Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP2419-2018
Radicación n.° 92767
(Aprobación Acta No.53)
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la ciudadana Gilma Triana contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 04 de diciembre de 2017, mediante el cual denegó el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia con Función de Conocimiento y la Fiscalía Once delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Florencia.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La ciudadana Gilma Triana, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, en razón de la decisión de preclusión proferida el 16 de enero de 2017, dentro del proceso penal 180016000553201601092 (en adelante: proceso penal 2016-01092).
Al respecto, la accionante manifestó que su esposo falleció el 16 de agosto de 2016, como consecuencia de un accidente de tránsito. Se trata de un hecho por el cual las autoridades iniciaron el referido proceso penal contra Wilmer Leandro Gutiérrez Rocha, por el presunto delito de homicidio culposo, en el cual ella fue reconocida como víctima.
Indicó que el 26 de agosto de 2016 le fue asignado un estudiante de consultorio jurídico de la Universidad de la Amazonía, para que actuara como su representante.
El 16 de enero de 2017 se llevó a cabo audiencia de preclusión, a la que su representante no pudo asistir porque se encontraba en el hospital desde las 06:20 a.m., situación que al parecer este informó a la Fiscalía Once delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Florencia, mediante comunicación telefónica entablada antes de llevarse a cabo la diligencia.
El 18 de enero de 2017, cuando su representante radicó en el Centro de Servicios Judiciales la justificación de inasistencia a la audiencia, tuvo conocimiento que esta fue llevada a cabo y que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia con Función de Conocimiento accedió a la preclusión solicitada por la Fiscalía, por lo que no pudo participar e interponer el recurso de apelación que procedía contra esa determinación.
Por este motivo, la accionante invocó el amparo de sus derechos fundamentales, y que en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de preclusión adoptada el 16 de enero de 2017 y sea fijada fecha para desarrollar nuevamente la audiencia.1
La accionante allegó como pruebas la justificación radicada por el representante de la víctima el 18 de enero de 20172, el certificado de incapacidad médica por dos días concedida al representante de la víctima el 16 de enero de 2017 a las 06:20 a.m.3, y copia del acta audiencia de preclusión de 16 de enero de 2017 dentro del proceso penal 2016-01092.4
EL FALLO IMPUGNADO
Después de haber subsanado la irregularidad que dio lugar a la nulidad de todo lo actuado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante decisión adoptada el 04 de diciembre de 2017, denegó el amparo invocado porque de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, la ausencia de la víctima o de su representante no afecta la validez de la audiencia de preclusión, y aunque se advierte que la enfermedad que presentó el apoderado de la accionante es un caso fortuito, «…el mismo debió preveer [sic] y allegar la incapacidad médica con horas previas a la realización de la audiencia es decir una vez expedida dicha incapacidad, puesto que tal y como obra en la fotocopia existente de la misma se evidencia que fue expedida con muchas horas de antelación a la instalación de la audiencia o en su defecto sustituir el poder para actuar dentro de la misma y evitar la ausencia del representante de la víctima el día de la diligencia…».5
LA IMPUGNACIÓN
El 13 de diciembre de 2018 la ciudadana Gilma Triana interpuso recurso de impugnación, solicitando revocar el fallo de tutela de primera instancia por cuanto el juez de tutela no examinó los argumentos presentados sobre la conducta omisiva de las autoridades accionadas, cuando por circunstancias ajenas a su voluntad, su representante no pudo asistir a la audiencia de preclusión.
En consecuencia, solicitó que sean amparados sus derechos fundamentales, ordenando al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia con Función de Conocimiento que realice nuevamente la actuación. También solicitó que sea adelante una investigación disciplinaria por las presuntas irregularidades presentadas en la notificación del fallo de tutela de primera instancia que fue proferido el 17 de mayo de 2017.6
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la accionante, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.
En el caso bajo examen, la accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, por cuanto considera que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia con Función de Conocimiento y la Fiscalía Once delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Florencia omitieron pronunciarse oportunamente sobre la justificación allegada por la inasistencia a la audiencia de preclusión que se realizó el 16 de enero de 2017 dentro del proceso penal 2016-01092.
