            

3. ORDENAR al Centro          de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal          Acusatorio del Circuito de Florencia, que          dentro de los cuarenta y ocho (48) siguientes, contadas a partir de          la notificación del presente fallo, remita la          incapacidad médica que recibió el 18 de enero de 2017          bajo el número de radicado OAFLA66678, al Juzgado          Segundo Penal del Circuito de Florencia con Función de          Conocimiento, para lo de su competencia.  

            

4. Confirmar en lo demás          el fallo recurrido.  

            

5. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

6. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 10, cuaderno 1.  

2          Folio 11, cuaderno 1.  

3          Folio 12, cuaderno 1.  

4          Folios 13 a 14, cuaderno 1.  

5          Folios 79 a 86, cuaderno 1.  

6          Folios 95 a 98, cuaderno 1.  

7          Folios 3 a 9, cuaderno 2.  

8          Folio 75, cuaderno 1.  

9          Folio 25, cuaderno 1.  

10          «Artículo 169. Formas. Por regla general las          providencias se notificarán a las partes en estrados. //En          caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la          citación oportunamente, se entenderá surtida la          notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza          mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se          entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación»          (Textual).      

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