Entre otras pruebas, la accionante allegó copia de la incapacidad médica que su representante radicó el 18 de enero de 2017 en el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio del Circuito de Florencia bajo el número OAFLA66678, la cual iba dirigida al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia con Función de Conocimiento.
A partir de esta prueba, la Sala mediante providencia ATP4660-2017 de 21 de julio de 2017, advirtió la indebida integración del contradictorio y decretó la nulidad de todas las actuaciones para que el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio del Circuito de Florencia fuera vinculado como tercero con interés legítimo en el presente asunto, toda vez que fue la dependencia que recibió la justificación de inasistencia del representante de la accionante, y por tanto era la que podía informar sobre el trámite dado ese memorial.7
Al respecto, se evidencia que el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio del Circuito de Florencia dentro del presente trámite constitucional informó que en relación con el proceso penal 2016-01092 fue consultado el libro radicador, encontrando las siguientes anotaciones8:
19-10-16. Con acta de reparto No. 7529 se remite expediente con solicitud de preclusión al Juzgado Segundo Penal del Circuito. 1 Cuaderno, 19 folios, 1 CD.
16-01-17. El Juzgado Segundo Penal del Circuito, en audiencia de Preclusión resuelve precluir la investigación a favor de Wilmer Leandro Gutiérrez Rojas por el delito de homicidio culposo.
01-02-17. Con oficio No. 463, el Juzgado Segundo Penal del Circuito envía un cuaderno con 29 folios y 2 CD. (Textual).
La Sala constata que esta información se corresponde con la brindada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia con Función de Conocimiento,9 con lo cual se advierte que el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio del Circuito de Florencia no tramitó la incapacidad médica que recibió el 18 de enero de 2017 bajo el número de radicado OAFLA66678.
Se trata de una omisión que conllevó a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, pues impidió que la autoridad competente se pronunciara sobre la justificación oportunamente allegada por el representante de esta, y sobre la aplicabilidad del inciso segundo del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal10, lo cual, a su vez, tiene incidencia en el derecho fundamental de contradicción dada la condición de víctima.
En ese sentido, la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia y amparará el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ordenando al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio del Circuito de Florencia que remita la incapacidad médica que recibió el 18 de enero de 2017 bajo el número de radicado OAFLA66678, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia con Función de Conocimiento, para lo de su competencia.
En tanto no está acreditado que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia con Función de Conocimiento y la Fiscalía Once delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Florencia hayan conocido sobre la incapacidad médica del representante de la accionante, se confirmará la decisión adoptada por la primera instancia respecto de las mismas.
Finalmente, en atención a que con la nulidad decretada en el presente trámite constitucional, las actuaciones para comunicar el fallo de tutela proferido el 17 de mayo fueron dejadas sin efectos, la Sala se abstendrá de solicitar investigación disciplinaria alguna, situación que no priva a la accionante de formular la queja respectiva, si es que lo considera necesario.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 04 de diciembre de 2017, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.
2. En consecuencia, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la ciudadana Gilma Triana, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.
3. ORDENAR al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio del Circuito de Florencia, que dentro de los cuarenta y ocho (48) siguientes, contadas a partir de la notificación del presente fallo, remita la incapacidad médica que recibió el 18 de enero de 2017 bajo el número de radicado OAFLA66678, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia con Función de Conocimiento, para lo de su competencia.
4. Confirmar en lo demás el fallo recurrido.
5. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
6. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1 a 10, cuaderno 1.
2 Folio 11, cuaderno 1.
3 Folio 12, cuaderno 1.
4 Folios 13 a 14, cuaderno 1.
5 Folios 79 a 86, cuaderno 1.
6 Folios 95 a 98, cuaderno 1.
7 Folios 3 a 9, cuaderno 2.
8 Folio 75, cuaderno 1.
9 Folio 25, cuaderno 1.
10 «Artículo 169. Formas. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. //En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación» (Textual).